STC 6831 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6831-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00894-01  

(Aprobado  en sesión  de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  23 de abril de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Édgar  Saad Mor Vernaza contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del  Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de  la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada  por Patricia y Janeth Salime Mor Vernaza frente al aquí  accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  abogado, el petente reclama el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, manifiesta que dentro del compulsivo materia de  ataque se allegó como documento de recaudo un contrato de  arrendamiento para obtener el pago de los cánones causados del  25 de noviembre de 2005 al 25 de noviembre de 2012.  

Advierte  que incoó las excepciones de “(…) i)  inexistencia e ineficacia del contrato (…),  (ii) inexistencia del título ejecutivo [y]  iii)  cobro indebido de intereses (…)”.  

Señala  que si bien las pruebas testimoniales acreditaban sus defensas, el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, en  sentencia de 29 de enero de 2014, acogió las pretensiones del  extremo actor.  

Afirma  que frente a esa providencia interpuso apelación, recurso  concedido y posteriormente declarado desierto por el citado estrado,  al no cancelarse las copias ordenadas para surtir la alzada. Dicha  omisión se presentó porque su apoderado se encontraba  enfermo durante el término otorgado para sufragar las  expensas.  

Acota  que en las diligencias materia de reproche, demostró que el  contrato adosado para el cobro compulsivo fue celebrado  “simbólicamente”  y que nunca se cancelaron cánones de arrendamiento, pues lo  pretendido con el convenio fue “(…) proteger  cualquier posesión o reclamación por parte de un  tercero (…)”.  

Asimismo,  se comprobaron las circunstancias de la enfermedad de su mandatario,  por lo cual el juicio debió interrumpirse en aras de  garantizar su “(…) defensa  técnica  (…)” (fls. 1 al 9, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, se anule el fallo dictado en el litigio cuestionado (fl.  9, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Bogotá relacionó los antecedentes del caso y se opuso a  la prosperidad de la salvaguarda por estimar no haber incurrido ni  ella ni la juez del despacho Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  esta ciudad, en lesión de las prerrogativas del petente, “(…)  pues  el trámite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito  procesal, respetando el derecho de defensa y contradicción de  las partes (…)”  (fls. 52 y 53, cdno. 1).  

b)        El  estrado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital adujo haber  remitido el asunto objeto de cuestionamiento a su homólogo  Primero Civil del Circuito. Agregó que no quebrantó las  garantías del solicitante, por cuanto sus pronunciamientos se  ajustan a la Constitución y la ley (fl. 55,  ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio demandado por incumplir los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, el primero, toda vez que desde la emisión del  fallo acusado ha transcurrido más de un (1) año y, el  segundo, dado que al no sufragarse las copias correspondientes, el  promotor permitió la declaración de deserción de  la alzada incoada respecto de la antedicha providencia (fls. 59 al  62, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó el fallo memorado insistiendo en la procedencia  de este resguardo por presentarse una vía de hecho en la  decisión fustigada  (fls. 70 y 71, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la demanda constitucional se encuentra que el querellante cuestiona  (i) la sentencia de 29 de enero de 2014, con la cual se dispuso  declarar no probadas las excepciones formuladas por él y  seguir adelante con el compulsivo; y (ii) la deserción de la  apelación propuesta contra esa providencia, determinación  adoptada en proveído de 23 de abril de 2014 y ratificada el 21  de mayo siguiente. Dichos pronunciamientos fueron emitidos por el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital.  

2.        En  torno al primer motivo de cuestionamiento, surge evidente el fracaso  del resguardo por incumplirse los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

Sobre  la tempestividad de esta demanda, se encuentra que el reclamante  tardó más de un  (1) año y dos (2) meses en acudir a esta especial jurisdicción  para criticar el fallo de 24 de enero de 2014, pues impetró el  resguardo el 14 de abril de 2015.  

Ese  término supera ampliamente el de seis (6) meses  apreciado por esta Sala como razonable para presentar oportunamente  este mecanismo. En  relación al  tema, se  ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si el promotor se tardó para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en la decisión reseñada, máxime si no se  adujeron razones para justificar tal desidia.  

En  lo concerniente al segundo requisito reseñado, se advierte su  incumplimiento porque como el mismo peticionario lo anotó,  incumplió la carga de cancelar las copias correspondientes  para agotar la apelación impetrada  frente al fallo mencionado. Esa omisión generó el  proveído de 21 de mayo de 2014, con el cual se declaró  desierto ese mecanismo de defensa.  

Se  memora que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los recursos puestos a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

3.        Ahora,  en lo atinente a los reparos entablados frente a la deserción  de la alzada comentada, también se vislumbra el fracaso de  éstos por inobservarse el citado presupuesto de inmediatez,  por cuanto es claro que entre de la decisión de 21 de mayo de  2014, con la cual se ratificó ese pronunciamiento, y la  formulación de esta acción -14 de abril de 2015-,  pasaron más de diez (10) meses, plazo superior al de seis (6)  considerado como oportuno para incoar este auxilio.  

Al  margen de lo expresado, revisada la determinación de 21 de  mayo de 2014, no se colige desafuero o arbitrariedad lesiva de  prerrogativas fundamentales, pues, ciertamente, aunque el tutelante  adujo la enfermedad de su abogado como justificación para el  no pago de las expensas requeridas para surtirse la apelación  reseñada, la titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de esta ciudad decidió mantener su decisión,  porque  

“(…)  al  concederse la apelación en el efecto DEVOLUTIVO el Juez no  pierde la competencia ni se suspende el trámite, para dar  cumplimiento a lo ordenado en el fallo (…)  [apelado]  se hace necesario que el Juez tenga un soporte físico, siendo  aquel las copias ordenadas (…)”.  

“En  este orden de ideas podemos concluir que el plazo legal con el que  contaba la parte apelante para cancelar las copias ordenadas era de 5  días contados a partir de la notificación del auto que  las ordenó (auto del 28 de febrero de 2014) motivo por el cual  el apelante tenía hasta el día 07 de marzo de 2014 para  cancelar el valor de las piezas procesales determinadas en el auto de  fecha 26 de febrero de 2014 (artículo 120 Ibídem) y que  como quiera que de conformidad con lo informado por el Secretario de  este despacho, decisión que no fue refutada por el  reposicionista, las expensas nunca se cancelaron, se debía  declarar desierto el recurso, como acertadamente se hizo en el auto  objeto de censura (…)”.  

“(…)”.  

“Por  los motivos anteriores, y toda vez que el auto censurado se encuentra  ajustado a derecho, el recurso de reposición interpuesto no  habrá de recibir acogida por parte de esta oficina judicial y  así se declarará en la parte resolutiva de esta  determinación (…)”.  

“En  lo que atañe a las incapacidades médicas aportadas para  justificar el no pago en tiempo de las expensas ordenadas en el auto  de fecha 26 de febrero de 2014, debe precisarse que si lo que  pretendía era que se suspendiera el proceso por considerar  estar inmerso en la causal establecida en el numeral 2″ del  artículo 168 del C.P.C., su petición debió  elevarla en los términos y conforme lo dispone el numeral 2o  del artículo 142 Ibídem, oportunidad que a la fecha ha  expirado (…)”  (fls. 46 al 48, cdno. 1).  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Finalmente,  en relación con la censura entablada contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, el amparo  tampoco prospera, no sólo porque no se halla proceder  irregular en su actuación, sino por cuanto el actor no le  endilgó cuestionamientos concretos a su gestión.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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