AC3086-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

AC3086-2015  

Radicación  n° 7600131030102006-00327-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide sobre el  desistimiento presentado por la demandante Inpresalud Ltda. en  Liquidación al recurso de casación que interpuso frente  a la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  proceso ordinario que promovió contra Coomeva E.P.S. S.A.  

ANTECEDENTES  

1.- En el aludido juicio, la  accionante pidió que se declare resuelto el contrato de  prestación de servicios suscrito con la demandada el 7 de  septiembre de 1998 y que se condene a esta última al pago de  las sumas de dinero que dejó de cancelar, junto con los  intereses de mora (fls.116 a 119 C.1).  

2.- El 16 de diciembre de 2014,  el Tribunal ratificó la sentencia del a-quo,  que negó los pedimentos de la actora (fls.29 a 40 C. 2ª  Instancia).  

3.- El 24 de febrero pasado, el  ad-quem  concedió el remedio de casación elevado por Inpresalud  Ltda. en Liquidación (fls.44 y 45 ibíd);  admitido por la Corte el 28 de abril de 2015 (fl.8).  

4.- En el escrito precedente,  la recurrente, por conducto de su apoderado, manifiesta desistir del  citado medio de opugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 344 del  Código de Procedimiento Civil prevé que las “partes  podrán desistir de los recursos interpuestos”,  entre otros actos procesales, mientras que el artículo 345  ibídem  señala que “el  escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en  la forma indicada para la demanda”  y que “siempre  que se acepte…se condenará en costas a quien desistió,  salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del  desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”.  

2.- La solicitud en referencia  debe despacharse de manera favorable, por cuanto con ella la  promotora desiste, precisamente, del mecanismo extraordinario contra  la providencia de segunda instancia. Además, fue radicada por  su mandatario judicial,  a quien se otorgó expresa facultad  para ello.  

3.- Como consecuencia de dicha  aceptación, se le condenará en costas, ya que así  lo dispone el mencionado artículo 345 ibídem,  amén de que las partes no dispusieron otra cosa y que la  petición no se formuló ante el juzgador que concedió  la casación.  

4.- Por último, como el  desistimiento involucra la totalidad del recurso, pues, quien lo hace  es el único impugnante, lo cual apareja que el fallo del  Tribunal cobra firmeza, se dispondrá la devolución del  proceso a la sede judicial que desató la alzada para lo  pertinente.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Aceptar el desistimiento del recurso de casación de Inpresalud  Ltda. en Liquidación contra la sentencia de 16 de diciembre de  2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali dentro del proceso ordinario en mención.  

Segundo:  Condenar a Inpresalud Ltda. en Liquidación, a pagar las costas  causadas. En la respectiva liquidación inclúyase como  agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos  ($750.000).  

Tercero:  Remitir el expediente, cumplido lo anterior, a la oficina de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *