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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7453-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00746-01
(Aprobado en sesión de diez (10) de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el cinco de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Harold Vélez Restrepo contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Extinción de Dominio, Delegada ante el Tribunal Superior y ante los Jueces Especializados; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso en que se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad, el buen nombre y la honra, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar la extinción de su derecho de dominio sobre sus bienes y los de su familia, cuando, en su sentir, no está acreditada la procedencia ilícita de los mismos.
En consecuencia, pretende que se ordene la restitución de sus propiedades y los frutos dejados de percibir. [Folios 1-17, c.1]
B. Los hechos
1. El 22 de diciembre de 2003 el accionante fue aprehendido, en virtud de la orden de captura con fines de extradición emitida por la Corte del Estado de la Florida (EE.UU.), por presuntos vínculos con el “Cartel de Cali”. [Folio 1, c.1]
2. Tras aceptar el cargo de “Conspiración para importar a los EE.UU. 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”, el tutelante fue condenado a una pena de 37 meses de prisión y multa equivalente a 100 SMMLV, por la autoridad judicial extranjera requirente. [Folio 4, c.1]
3. Con fundamento en aquella actuación adelantada por las autoridades judiciales estadounidenses, luego de las indagaciones preliminares pertinentes, la Fiscalía 16 de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, declaró la viabilidad de iniciar el proceso de expropiación de los bienes del tutelante y su familia, mediante resolución del 9 de julio de 2004. [Folio 6, c.1]
4. Inconforme, el quejoso recurrió aquella determinación.
5. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, impartió integral confirmación.
6. Las diligencias correspondieron por reparto al extinto Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (hoy a cargo del 3º de la misma especialidad), que mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, decretó la Extinción de Dominio de todos los bienes del accionante y los de su núcleo familiar. [Folio 7, c.1]
7. Contra lo así resuelto, el actor interpuso el recurso de apelación.
8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo impugnado, tras considerar que con el acervo probatorio obrante en las diligencias, se encontraban demostrados sus vínculos con el narcotráfico y por ende, la procedencia ilícita de sus propiedades.
9. En criterio del peticionario del amparo, tal actuación, vulnera sus prerrogativas fundamentales, al desconocer que los medios probatorios recaudados durante la investigación respectiva, dan cuenta de su ajenidad a cualquier actividad ilícita o perjuicio a la sociedad colombiana.
Por lo anterior, pretende la protección de sus garantías constitucionales en la forma vista. [Folios 1-17, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 22 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 39, c.1]
2. El Juzgado Especializado y la Fiscalía Delegada para el asunto, dieron cuenta de su actuación en las diligencias cuestionadas, tras lo cual se opusieron a la prosperidad del reclamo, por no haber vulnerado las garantías fundamentales invocadas. [Folios 54-56, c.1]
El Tribunal, por su parte, destacó que en la actuación judicial se aplicaron rigurosamente las normas que regulan el asunto y coincidió en que el tutelante no puede acudir a esta excepcional vía para controvertir las decisiones allí adoptadas, como si se tratara de una tercera instancia. [Folios 65-67, c.1]
Adicionalmente, estimó que la decisión objeto de los reproches, goza de una adecuada motivación, que no se muestra irrazonable ni arbitraria.
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó. Para sustentar su censura, insistió en sus reparos contra la actuación que por esta vía cuestiona. [Folios 434-440, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
2. En el asunto sub examine la Sala advierte que el promotor del amparo en su escrito introductor, cuestiona las consideraciones y valoraciones expuestas por las autoridades accionadas, en relación con la extinción de dominio de sus bienes y los de sus familiares e, incluso, al momento de precisar sus pretensiones con la solicitud de amparo, señala que una de ellas es la restitución de las propiedades a sus parientes; sin embargo, en modo alguno mencionó los motivos por los cuales aquellos titulares de los derechos cuya protección invoca, están imposibilitados para acudir directamente al amparo.
En efecto, de la lectura cuidadosa a la demanda no se extrae la causa que les impida física o mentalmente, como lo exige la jurisprudencia constitucional, a los demás afectados con la expropiación de bienes, reclamar por sí mismos la protección de sus garantías, dado que nada se dijo a ese respecto.
En estas condiciones, la Sala entrará a estudiar la viabilidad de otorgar el amparo, únicamente, en relación con el promotor de la queja constitucional.
3. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales de las partes, intervinientes o terceros.
4. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación a través de sus Delegadas ante el Tribunal Superior y los Juzgados Especializados y la sentencia de extinción de dominio proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad mencionada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
La inconformidad del accionante, gira en torno a la indebida valoración probatoria a los medios de convicción allegados al expediente de manera oportuna, lo cual, en su sentir, conllevó a la extinción del derecho de dominio de varios bienes de su propiedad y de sus familiares a favor del Estado, pese a que demostró su procedencia lícita.
En ese sentido, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal, a lo largo del proveído que el gestor del amparo considera lesivo a sus derechos, realizó un extenso análisis de la situación fáctica que dio origen al trámite de expropiación contra el señor Vélez Restrepo y algunos de sus parientes, así como del caudal probatorio obrante en las diligencias, que da cuenta de su participación en la organización criminal denominada “el cartel de Cali” y con base en ello determinó que sus bienes provenían de vínculos con el narcotráfico, es decir, que su procedencia era ilícita y por tanto, procedente la extinción de su derecho de dominio sobre aquellos.
De esta manera expuso la autoridad judicial colegiada el asunto sometido a su consideración:
«…el presente diligenciamiento tuvo origen en la Nota Diplomática No. 2248 del 16 de diciembre de 2003 de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en virtud de la cual la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 19 de diciembre de 2003, ordenó la captura con fines de extradición del señor HAROLD VÉLEZ RESTREPO, quien figuraba como sujeto de la Resolución No. 03-20774-CR-MORENO, dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 18 de septiembre de 2003, acusado por los delitos federales de narcóticos y ofensas relacionadas.
(…)
Según las autoridades norteamericanas el fundamento fáctico de tales acusaciones se circunscribió a que HAROLD VÉLEZ RESTREPO, junto con los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, William Rodríguez Abadía, Luis Eduardo Cuartas Soriano, Guillermo Restrepo Lara, Heriberto Patiño Ríos, Luis Ocampo Fómeque, Germán Navarro Palau, Daniel Serrano Gómez y Luis Evelio Restrepo Bermúdez, pertenecían a la organización delictiva denominada “El Cartel de Cali”, cuya base de operaciones estaba ubicada, precisamente en la ciudad del mismo nombre.
(…)
…en relación con VELEZ RESTREPO, particular importancia representa lo afirmado por el Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de Norteamérica, Edward J. Kacerosky – quien estuvo a cargo de la investigación contra los integrantes del “Cartel de Cali”-, en declaración juramentada del 5 de febrero de 2004, en la cual señaló que (…) fue vinculado dentro del segundo proceso, siendo acusado por varios cargos relacionados con tráfico de narcóticos y delitos conexos.
Lo anterior – precisó Kacerosky – en virtud de una declaración rendida por “un confeso traficante de drogas a gran escala a los Estados Unidos, quien se ha declarado culpable confidencialmente en otro Distrito” – distinguido al interior del proceso como “Testigo Confidencial #8”- en la que afirmó que VÉLEZ RESTREPO había prestado a muchos de estos traficantes (…) y transportistas de Cali servicios de asistencia financiera y lavado de dinero en la compra de casas a sus nombres y a nombre de testaferros con el fin de esconder su propiedad de dichos inmuebles (sic)”.
…también destacó que con base en las afirmaciones del “Testigo Confidencial # 5” – ex empleado del confeso narcotraficante Víctor Patiño Fómeque – e información suministrada por funcionarios de policía judicial colombiana, se estableció que el “clan Patiño” utilizaba “caletas” acondicionadas en casas ubicadas en la ciudad de Cali para ocultar armamento, divisas y alcaloides, resultando que el titular de la propiedad de uno de esos inmuebles era el señor HAROLD VÉLEZ RESTREPO.
…[según el] “Testigo Confidencial #7” y Carlos Mayo Hoyos-ambos miembros confesos del “Cartel de Cali”-, (…) VELEZ RESTREPO era uno de los principales testaferros de Víctor Patiño Fómeque y asociado del también narcotraficante Joaquín Mario Valencia, con quien “manejó una compañía financiadora e hizo compra de propiedades” con la finalidad de “lavar” el dinero producto del narcotráfico, a través de las “finanzas y compra de casas y otras propiedades bajo otros nombres”.
…lo expuesto por el Agente (…) fue corroborado y ratificado, mediante declaración juramentada del 11 de febrero de 2004, por el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos (…) funcionario instructor del caso No. 03-20774-Cr-Moreno.
Bajo este escenario el señor VELEZ RESTREPO (…) el 12 de agosto de 2005, de manera voluntaria suscribió un acuerdo de aceptación de culpabilidad con el gobierno de los Estados Unidos, en virtud del cual se declaró penalmente responsable del cargo (…) “conspiración para importar a los Estados cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 963 y 960 (b) (1) (B).”
…lo hasta aquí expuesto, devela que el señor HAROLD VÉLEZ RESTREPO, sí tuvo relación con actividades ilícitas ligadas al narcotráfico, pues su condena en el país del Norte obedeció, precisamente, a que aceptó su responsabilidad en la comisión del citado delito, admitiendo con ello, además (…) su pertenencia al denominado “Cartel de Cali”.»
Así, para el Tribunal Superior de Bogotá, la responsabilidad y participación del tutelante en los hechos delictivos enrostrados y juzgados por la justicia estadounidense, hallaron soporte probatorio, no solo en su aceptación libre, consciente, voluntaria y exenta de vicios – circunstancias que no han sido desvirtuadas – de uno de los cargos que se le imputaron, sino en las declaraciones juramentadas que diversos testigos realizaron, bajo la gravedad del juramento, al interior de las investigaciones que en el exterior se adelantaron.
Ahora bien, con relación a las manifestaciones de ajenidad del actor al referido “Cartel de Cali”, las que también son objeto de la presente queja constitucional, el Ad quem puntualizó:
«…en declaración del 10 de julio de 2008, el señor VÉLEZ RESTREPO afirmó que nunca ha tenido relación de ninguna índole con Víctor Patiño o con los hermanos Rodríguez Orejuela, ni mucho menos ha prestado su nombre para ser testaferro de ellos, sin embargo, resolvió declararse culpable de “un cargo mínimo” ante el gobierno de los Estados Unidos porque demostrar su inocencia en ese país resultaba demasiado costoso, implicaba un juicio que podría tardar varios años y era la única manera de acceder a algunos beneficios, concretamente, que “quedaría libre a los cinco meses, estaría en una prisión de mínima seguridad, mi familia seguiría teniendo su visa americana y a través del gobierno intercederían para que me fueran devueltos los bienes me habían sido incautados…”
Tales afirmaciones (…) para esta Sala no son de recibo, toda vez que, la aparente equivocación respecto de la titularidad del inmueble en el que fue hallada la “caleta” perteneciente a miembros del “Cartel de Cali”, no fue el único elemento que soportó su entrega al gobierno norteamericano, pues de las declaraciones juramentadas rendidas por el Agente Especial (…) y el Fiscal Adjunto (…) se infiere que la investigación que posibilitó la solicitud de captura con fines de extradición, entre otros, del señor VÉLEZ RESTREPO, no fue improvisada, sino por el contrario requirió una planeación de varios años, durante los cuales se recaudó información suficiente que comprometía al prenombrado con la organización criminal liderada por los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
Fue así como el Ad quem estimó desvirtuadas las manifestaciones de inocencia del investigado en los hechos que dieron origen a la expropiación:
…de las pruebas allegadas se desprende que HAROLD VELEZ RESTREPO y su hermano JOHN, en el año 1989, constituyeron en asocio con el antes mencionado una empresa denominada “Comercializadora Automotriz S.A.”, que posteriormente en 1993, cambió su razón social al de “CREDISA S.A.”, cuyo objeto principal se delimitó al de “otorgar crédito comercial a personas naturales y jurídicas, con o sin garantía real y/o personal, desarrollar labores de corretaje, comisión, agencia o mandato en la venta de bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles y servicios…
En este contexto se advierte que la creación de la mencionada empresa, es próxima o cercana a la época en que, HAROLD VELEZ – según las autoridades judiciales norteamericanas – participó en la comisión de las conductas por las cuales fue acusado, llamado a juicio y condenado…
Además, este acontecimiento (…) coincide, como se desprende del informe de Policía Judicial No. 5917 del 10 de octubre de 2006, con el “vertiginoso” crecimiento comercial que reportó la empresa “Velautos Ltda.” de propiedad de aquellos, la cual a partir de 1989 comenzó a facturar ventas superiores a los 1.500 millones de pesos, cuando en los años precedentes los rendimientos anuales estaban por debajo del 50% de ese valor…»
Con base en las precedentes valoraciones, el Juez colegiado tutelado, arribó a las siguientes conclusiones:
«…HAROLD VÉLEZ RESTREPO sí tuvo vínculos con el narcotráfico, toda vez que se halla acreditada la existencia de una sentencia condenatoria extranjera en su contra por ese punible y además está demostrada su relación personal y comercial con confesos miembros del denominado “Cartel de Cali”, a saber, Joaquín Mario y Guillermo Valencia Trujillo, a lo cual se suma que dentro del Caso No. 03-20774 (…) varios testigos lo señalaron de ser el testaferro del narcotraficante Víctor Patiño Fomeque y de ofrecer servicios de “lavado de dinero” a varios personajes del círculo de traficantes a través de asesorías financieras y compraventas de bienes y servicios.
…tales vínculos (…) generaron en el patrimonio del señor VÉLEZ RESTREPO, significativos incrementos y un considerable crecimiento en sus actividades comerciales, tal como se consignó en el informe de policía judicial contentivo del análisis del comportamiento de compras y ventas de la Empresa Velautos Ltda…
Entonces, los elementos probatorios analizados en precedencia, permiten concluir que en relación con los bienes registrados a nombre del señor HAROLD VÉLEZ RESTREPO, contrario a lo expuesto por su apoderado, sí se reúnen los presupuestos de las causales de extinción de dominio contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002…»
5. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para confirmar la declaratoria de extinción de dominio sobre algunos de los bienes de su propiedad y de su familia, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propia valoración probatoria, a la de los despachos accionados y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades judiciales tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía negarse y por ello se confirmará integralmente la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ