Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11258-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01897-00
(Aprobado en sesión de veintiseis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. Las gestoras reclaman la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente lesionados por la Corporación accionada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que vendieron la buseta con placa UFT-904 a Blanca Yaneth Guevara Barajas, quien el 23 de septiembre de 2010 la recibió en perfectas condiciones y lo vinculó a Rápido Tolima S.A.
Como la referida señora no pagó la totalidad del valor acordado por el vehículo, iniciaron el pleito materia de este auxilio, al cual concurrió Guevara Barajas y propuso demanda de reconvención alegando que la parte actora había inobservado lo estipulado en tal convención.
En sentencia dictada por el a quo se negaron las pretensiones de ambos extremos de la litis, por incumplimiento mutuo de las obligaciones emanadas del señalado negocio jurídico, pues las enajenantes “no sanearon los vicios que poseía el rodante” y la adquirente “entr[ó] en mora en el pago del saldo del precio” pactado.
La anterior providencia fue revocada por el superior para en su lugar, acoger las súplicas de la accionante en reconvención y desestimar los pedimentos de las ahora querellantes.
Atacan al colegiado por no (i) disponer restitución alguna a su favor, ni imponerle a Guevara Barajas el pago de lo obtenido por la explotación del vehículo; (ii) preterir “la compensación de obligaciones, la cual opera por ministerio de la ley, y que para el caso en análisis implicaría que a [ellas se les devolviera] una suma de $22.038.590”; y (iii) confundir la entrega del automotor con “la tradición del mismo”.
Estiman jurídicamente inexplicable que el ad quem en su providencia dijera
“(…) que las accionantes incumplieron las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, al haber entregado el automotor con supuestas deficiencias en cuanto a la identificación del motor (…) y al estar pendientes actuaciones judiciales por hechos conocidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal y registrados en el certificado de tradición del automotor, cuando estas supuestas deficiencias incidirían única y exclusivamente al momento de efectuarse la tradición del vehículo con el traspaso del mismo”.
Luego de criticar el argumento del Tribunal relacionado con que la adquirente pagó el precio del bien, pues para el efecto giró unas letras de cambio, por cuanto para las aquí interesadas, esos títulos no constituyen “pago hasta cuando efectivamente sean cubiertos”, aseveran que en el litigio comprobaron “(…) que el primer incumplimiento surgió en el mes de abril de 2011, cuando dejó de cubrirse la letra de cambio de dicho mes, por parte de la compradora”.
3. Tras reiterar los hechos ya descritos, piden proferir un nuevo fallo ajustado a derecho.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte el fracaso del amparo, pues el pronunciamiento cuestionado, es decir, el expedido por la Corporación querellada, no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario o caprichoso, habida cuenta que los fundamentos respaldo de éste encajan en lo objetivo.
En efecto, para resolver el colegiado adujo que según lo consignado en el contrato materia de resolución, Aracely Parrado de Calderón y Ruby Angélica Calderón Parrado, impulsoras de esa acción y del actual auxilio, se comprometieron a entregar el automotor “libre de impuestos, multas, embargos, y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio”.
Agregó que la demandante en reconvención les enrostró a las señaladas señoras el incumplimiento de ese negocio jurídico, por cuanto las improntas del motor del vehículo enajenado no correspondían con las obrantes respecto del mismo bien, en la Oficina de Tránsito y Transporte de La Calera, Cundinamarca, razón por la cual ella no lo pudo vender; y porque el rodante se hallaba involucrado en dos procesos penales, uno, adelantado en Ibagué por la muerte de una persona y su caballo, y el otro, seguido en Cisneros, Antioquia, por lesiones personales.
Aseveró que los elementos de convicción revelaban “(…) que la identificación que porta el motor del vehículo fue alterad[a] o suplantad[a] (…), luego, quiere decir lo anterior, que bien por el cambio del motor o de un repuesto, aquél fue rectificado sin que dicho acto fuera registrado”.
El Tribunal valoró en conjunto las pruebas recaudadas y arguyó hallarse acreditado que las demandadas en reconvención inobservaron el señalado negocio, por cuanto entregaron un rodante con inconsistencias en sus improntas e inmiscuido en por lo menos, una causa penal por un delito “contra la vida”.
En ese orden, como Aracely Parrado de Calderón y Ruby Angélica Calderón Parrado “(…) deshonraron las obligaciones surgidas del contrato de compraventa, pues se insiste, el vehículo objeto de transacción presentaba unos vicios (…)” no advertidos en el momento de su entrega, los cuales “(…) modularon las condiciones de las de aquél que fue prometido en venta (…)”, el fallador advirtió el fracaso de los pedimentos de las demandantes principales “(…), pues (…) únicamente el contratante cumplido puede deprecar la resolución, y tal como se expuso fueron aquéllas las que primero incumplieron”.
En punto de la adquirente, Guevara Barajas, y la conducta asumida por ésta frente al referenciado acuerdo de voluntades, estimó el ad quem que ella
“(…) cumplió con el pago total del precio fijado por el automotor (…), como quiera que las vendedoras además del dinero en efectivo recibieron 24 letras de cambio cada una por dos millones de pesos ($2.000.000.oo), a fin de garantizar el saldo debido, con pagos mensuales. (…) [l]etras que a decir verdad, tras el no pago de la demandante de cinco (5) de ellas fueron endosadas en propiedad (…) [a] Belisario Calderón, quien inició el correspondiente proceso ejecutivo a fin de obtener la cancelación de las mismas, expediente en el que se embargó y capturó el vehículo múltiples veces citado (…). Además al increparse a la señora Ruby Angélica (…) si el cobro ejecutivo que se menciona (…) persigue finalmente el pago de los títulos no satisfechos por la demandada a propósito de la compra del automotor, manifestó que en efecto eran esos los instrumentos (…)”.
Luego de aludir al contenido del artículo 8821 del Código de Comercio y a lo expresado por esta Sala de Casación sobre la interpretación de esa regla jurídica2, aseveró que al endosar las accionantes las letras de cambio sin “restricción a favor del señor Calderón, (…) descargaron los títulos entregados por Blanca Yaneth Guevara Barajas (…)”.
Indicó la Corporación que la economía del contrato auscultado se impactó considerablemente, pues “solo las vendedoras se han visto beneficiadas, en la medida que recibieron la totalidad del precio, más no entregaron el vehículo de servicio público en las condiciones que se consignaron a su venta”.
Así las cosas, declaró que las aquí gestoras incumplieron el comentado negocio; no ordenó la restitución del automotor a éstas, por cuanto ese bien se hallaba cautelado dentro del ejecutivo iniciado por Belisario Calderón Cruz; y desestimó reconocer suma alguna a “título de producido, pues (…) quien incumple un contrato no tiene derecho a pedir reajuste[s] (…)”.
2. Para la Corte la providencia emitida por la autoridad querellada, al margen de prohijarla o no, se halla sustentada en las pruebas recaudadas y en las normas legales pertinentes. Ahora, no compartir el criterio allí plasmado no torna equivocado ese pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisión se aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos legales reguladores del caso.
Es evidente que el Tribunal estudió el asunto conforme a las evidencias aportadas, y de ese análisis dedujo el fracaso de la acción resolutoria propuesta por las petentes de esta tutela; el acogimiento de las pretensiones de la demandante en reconvención, pues demostró haber cumplido con su obligación; la no devolución del rodante por hallarse cautelado en un litigio coercitivo; y negó el reconocimiento pecuniario reclamado por Aracely Parrado de Calderón y Ruby Angélica Calderón Parrado por haber incumplido el cuestionado negocio jurídico, deducciones lejanas de la arbitrariedad que se les quiere achacar en aras de propiciar la intervención de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial, lo cual, como se vio no se configura en el asunto auscultado.
3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3.
4. Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Aracely Parrado de Calderón y Ruby Angélica Calderón Parrado frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de resolución de contrato de compraventa adelantado por las aquí promotoras a Blanca Yaneth Guevara Barajas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”.
2 Sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.