STC 087 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC087-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00024-00  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mercedes  Miranda Heredia frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual se vinculó a los intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, al denegar su solicitud de nulidad y abstenerse de dar  cumplimiento a lo ordenado en el proveído que decretó  la perención del proceso.  

En  consecuencia, pretenden  que se ordene al juez accionado que de aplicación a los  beneficios previstos en la ley 986 de 2005 en virtud del presunto  secuestro del que afirma fue víctima, y, por otra parte, que  proceda con el cumplimiento de lo dispuesto en el auto que decretó  la perención del proceso.  

B. Los hechos  

1.        Por proveído  de 9 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor del banco  Popular y en contra de Jesús Godoy Hernández y la  accionante.  

2. Surtido el  trámite correspondiente sin que la parte ejecutada presentara  defensa alguna, por sentencia de 24 de febrero de 2004 se decretó  la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado.  

3. Por auto de 9  de septiembre de 2004, se comisionó a la Notaría  Segunda del Círculo de Bucaramanga para que llevara a cabo la  diligencia de remate.  

4. El 17 de agosto  de 2007, la actora formuló incidente de nulidad alegando que  no pudo ejercer su defensa dentro del proceso por haber permanecido  secuestrada desde el 14 de julio de 2003 hasta el 9 de octubre de  2004, por lo que solicitó que se dejara sin efectos las  actuaciones surtidas a partir de la notificación del  mandamiento de pago.  

5. El 29 de agosto  de 2007 se celebró la subasta adjudicándose el inmueble  objeto de la misma al mejor postor.  

6.  Por proveído de 6 de septiembre de 2007 se denegó la  nulidad deprecada, al estimarse que no se configuró la causal  de suspensión del proceso establecida para los eventos en que  el deudor es secuestrado, toda vez que la actora no allegó  certificación que acreditara el curso de la investigación  por ese delito, además porque la mora frente a la obligación  perseguida fue anterior «al  supuesto plagio».  

7.  Interpuesto recurso de apelación contra la decisión  anterior, el tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó por  providencia de 1 de febrero de 2008.  

8.  Se fundó la determinación del a  quem  en la falta de prueba que demostrara la ocurrencia del secuestro,  aunado al hecho de que no habría lugar a la suspensión  del proceso por datar la mora de la accionante desde antes de ser  presuntamente privada ilegalmente de su libertad.  

9. Mediante auto  de 20 de mayo de 2008, se aprobó la almoneda.  

10. Impetrada por  la tutelante el recurso de alzada frente a ese último  pronunciamiento, el Tribunal lo confirmó por proveído  de 4 de septiembre de 2008.  

11.  Por auto de 17 de julio de 2009, se comisionó a la inspección  civil municipal de Bucaramanga para que practicara la diligencia de  entrega del inmueble adjudicado.  

13.  En providencia de 26 de febrero de 2010, se ordenó agregar el  despacho comisorio «debidamente  diligenciado en el cual consta que se realizó la diligencia de  entrega del bien rematado».  

14. Por auto de 19  de junio de 2012, se decretó la terminación del proceso  por perención y consecuentemente la cancelación de las  medidas cautelares decretadas y practicadas.  

15.  Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2014 la actora pidió  desarchivar el expediente «con  el objeto de analizarlo y solicitar copias».  

16.  En  criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque  el juzgado accionado (i) negó la petición de nulidad  procesal pretermitiendo la aplicación de la ley 986 de 2005,  no obstante haber sido víctima de un secuestro, y, por otra  parte, (ii) por no haber materializado las órdenes impartidas  en el proveído que decretó la perención del  proceso.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 16  de enero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que los principios esenciales que orientan la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ  STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  En  el caso que se examina, es claro que en relación a las  decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta  improcedente, porque la petición elevada no atiende el  postulado que viene de comentarse.  

Ciertamente, de  acuerdo con los argumentos en que se funda parte del reproche que  formula la actora en esta sede, la alegada vulneración de sus  derechos deprecados tendría origen en la providencia de 6 de  septiembre de 2007, confirmada por el a  quem  en proveído de 1 de febrero de 2008, en tanto la acción  constitucional se impetró el 17 de octubre de 2014, esto es,  después de que transcurrieran más de seis años  desde que se emitió el último pronunciamiento.  

Lo  anterior deja en evidencia que la peticionaria del amparo para  interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período  superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún,  demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

3.  Por  otra parte, en cuanto a la presunta omisión del juez accionado  frente a las actuaciones que debían surtirse en virtud del  proveído que decretó la perención del proceso,  se advierte que la accionante tiene a su alcance otro medio de  defensa judicial, para propender por la protección de sus  derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a  través de esta vía, no se pueden sustituir esos  mecanismos de contradicción ordinarios.  

En  efecto,  para remediar esas presuntas desatenciones del juez accionado, la  peticionaria puede reclamar directamente, ante el mismo funcionario  judicial que conoce del asunto, para que éste examine si  fueron conculcadas sus garantías fundamentales.  

Lo  anterior, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente  acción, que da cuenta que la  actora, no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga  con el propósito de conseguir mediante el trámite  respectivo, los fines que pretende en sede de tutela.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si la  tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el  ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede  proveer la solución de una cuestión que corresponde  dirimir al juez natural.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  los derechos invocados mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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