STC 7453 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7453-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00746-01  

(Aprobado en sesión de  diez (10) de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el cinco de  mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la  acción de tutela promovida por Harold Vélez Restrepo  contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Extinción  de Dominio, Delegada ante el Tribunal Superior y ante los Jueces  Especializados; actuación a la que se ordenó vincular a  los intervinientes en el proceso en que se origina la queja  constitucional.    

I. ANTECEDENTES  

1. La pretensión  

El ciudadano  reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la propiedad, el buen nombre y la honra, que considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar la  extinción de su derecho de dominio sobre sus bienes y los de  su familia, cuando, en su sentir, no está acreditada la  procedencia ilícita de los mismos.  

En consecuencia,  pretende que se ordene la restitución de sus propiedades y los  frutos dejados de percibir. [Folios 1-17, c.1]  

B. Los hechos  

1. El  22 de diciembre de 2003 el accionante fue aprehendido, en virtud de  la orden de captura con fines de extradición emitida por la  Corte del Estado de la Florida (EE.UU.), por presuntos vínculos  con el “Cartel  de Cali”.  [Folio 1, c.1]  

2.  Tras aceptar el cargo de “Conspiración  para importar a los EE.UU. 5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”,  el tutelante fue condenado a una pena de 37 meses de prisión y  multa equivalente a 100 SMMLV, por la autoridad judicial extranjera  requirente. [Folio 4, c.1]  

3. Con  fundamento en aquella actuación adelantada por las autoridades  judiciales estadounidenses, luego de las indagaciones preliminares  pertinentes, la Fiscalía 16 de la Unidad de Extinción  de Dominio y Lavado de Activos, declaró la viabilidad de  iniciar el proceso de expropiación de los bienes del tutelante  y su familia, mediante resolución del 9 de julio de 2004.  [Folio 6, c.1]  

4. Inconforme,  el quejoso recurrió aquella determinación.  

5. La  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, impartió  integral confirmación.  

6. Las  diligencias correspondieron por reparto al extinto Juzgado 14 Penal  del Circuito Especializado de Bogotá (hoy a cargo del 3º  de la misma especialidad), que mediante sentencia del 22 de agosto de  2011, decretó la Extinción de Dominio de todos los  bienes del accionante y los de su núcleo familiar. [Folio 7,  c.1]  

7.  Contra lo así resuelto, el actor interpuso el recurso de  apelación.  

8.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó el fallo impugnado, tras considerar que con el acervo  probatorio obrante en las diligencias, se encontraban demostrados sus  vínculos con el narcotráfico y por ende, la procedencia  ilícita de sus propiedades.  

9.  En criterio del peticionario del amparo, tal actuación,  vulnera sus prerrogativas fundamentales, al desconocer que los medios  probatorios recaudados durante la investigación respectiva,  dan cuenta de su ajenidad a cualquier actividad ilícita o  perjuicio a la sociedad colombiana.  

Por lo anterior,  pretende la protección de sus garantías  constitucionales en la forma vista. [Folios 1-17, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 22 de abril de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 39, c.1]  

2.  El Juzgado Especializado y la Fiscalía Delegada para el  asunto, dieron cuenta de su actuación en las diligencias  cuestionadas, tras lo cual se opusieron a la prosperidad del reclamo,  por no haber vulnerado las garantías fundamentales invocadas.  [Folios 54-56, c.1]  

El  Tribunal, por su parte, destacó que en la actuación  judicial se aplicaron rigurosamente las normas que regulan el asunto  y coincidió en que el tutelante no puede acudir a esta  excepcional vía para controvertir las decisiones allí  adoptadas, como si se tratara de una tercera instancia. [Folios  65-67, c.1]  

Adicionalmente,  estimó que la decisión objeto de los reproches, goza de  una adecuada motivación, que no se muestra irrazonable ni  arbitraria.  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó. Para sustentar su censura, insistió en sus  reparos contra la actuación que por esta vía cuestiona.  [Folios 434-440, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se  podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

2. En  el asunto sub  examine  la Sala advierte que el promotor del amparo en su escrito  introductor, cuestiona las consideraciones y valoraciones expuestas  por las autoridades accionadas, en relación con la extinción  de dominio de sus bienes y los de sus familiares e, incluso, al  momento de precisar sus pretensiones con la solicitud de amparo,  señala que una de ellas es la restitución de las  propiedades a sus parientes; sin embargo, en modo alguno mencionó  los motivos por los cuales aquellos titulares de los derechos cuya  protección invoca, están imposibilitados para acudir  directamente al amparo.  

En efecto, de la  lectura cuidadosa a la demanda no se extrae la causa que les impida  física o mentalmente, como lo exige la jurisprudencia  constitucional, a los demás afectados con la expropiación  de bienes, reclamar por sí mismos la protección de sus  garantías, dado que nada se dijo a ese respecto.  

En estas  condiciones, la Sala entrará a estudiar la viabilidad de  otorgar el amparo, únicamente, en relación con el  promotor de la queja constitucional.  

3.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales  de las partes, intervinientes o terceros.  

4.  En el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias  proferidas por la Fiscalía General de la Nación a  través de sus Delegadas ante el Tribunal Superior y los  Juzgados Especializados y la sentencia de extinción de dominio  proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de esta misma  ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó  la última autoridad mencionada, toda vez que aquélla es  la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

La inconformidad  del accionante, gira en torno a la indebida valoración  probatoria a los medios de convicción allegados al expediente  de manera oportuna, lo cual, en su sentir, conllevó a la  extinción del derecho de dominio de varios bienes de su  propiedad y de sus familiares a favor del Estado, pese a que demostró  su procedencia lícita.  

En ese sentido,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la  determinación que se adoptó no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En efecto, el  Tribunal, a lo largo del proveído que el gestor del amparo  considera lesivo a sus derechos, realizó un extenso análisis  de la situación fáctica que dio origen al trámite  de expropiación contra el señor Vélez Restrepo y  algunos de sus parientes, así como del caudal probatorio  obrante en las diligencias, que da cuenta de su participación  en la organización criminal denominada “el  cartel de Cali” y  con base en ello determinó  que  sus bienes provenían de vínculos con el narcotráfico,  es decir, que su procedencia era ilícita y por tanto,  procedente la extinción de su derecho de dominio sobre  aquellos.  

De esta manera  expuso la autoridad judicial colegiada el asunto sometido a su  consideración:  

«…el presente  diligenciamiento tuvo origen en la Nota Diplomática No. 2248  del 16 de diciembre de 2003 de la Embajada de los Estados Unidos de  Norteamérica, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, en virtud de la cual la Fiscalía General de la  Nación, mediante resolución del 19 de diciembre de  2003, ordenó la captura con fines de extradición del  señor HAROLD VÉLEZ RESTREPO, quien figuraba como sujeto  de la Resolución No. 03-20774-CR-MORENO, dictada por la Corte  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 18 de  septiembre de 2003, acusado por los delitos federales de narcóticos  y ofensas relacionadas.  

(…)  

Según las autoridades  norteamericanas el fundamento fáctico de tales acusaciones se  circunscribió a que HAROLD VÉLEZ RESTREPO, junto con  los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, William  Rodríguez Abadía, Luis Eduardo Cuartas Soriano,  Guillermo Restrepo Lara, Heriberto Patiño Ríos, Luis  Ocampo Fómeque, Germán Navarro Palau, Daniel Serrano  Gómez y Luis Evelio Restrepo Bermúdez, pertenecían  a la organización delictiva denominada “El Cartel de  Cali”, cuya base de operaciones estaba ubicada, precisamente en  la ciudad del mismo nombre.  

(…)  

…en relación  con VELEZ RESTREPO, particular importancia representa lo afirmado por  el Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de  Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de Norteamérica,  Edward J. Kacerosky – quien estuvo a cargo de la investigación  contra los integrantes del “Cartel de Cali”-, en  declaración juramentada del 5 de febrero de 2004, en la cual  señaló que (…) fue vinculado dentro del segundo  proceso, siendo acusado por varios cargos relacionados con tráfico  de narcóticos y delitos conexos.  

Lo anterior – precisó  Kacerosky – en virtud de una declaración rendida por “un  confeso traficante de drogas a gran escala  a los Estados Unidos,  quien se ha declarado culpable confidencialmente en otro Distrito”  – distinguido al interior del proceso como “Testigo  Confidencial #8”- en la que afirmó que VÉLEZ  RESTREPO había prestado a muchos de estos traficantes (…)  y transportistas de Cali servicios de asistencia financiera y lavado  de dinero en la compra de casas a sus nombres y a nombre de  testaferros con el fin de esconder su propiedad de dichos inmuebles  (sic)”.  

…también  destacó que con base en las afirmaciones del “Testigo  Confidencial # 5” – ex empleado del confeso  narcotraficante Víctor Patiño Fómeque – e  información suministrada por funcionarios de policía  judicial colombiana, se estableció que el “clan Patiño”  utilizaba “caletas” acondicionadas en casas ubicadas en  la ciudad de Cali para ocultar armamento, divisas y alcaloides,  resultando que el titular de la propiedad de uno de esos inmuebles  era el señor HAROLD VÉLEZ RESTREPO.  

…[según el]  “Testigo Confidencial #7” y Carlos Mayo Hoyos-ambos  miembros confesos del “Cartel de Cali”-, (…) VELEZ  RESTREPO era uno de los principales testaferros de Víctor  Patiño Fómeque y asociado del también  narcotraficante Joaquín Mario Valencia, con quien “manejó  una compañía financiadora e hizo compra de propiedades”  con la finalidad de “lavar” el dinero producto del  narcotráfico, a través de las “finanzas y compra  de casas y otras propiedades bajo otros nombres”.  

…lo expuesto por el  Agente (…) fue corroborado y ratificado, mediante declaración  juramentada del 11 de febrero de 2004, por el Fiscal Adjunto de los  Estados Unidos (…) funcionario instructor del caso No.  03-20774-Cr-Moreno.  

Bajo este escenario el señor  VELEZ RESTREPO (…) el 12 de agosto de 2005, de manera  voluntaria suscribió un acuerdo de aceptación de  culpabilidad con el gobierno de los Estados Unidos, en virtud del  cual se declaró penalmente responsable del cargo (…)  “conspiración para importar a los Estados cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, en violación del  título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones  952(a), 963 y 960 (b) (1) (B).”  

…lo hasta aquí  expuesto, devela que el señor HAROLD VÉLEZ RESTREPO, sí  tuvo relación con actividades ilícitas ligadas al  narcotráfico, pues su condena en el país del Norte  obedeció, precisamente, a que aceptó su responsabilidad  en la comisión del citado delito, admitiendo con ello, además  (…) su pertenencia al denominado “Cartel de Cali”.»  

Así, para  el Tribunal Superior de Bogotá, la responsabilidad y  participación del tutelante en los hechos delictivos  enrostrados y juzgados por la justicia estadounidense, hallaron  soporte probatorio, no solo en su aceptación libre,  consciente, voluntaria y exenta de vicios – circunstancias  que no han sido desvirtuadas  – de uno de los cargos que se le imputaron, sino en las declaraciones  juramentadas que diversos testigos realizaron, bajo la gravedad del  juramento, al interior de las investigaciones que en el exterior se  adelantaron.  

Ahora bien, con  relación a las manifestaciones de ajenidad del actor al  referido “Cartel  de Cali”,  las que también son objeto de la presente queja  constitucional, el Ad quem puntualizó:  

«…en  declaración del 10 de julio de 2008, el señor VÉLEZ  RESTREPO afirmó que nunca ha tenido relación de ninguna  índole con Víctor Patiño o con los hermanos  Rodríguez Orejuela, ni mucho menos ha prestado su nombre para  ser testaferro de ellos, sin embargo, resolvió declararse  culpable de “un cargo mínimo” ante el gobierno de  los Estados Unidos porque demostrar su inocencia en ese país  resultaba demasiado costoso, implicaba un juicio que podría  tardar varios años y era la única manera de acceder a  algunos beneficios, concretamente, que “quedaría libre a  los cinco meses, estaría en una prisión de mínima  seguridad, mi familia seguiría teniendo su visa americana y a  través del gobierno intercederían para que me fueran  devueltos los bienes me habían sido incautados…”  

Tales  afirmaciones (…) para esta Sala no son de recibo, toda vez  que, la aparente equivocación respecto de la titularidad del  inmueble en el que fue hallada la “caleta” perteneciente  a miembros del “Cartel de Cali”, no fue el único  elemento que soportó su entrega al gobierno norteamericano,  pues de las declaraciones juramentadas rendidas por el Agente  Especial (…) y el Fiscal Adjunto (…) se infiere que la  investigación que posibilitó la solicitud de captura  con fines de extradición, entre otros, del señor VÉLEZ  RESTREPO, no fue improvisada, sino por el contrario requirió  una planeación de varios años, durante los cuales se  recaudó información suficiente que comprometía  al prenombrado con la organización criminal liderada por los  hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.  

Fue así  como el Ad quem estimó desvirtuadas las manifestaciones de  inocencia del investigado en los hechos que dieron origen a la  expropiación:  

…de las  pruebas allegadas se desprende que HAROLD VELEZ RESTREPO y su hermano  JOHN, en el año 1989, constituyeron en asocio con el antes  mencionado una empresa denominada “Comercializadora Automotriz  S.A.”, que posteriormente en 1993, cambió su razón  social al de “CREDISA S.A.”, cuyo objeto principal se  delimitó al de “otorgar crédito comercial a  personas naturales y jurídicas, con o sin garantía real  y/o personal, desarrollar labores de corretaje, comisión,  agencia o mandato en la venta de bienes corporales o incorporales,  muebles o inmuebles y servicios…  

En este  contexto se advierte que la creación de la mencionada empresa,  es próxima o cercana a la época en que, HAROLD VELEZ –  según las autoridades judiciales norteamericanas –  participó en la comisión de las conductas por las  cuales fue acusado, llamado a juicio y condenado…  

Además,  este acontecimiento (…) coincide, como se desprende del  informe de Policía Judicial No. 5917 del 10 de octubre de  2006, con el “vertiginoso” crecimiento comercial que  reportó la empresa “Velautos Ltda.” de propiedad  de aquellos, la cual a partir de 1989 comenzó a facturar  ventas superiores a los 1.500 millones de pesos, cuando en los años  precedentes los rendimientos anuales estaban por debajo del 50% de  ese valor…»  

Con base en las  precedentes valoraciones, el Juez colegiado tutelado, arribó a  las siguientes conclusiones:  

«…HAROLD VÉLEZ  RESTREPO sí tuvo vínculos con el narcotráfico,  toda vez que se halla acreditada la existencia de una sentencia  condenatoria extranjera en su contra por ese punible y además  está demostrada su relación personal y comercial con  confesos miembros del denominado “Cartel de Cali”, a  saber, Joaquín Mario y Guillermo Valencia Trujillo, a lo cual  se suma que dentro del Caso No. 03-20774 (…) varios testigos  lo señalaron de ser el testaferro del narcotraficante Víctor  Patiño Fomeque y de ofrecer servicios de “lavado de  dinero” a varios personajes del círculo de traficantes a  través de asesorías financieras y compraventas de  bienes y servicios.  

…tales vínculos  (…) generaron en el patrimonio del señor VÉLEZ  RESTREPO, significativos incrementos y un considerable crecimiento en  sus actividades comerciales, tal como se consignó en el  informe de policía judicial contentivo del análisis del  comportamiento de compras y ventas de la Empresa Velautos Ltda…  

Entonces, los elementos  probatorios analizados en precedencia, permiten concluir que en  relación con los bienes registrados a nombre del señor  HAROLD VÉLEZ RESTREPO, contrario a lo expuesto por su  apoderado, sí se reúnen los presupuestos de las  causales de extinción de dominio contempladas en los numerales  1º y 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002…»  

5.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada se soportó para confirmar la declaratoria de  extinción de dominio sobre algunos de los bienes de su  propiedad y de su familia, inconformidad que, naturalmente, excede el  ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y  legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

Entonces  queda  claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propia  valoración probatoria, a la de los despachos accionados y  atacar, por esta vía, la decisión que considera lo  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que las  autoridades judiciales tomaron sus decisiones, pues los motivos que  adujeron constituyen una interpretación judicial válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales del demandante.  

6. De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía negarse y por  ello se confirmará integralmente la sentencia que por vía  de impugnación se revisó.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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