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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC3086-2015
Radicación n° 7600131030102006-00327-01
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre el desistimiento presentado por la demandante Inpresalud Ltda. en Liquidación al recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió contra Coomeva E.P.S. S.A.
ANTECEDENTES
1.- En el aludido juicio, la accionante pidió que se declare resuelto el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandada el 7 de septiembre de 1998 y que se condene a esta última al pago de las sumas de dinero que dejó de cancelar, junto con los intereses de mora (fls.116 a 119 C.1).
2.- El 16 de diciembre de 2014, el Tribunal ratificó la sentencia del a-quo, que negó los pedimentos de la actora (fls.29 a 40 C. 2ª Instancia).
3.- El 24 de febrero pasado, el ad-quem concedió el remedio de casación elevado por Inpresalud Ltda. en Liquidación (fls.44 y 45 ibíd); admitido por la Corte el 28 de abril de 2015 (fl.8).
4.- En el escrito precedente, la recurrente, por conducto de su apoderado, manifiesta desistir del citado medio de opugnación.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil prevé que las “partes podrán desistir de los recursos interpuestos”, entre otros actos procesales, mientras que el artículo 345 ibídem señala que “el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda” y que “siempre que se acepte…se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”.
2.- La solicitud en referencia debe despacharse de manera favorable, por cuanto con ella la promotora desiste, precisamente, del mecanismo extraordinario contra la providencia de segunda instancia. Además, fue radicada por su mandatario judicial, a quien se otorgó expresa facultad para ello.
3.- Como consecuencia de dicha aceptación, se le condenará en costas, ya que así lo dispone el mencionado artículo 345 ibídem, amén de que las partes no dispusieron otra cosa y que la petición no se formuló ante el juzgador que concedió la casación.
4.- Por último, como el desistimiento involucra la totalidad del recurso, pues, quien lo hace es el único impugnante, lo cual apareja que el fallo del Tribunal cobra firmeza, se dispondrá la devolución del proceso a la sede judicial que desató la alzada para lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de casación de Inpresalud Ltda. en Liquidación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario en mención.
Segundo: Condenar a Inpresalud Ltda. en Liquidación, a pagar las costas causadas. En la respectiva liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).
Tercero: Remitir el expediente, cumplido lo anterior, a la oficina de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado