STC 1420 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1420-2015  

Radicación  n.°  15693-22-08-002-2014-00125-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16  de enero de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la  tutela promovida por Dionisio Burgos contra el Juzgado Promiscuo de  Familia de Soatá, con  ocasión de otra salvaguarda promovida por el aquí actor  respecto de la Alcaldía Municipal y la Empresa de Servicios  Públicos –Emposoatá-, ambas de la misma ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor exige la  protección del derecho al debido proceso, presuntamente  lesionado por la autoridad judicial convocada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7,  cdno. 1):  

2.1.  Promovió ante el estrado querellado, tutela contra la Alcaldía  Municipal de Soatá y la Empresa de Servicios Públicos  –Emposoatá-, solicitando la conexión a la red de  alcantarillado, las aguas residuales del ancianato San José, y  la realización de pruebas técnicas “(…) a  través del catastro de redes (sic)  (…)” a fin de establecer si otras edificaciones del ente  territorial se hallaban en la misma situación del referido  hogar geriátrico.  

2.2.  Concedida la salvaguarda y confirmada parcialmente en segundo grado,  se dispuso que las entidades allí accionadas, junto con el  acompañamiento de Corpoboyacá, ejecutaran en un plazo  de 2 meses, “(…) las  obras necesarias  (…)” para resolver la problemática expuesta por  Dionisio  Burgos, aquí promotor.  

2.3.  Ante el incumplimiento de la aludida orden de amparo, el interesado  instauró incidente de desacato, negado por el Juzgado  Promiscuo  de Familia de Soatá,  quien aseguró, luego de practicar inspección judicial  “(…) al  lugar de las obras (…)”,  que las autoridades entuteladas sí habían obedecido el  fallo constitucional.  

2.4.  Cuestiona la determinación precedente, pues en su sentir, “(…)  la  ingeniera que llevó a cabo la prueba de trazadores lo hizo en  varias viviendas (sic),  pero  no en los predios que se encuentran en la parte de debajo del regadío  el Cárcamo y que se entubó una parte de esas aguas pero  quedaron al descubierto 200 metros, los cuales las entidades  requeridas no han querido cumplir (…)”.  

3.  Por  tanto, implora ordenar al despacho demandado, adoptar “(…)  medidas  efectivas y eficaces (…)”  para que se acate la sentencia de tutela proferida por aquél.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá se opuso al ruego  tuitivo, manifestando que las actuaciones censuradas se “(…)  encuentran  debidamente sustentadas (…)”,  no existiendo vulneración alguna.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir que el actor pretende a  través de esta acción iusfundamental  forzar  “(…) un  alcance interpretativo diferente a la orden de tutela  (…)” (fls. 35 a 44, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo  que el funcionario censurado pasó por alto el incumplimiento  del auxilio primigenio por parte de las entidades allí  querelladas (fls. 72 a 74, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente  de desacato, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  [P]or  regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos  dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento  del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o  puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial encaminada a obtener dicha determinación  (…).  

“Frente  al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato,  per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima  facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada  mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en  conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no  puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoración panorámica, como tal  omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la  íntima relación existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que  conoció del amparo (…)”1.  

2.  Excepcionalmente, se abriría paso el amparo frente a  determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo  ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto  [y] fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la  presente “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.  De la lectura atenta del amparo se evidencia que la vulneración  de las prerrogativas invocadas tiene origen en la decisión del  Juzgado entutelado, quien por auto de 25 de noviembre de 2014,  concluyó que la Alcaldía Municipal de Soatá y la  Empresa de Servicios Públicos –Emposoatá- no  incurrieron en desacato, el cual había sido propuesto por el  aquí recurrente.  

4.  Examinados los elementos demostrativos adosados al sublite,  la Sala no avizora vulneración de la garantía  deprecada, pues no se evidencia negligencia en la verificación  del cumplimiento de la sentencia de tutela por parte de la autoridad  denunciada con ocasión del citado incidente.  

Así  las cosas, el despacho accionado corroboró la protección  efectiva de la prerrogativa deprecada, sin advertir un proceder  violatorio del debido proceso, no siendo entonces facultad de esta  Corporación, revisar la decisión original de amparar el  derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de la  providencia atacada, pues en relación a ésta opera el  fenómeno de la cosa juzgada.  

En un asunto de  similares contornos, expuso la Corte:  

“(…)  [L]a  jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción  de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque se  permitiría una espiral infinita de demandas de tutela  enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse  antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede  soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está  relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el  debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso  específico resultan afectados y profundamente movediza la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que la decisión debe significar por su propia naturaleza  (…)4”.  

5.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC.          21 de febrero de          2003, exp. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, exp.          2013-00239-00.  

2Corte          Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3Ibídem.  

4CSJ          STC 22 de noviembre de          2013, rad. 02272-00.  

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