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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1420-2015
Radicación n.° 15693-22-08-002-2014-00125-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela promovida por Dionisio Burgos contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, con ocasión de otra salvaguarda promovida por el aquí actor respecto de la Alcaldía Municipal y la Empresa de Servicios Públicos –Emposoatá-, ambas de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial convocada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. Promovió ante el estrado querellado, tutela contra la Alcaldía Municipal de Soatá y la Empresa de Servicios Públicos –Emposoatá-, solicitando la conexión a la red de alcantarillado, las aguas residuales del ancianato San José, y la realización de pruebas técnicas “(…) a través del catastro de redes (sic) (…)” a fin de establecer si otras edificaciones del ente territorial se hallaban en la misma situación del referido hogar geriátrico.
2.2. Concedida la salvaguarda y confirmada parcialmente en segundo grado, se dispuso que las entidades allí accionadas, junto con el acompañamiento de Corpoboyacá, ejecutaran en un plazo de 2 meses, “(…) las obras necesarias (…)” para resolver la problemática expuesta por Dionisio Burgos, aquí promotor.
2.3. Ante el incumplimiento de la aludida orden de amparo, el interesado instauró incidente de desacato, negado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, quien aseguró, luego de practicar inspección judicial “(…) al lugar de las obras (…)”, que las autoridades entuteladas sí habían obedecido el fallo constitucional.
2.4. Cuestiona la determinación precedente, pues en su sentir, “(…) la ingeniera que llevó a cabo la prueba de trazadores lo hizo en varias viviendas (sic), pero no en los predios que se encuentran en la parte de debajo del regadío el Cárcamo y que se entubó una parte de esas aguas pero quedaron al descubierto 200 metros, los cuales las entidades requeridas no han querido cumplir (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar al despacho demandado, adoptar “(…) medidas efectivas y eficaces (…)” para que se acate la sentencia de tutela proferida por aquél.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá se opuso al ruego tuitivo, manifestando que las actuaciones censuradas se “(…) encuentran debidamente sustentadas (…)”, no existiendo vulneración alguna.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que el actor pretende a través de esta acción iusfundamental forzar “(…) un alcance interpretativo diferente a la orden de tutela (…)” (fls. 35 a 44, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que el funcionario censurado pasó por alto el incumplimiento del auxilio primigenio por parte de las entidades allí querelladas (fls. 72 a 74, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente de desacato, esta Corporación ha sostenido:
“(…) [P]or regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación (…).
“Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso el amparo frente a determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la presente “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. De la lectura atenta del amparo se evidencia que la vulneración de las prerrogativas invocadas tiene origen en la decisión del Juzgado entutelado, quien por auto de 25 de noviembre de 2014, concluyó que la Alcaldía Municipal de Soatá y la Empresa de Servicios Públicos –Emposoatá- no incurrieron en desacato, el cual había sido propuesto por el aquí recurrente.
4. Examinados los elementos demostrativos adosados al sublite, la Sala no avizora vulneración de la garantía deprecada, pues no se evidencia negligencia en la verificación del cumplimiento de la sentencia de tutela por parte de la autoridad denunciada con ocasión del citado incidente.
Así las cosas, el despacho accionado corroboró la protección efectiva de la prerrogativa deprecada, sin advertir un proceder violatorio del debido proceso, no siendo entonces facultad de esta Corporación, revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de la providencia atacada, pues en relación a ésta opera el fenómeno de la cosa juzgada.
En un asunto de similares contornos, expuso la Corte:
“(…) [L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza (…)4”.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC. 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, exp. 2013-00239-00.
2Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3Ibídem.
4CSJ STC 22 de noviembre de 2013, rad. 02272-00.
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