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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1505-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00285-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dos de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Elckin Iván Galvis García, en representación de su menor hija, contra el Juzgado Promiscuo de Familia – Oralidad de Los Patios (Norte de Santander), trámite al cual fue vinculada Myriam Cecilia Melgarejo Caballero.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El tutelante solicitó para su descendiente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, por haber rechazado la demanda ejecutiva de alimentos que presentó contra su ex esposa, sin resolver previamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que dispuso inadmitirla.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado dar curso a su proceso o decretar la nulidad de todo lo actuado en la ejecución donde aparece como demandado por la madre de su hija. [Folios 61-66, c.1]
B. Los hechos
1. Mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio del accionante y Myriam Cecilia Melgarejo Caballero, al tiempo que aprobó el acuerdo sobre alimentos, custodia, cuidado personal, régimen de visitas y patria potestad de la menor habida durante la unión. [Folios 3-5, c. copias Exp. 2014-00391]
2. El 28 de julio de 2014, Myriam Cecilia Melgarejo Caballero, instauró demanda ejecutiva de alimentos contra el actor, por el no pago de la suma aproximada de $27.000.000, correspondientes a los alimentos dejados de cancelar a su hija, desde el mes de diciembre de 2005. [Folios 21-25, c. copias Exp. 2014-00391]
3. El 20 de agosto siguiente el juzgado tutelado libró mandamiento de pago, notificado personalmente al tutelante el 16 de septiembre posterior. [Folios 26-28, c. copias Exp. 2014-00391]
4. El 14 de octubre, el quejoso promovió idéntica demanda contra la madre de su hija, ante el mismo despacho judicial. [Folios 6-7, c. copias Exp. 2014-00391]
5. El 17 del mismo mes y año, se inadmitió la precitada solicitud de cobro compulsivo por carecer de «…la manifestación de lo adeudado…» y no haberse allegado «…la copia del fallo con los requisitos del artículo 115 del C. de P.C., para que preste mérito ejecutivo, debiendo indicarse que es primera copia.» [Folio 8, c. copias Exp. 2014-00391]
6. Contra esta decisión el tutelante interpuso reposición el 24 de octubre y el 28, allegó declaración juramentada sobre el valor de la obligación insoluta y sentencia de divorcio, con constancia de ser fiel y auténtica copia tomada de su original. [Folios 9-10 y 30-34, c. copias Exp. 2014-00391]
7. El 4 de noviembre, el juzgado accionado rechazó la demanda, tras concluir que el demandante no la subsanó. [Folio 36, c. copias Exp. 2014-00391]
8. El reclamante manifestó su “oposición” contra aquella determinación, por cuanto su recurso no fue resuelto en la misma. [Folios 36, reverso y 37, c. copias Exp. 2014-00391]
9. Por auto dictado el 20 de noviembre, la autoridad judicial tutelada, dejó sin efectos su providencia del 4 anterior y resolvió adversamente la censura horizontal, tras argumentar que la demanda carece de «…la afirmación bajo juramento de la suma adeudada por parte del ejecutante (sic)» y «…copia auténtica del acta o documento donde conste la obligación, con la constancia que presta mérito ejecutivo y es primera copia.», además, dispuso rechazarla y devolver los anexos al actor. [Folios 39-40, c. copias Exp. 2014-00391]
10. El promotor del amparo solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, adelantar vigilancia administrativa contra la sede accionada, Corporación que después de adelantar el trámite pertinente, inadmitió el pedimento. [Folios 41-84, c. copias Exp. 2014-00391]
11. El ciudadano, acude a este mecanismo constitucional porque considera que la actuación reseñada, vulnera la garantía fundamental al debido proceso de su descendiente, porque antes de proferir el auto que rechazó la demanda no se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión del libelo principal, al tiempo que se desconocieron los documentos que oportunamente allegó para subsanar las falencias de la misma.
Por otra parte, estima que recibió un trato desigual frente a su ejecutante, cuya demanda carecía de los mismos requisitos que a él se le exigieron y no obstante, obtuvo el mandamiento de pago en su contra.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de noviembre de 2014 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28, c.1].
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad acusado limitó su intervención a la remisión de copias auténticas del proceso ejecutivo objeto de la queja. [Folio 34, c. 1].
3. El 2 de diciembre de 2014 la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta desestimó la protección solicitada por el querellante, por considerar que no satisface el requisito de subsidiaridad, dado que el actor no hizo uso del mecanismo judicial con que contaba para controvertir la decisión que cuestiona por esta vía. Adicionalmente, estimó que la decisión es razonable porque fue debidamente motivada y resolvió integralmente los argumentos del censor. [Folios 36-44, c. 1].
4. Inconforme el actor impugnó el fallo, para lo cual insistió en las alegaciones expuestas en el escrito de queja. [Folios 54 a 61, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que el accionante no manifestó en debida forma las inconformidades que aquí plantea ante el juez de conocimiento, en tanto no hizo uso de las herramientas judiciales con que contaba para controvertir la actuación que por esta vía pretende cuestionar.
En efecto, si el reclamante consideraba lesiva a sus garantías la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2014 a través de la cual el fallador, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda y dispuso rechazarla por no haber sido subsanada oportunamente, debió hacer uso del recurso de apelación que contra la última determinación procedía a voces de los artículos 351 y 505, inc. 2 del C.P.C, pero es lo cierto que permitió su ejecutoria sin interponerlo.
Recuérdese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del precitado ordenamiento, «…El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.» (Subraya para resaltar)
3. En el mismo sentido, la pretensión del promotor de la queja, encaminada a lograr la invalidación de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que su ex esposa adelanta en su contra, tampoco puede salir airosa, porque no ha sido elevada ante el Juez que conoce el proceso, luego por esta vía no puede pretender una decisión al respecto.
Es necesario precisar que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. Ahora bien, aunque el tutelante es insistente en que el recurso de reposición que impetró contra el auto inadmisorio de la demanda emitido el 17 de octubre de 2014, no fue desatado, la Sala advierte que a través del proveído que ahora se cuestiona la sede judicial tutelada enmendó tal yerro, por lo que, en la actualidad, no hay lugar a otorgar el amparo invocado.
5. Para finalizar, en lo atinente a la protección de la garantía a la igualdad, observa la Sala que no existió para el actor un trato desigual frente a la madre de su hija y ejecutante en el proceso que contra él se adelanta en el despacho tutelado1, pues a la demanda por ella promovida si se allegó la copia de la sentencia que se le exige al reclamante2; circunstancia que viabilizó la emisión del mandamiento de pago en ese asunto.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la impugnación formulada está destinada al fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Rad. 2014-0168
2 Folio 13, c. copias Exp. 2014-00391
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