AC1732-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República de  Colombia  

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC1732-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-00258-00  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de  Icononzo (Tolima) y Quinto de Familia de Bogotá, para conocer  de la  demanda de custodia y cuidado personal instaurada por Marisela  Motta Reina y Martha Mota, madre y abuela, respectivamente, de la  menor XXXX.  

ANTECEDENTES  

1.        Las demandantes solicitaron:  i. que la adolescente XXXX fuera entregada a su progenitora, en  virtud de que la «capacidad  económica, familiar y vivienda  [de esta última] son  adecuadas para [su]  desarrollo integral de felicidad, amor y comprensión»;  y ii. que se dispusiera de manera definitiva que la custodia y el  cuidado personal de la menor, fuera ejercida exclusivamente por su  progenitora y «en  el peor de los casos [por]  su abuela materna»  (fls. 13 y 14, cdno. 1).  

La demanda se presentó  ante el Juez de Familia de Melgar, señalando que la  adolescente XXXX se encontraba en un hogar de paso del municipio de  Icononzo (Tolima). En el acápite de competencia se justificó  la atribución de dicha autoridad judicial por «la  naturaleza del proceso y el domicilio de las partes»  (fl. 14, cdno. 1).  

2.        El proceso fue asignado por  reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de la citada municipalidad,  despacho que dispuso su rechazo por falta de competencia y ordenó  remitirlo al Juez Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima), en  atención a que la menor está domiciliada en esa  localidad (fls. 17 y 18, cdno. 1).  

3        Recibido el expediente por el  referido Juzgado Promiscuo Municipal, la demanda fue admitida «contra  ICBF Dr. Rubén Darío Andrade Hoyos (defensor de Familia  Melgar) y/o quien haga sus veces»,  y se dispuso el traslado de la misma. Así mismo se ordenó  practicar visitas a las residencias de las demandantes «para  establecer las condiciones en que se encuentra[n]  [las mismas] si la  vivienda es propia o en arriendo, con quien[es]  comparte[n]  la vivienda, el sitio  de trabajo de la[s]  misma[s]  y las demás  que estime necesarias para el bienestar de la menor»  (fls. 21 y 22, cdno. 1).  

4.        El 25 de junio de 2014, el  despacho cognoscente, recibió informe psicosocial1  de parte del Centro Zonal La Floresta del ICBF, Regional Santander,  en el que se comunicó que desde el 4 de junio del mismo año,  Marisela Motta Reina y su hija XXXX trasladaron su residencia a la  ciudad de Bogotá, como consecuencia de la separación de  la primera de su compañero permanente -presunto agresor sexual  de la menor XXXX-, concluyendo que al no encontrarse la joven bajo el  mismo techo del sospechoso esta ya no se encuentra en situación  de riesgo.  No obstante, se recomendó en el mencionado informe  visitar la nueva residencia para verificar las condiciones en las que  se halla la adolescente (fls. 26-28, cdno. 1).  

5.        Posteriormente, el 11 de  julio de 2014, el referido centro zonal, remitió estudio  social practicado el 28 de marzo de dicha anualidad, al hogar de  Marisela Motta Reina, en el que resalta el antecedente del presunto  abuso sexual del que habría sido víctima la entonces  niña XXXX, por parte de Jesús Orlando Quintero,  compañero permanente de su señora madre, y con el  propósito de proteger el interés superior de la menor,  presentó dos recomendaciones, la primera, atendiendo «que  el presunto agresor se encuentra viviendo bajo el mismo techo de la  menor víctima»  y que en este caso la adolescente solo cuenta con la figura materna,  cuya relación da cuenta de vínculos filiales estrechos,  se sugiere sacar al presunto agresor del hogar, y ejercer un  acompañamiento del ICBF con seguimientos periódicos a  la familia; y la segunda, consiste en separar a la menor del hogar  bajo la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar  sustituto del ICBF.  

6.        El 5 de septiembre de 2014,  el Defensor de Familia del ICBF, Regional Tolima, Centro Zonal  Melgar, mediante oficio No. 7311001460, informó al despacho  que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la  niña XXXX «concluyó  con el reintegro de la  [misma], a su familia  biológica»,  esto es, «a su  progenitora»  (fl. 42, cdno. 1).  

7.        El 29 de septiembre de 2014,  el Juzgado de Icononzo decidió remitir por competencia el  proceso al juez de familia de Bogotá, arguyendo que lo hacía  de acuerdo con la información suministrada por el ICBF,  Regionales Santander y Tolima, respectivamente, concerniente a que  tanto la adolescente XXXX como su progenitora trasladaron su lugar de  residencia a Bogotá; y que la menor se encuentra bajo el  cuidado de su señora madre (fl. 44, cdno. 1).  

8.        Recibido el asunto por el  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, este despacho lo rechazó  por falta de atribución y planteó el conflicto negativo  de esta especie, aduciendo para el efecto que conforme al principio  de la perpetuatio  jurisdictionis «la  realidad fáctica existente al momento de iniciarse el proceso,  es la que precisa a qué juez le corresponde  [su] conocimiento»,  por lo que los cambios o modificaciones presentados con posterioridad  no pueden producir alteración alguna frente a la competencia  ya aprehendida (fl. 47, cdno. 1).  

9.        Allegadas  las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado común a las  partes previsto por el artículo 148 del Código de  Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por tratarse de un conflicto  negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de  diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta  Corporación por virtud de los artículos 28 ídem,  16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley  270 de 1996.  

2.        El asunto que ocupa la  atención de la Corte, se circunscribe a establecer si con  independencia de los aspectos formales que tuvo en cuenta el juez de  Icononzo para asumir el conocimiento de la demanda de custodia  estableciendo como demandado al ICBF2,  el cambio de residencia o del lugar en el que se encontraba3  la adolescente para cuando se aprehendió el conocimiento del  proceso, aunado a una circunstancia de supuesto peligro para la  menor, son escenarios en los cuales se podría exceptuar la  aplicación del principio de la perpetuatio  jurisdictionis, para  variar la competencia inicialmente aprehendida por dicha autoridad.  

3.        Frente al principio de la  perpetuatio  jurisdictionis, es  copiosa la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que:  

«(…)  al  juzgador “en línea de principio, le está vedado  sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del  principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto”.  

“Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento  de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las  partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del  asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su  calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una  demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio”» (CSJ  AC,  1º oct. 2012, rad. 1439; reiterando 26  ago. 2009, rad. 00516-00, y 15 nov. 2011, rad. 02281).  

De igual manera,  la Corte ha expresado que aún en los casos en que se esté  en presencia de menores y sobrevenga variación de  circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta para  atribuir el conocimiento del asunto al juez cognoscente, este  conservará la competencia, que solo se modificará en  los eventos en que se vea comprometido el interés superior del  menor, así:  

«El  Juzgado 6° de Familia procedió correctamente al admitir la  demanda, sin reparo sobre la competencia por parte del demandado; de  allí que ante esta circunstancia ningún hecho  modificatorio posterior de la residencia o domicilio del menor daba  pie para alterar la competencia, en aplicación del principio  conocido como de la  “perpetuatio  jurisdictionis”  (auto  del 1º de abril de 2002, exp. 0036-01)»  (CSJ  AC, 22 oct. 2009, rad. 2009-00913-00).  

Y  en posterior decisión igualmente dijo:  

«[d]e  suerte que, por regla general, a pesar del carácter garantista  y protector del ordenamiento jurídico contemporáneo  para con los niños, niñas y adolescentes, se debe  preservar el anotado principio de la  perpetuatio  jurisdictionis,  salvo  en los eventos en que se vea comprometido el interés superior  del menor,  situación que no es la del asunto que se resuelve»  (CSJ AC, 1º oct. 2012, 2012-01439-00).  

Ahora bien, en tratándose  de circunstancias excepcionales, se ha consentido la inaplicación  del principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  Tal  es el caso en que el cambio de domicilio sobreviene después de  admitida la demanda, y la conservación de la competencia  resulte especialmente gravosa para los intereses del menor.  

En tal virtud, la Corte en  providencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 2011-02632-00,  manifestó:  

«No  obstante, debe tenerse presente el carácter garantista y  protector del ordenamiento jurídico vigente en relación  con los niños, niñas y adolescentes, por lo que aun  cuando la tendencia jurisprudencial de la Sala se ha orientado a  preservar la perpetuatio jurisdictionis, este principio no puede  considerarse como un parámetro pétreo o inalterable,  sino que, por el contrario, debe ceder en eventos ciertamente  excepcionales en los que el interés superior del menor se  pueda ver comprometido.  

A estos efectos  ha de recordarse que el de la protección integral de los  menores fue uno de los principios impulsores de la reforma que se  convirtió en el Código de la Infancia y la  Adolescencia, tal y como se desprende de la exposición de  motivos del proyecto, en cuyo contenido se enfatizó, entre  otras cosas, en la responsabilidad internacional del Estado  colombiano en el marco de diversos instrumentos de ese temperamento,  en procura de lograr un mundo más justo para los niños  y las niñas, aspecto adoptado como política de carácter  general por la Organización de Naciones Unidas desde 2002.  

En este  sentido, el Libro Primero del mencionado Código, denominado  justamente protección integral, en sus artículos 7 a 9  consagró como un imperativo el “garantizar [a niños,  niñas y adolescentes] la  satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes”.  

Estableció  también ese cuerpo normativo como una de sus orientaciones  fundamentales, la prevención y protección de niños,  niñas y adolescentes, en relación con cualquier tipo de  amenaza o vulneración que sobre ellos se cierna, y  la seguridad de su restablecimiento inmediato en caso de ocurrir  alguna afectación, todo ello en desarrollo del principio del  interés superior de tales personas. Asimismo instituyó  la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás.  

En ese contexto  debe analizarse la situación que motiva el presente  pronunciamiento, según la cual la madre de la menor, ante los  actos de violencia que padeció por acción directa del  padre de la niña, optó por que ambas abandonaran su  domicilio original para trasladarse a la ciudad de Cali. Y en razón  de ello fue que la actora solicitó la alteración de la  competencia territorial para que un juez de Cali aprehendiera el  conocimiento del proceso, a lo que accedió el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Castillo.  

La situación  fáctica descrita, si bien puede ser materia de investigación  en el proceso, de cara a los valores y principios que informan el  derecho de los niños, niñas y adolescentes, a los  cuales se ha hecho referencia, persuade a la Corte a considerar que  el mencionado principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder  en este caso concreto, por vía excepcional, ya que la  existencia de un posible riesgo para la madre de la menor podría  implicar un peligro adicional para esta, quien resultaría  entonces afectada en su integridad, tanto física como  sicológica.  

Por  consiguiente, inspirada esta Corporación en el propósito  de proteger con especial empeño los derechos de la menor X  X   X  X  X  X  X  X, y de facilitar  su acceso a la administración de justicia, determinará  que el juez competente para proseguir con el conocimiento del proceso  de custodia y cuidado personal de ella es el de su domicilio actual,  esto es, el Juez Sexto de Familia de Cali».  

A ese respecto, la  documentación obrante en el plenario pone en evidencia lo  siguiente:  

i. La solicitud judicial de  custodia fue invocada por la progenitora y abuela de la menor XXXX,  cuando paralelamente se surtía el trámite  administrativo de restablecimiento de derechos de la misma,  justificándose la competencia del Juez de Icononzo porque la  adolescente, por disposición del Centro Zonal de Melgar  -Regional Tolima- del ICBF, se encontraba bajo el cuidado de un hogar  de paso de ese municipio.  

ii. El procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, se inició  como consecuencia de la posible comisión del delito de abuso  sexual del que se dice fuera víctima, teniendo como presunto  agresor al compañero permanente de su progenitora.  

iii. Los informes presentados  por el Centro Zonal de La Floresta del ICBF, Regional Santander, al  Juzgado de Icononzo, el 25 de junio y 11 de julio de 2014, dan cuenta  de que el trámite administrativo de restablecimiento de  derechos de la menor XXXX, se surtió entre los meses de  noviembre de 2011 y abril de 2014, concluyendo con la entrega de la  púber a su progenitora.  No obstante, la menor fue llevada a  convivir bajo el mismo techo de su supuesto agresor sexual, sin que  ninguna medida se haya tomado al respecto para protegerla.  

iv. En razón del  rompimiento de la relación de la madre de la menor con su  compañero permanente, tanto hija como progenitora trasladaron  su residencia a la ciudad de Bogotá, desde el 4 de junio de  2014.  

Visto lo anterior, se hace  patente que la adolescente -sujeto del proceso en ciernes-, ha estado  expuesta a situaciones que de forma inminente comprometen su  integridad física y mental, como quiera que en la forma antes  detallada, la distancia existente entre la sede del juzgado  cognocente y la verdadera ubicación de la menor, ha  determinado que los conceptos rendidos por el equipo  interdisciplinario del ICBF, se incorporen de manera tardía al  expediente comprometiendo la efectividad de las medidas de protección  dispuestas en favor de la menor.  

De suerte, que en este preciso  caso, se cederá la aplicación del principio de la  perpetuatio  jurisdictionis, para  disponer que el asunto continúe bajo la dirección del  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.  

4.        Por otra parte, y al margen  de la disposición que frente al presente asunto determine el  Juez de Familia de Bogotá, la Corte, consciente de las  particulares circunstancias que han rodeado a la adolescente XXXX y  su progenitora, llama la atención para que se convoque a la  Defensoría de Familia ICBF y al representante del Ministerio  Público, a efectos de que sean garantes de la salvaguarda de  los derechos que le asisten a la joven.  

5.        En  consecuencia, se declarará competente al Juzgado Quinto de  Familia de Bogotá, para que continúe tramitando el  aludido proceso de custodia y cuidado personal.        DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA  que el Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá, es el competente para conocer de  la demanda referida en la parte inicial de esta providencia, despacho  al que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese lo aquí  decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el  conflicto que así queda dirimido.  

Notifíquese y cúmplase,  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

1          Informe que data del 5          de junio de 2014, en el que informan que la menor XXXX y su          progenitora trasladaron su residencia a Bogotá.  

2          Folio          12, la demanda de custodia y cuidado personal de la menor XXXX cuyas          pretensiones no fueron dirigidas frente a alguna persona en          particular.  

3          Artículo          97 Código de la Infancia y la Adolescencia.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *