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Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00121-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7454-2015
Radicación n.°17001-22-13-000-2015-00121-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Carlos Víctor Jaramillo Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el acusado, al no revocar por vía de reposición el auto que admitió la acción popular iniciada en su contra, pues a su sentir, no es el competente para su tramitación.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto el auto del 10 de febrero de 2015, y en consecuencia se remita la demanda a los Jueces Administrativos del Circuito de Manizales. [Folio 29, c. 1]
B. Los hechos
1. La Personera Municipal de Riosucio, promovió acción popular contra el accionante, en su condición de propietario del establecimiento comercial «Fonda bar SAN PUES», a efectos de que se le ordenara «…realizar las obras correspondientes al aislamiento del sonido de su establecimiento comercial, así como mantener los decibeles tanto para el horario diurno como nocturno de acuerdo a las normas de policía». [Folio 136, c. 2]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, que por auto del 10 de febrero de 2015 admitió la demanda, corrió traslado a la parte accionada y ordenó la vinculación del Alcalde Municipal y el Comandante de la Estación de Policía de aquella localidad. [Folio 9 y 10, c. 1]
3. El 4 de marzo de 2015, se notificó personalmente el demandado, quien dentro de la oportunidad procesal recurrió en reposición, para que el juzgador ordenara la remisión de las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por considerar que, al haberse dispuesto la integración del contradictorio con instituciones públicas como la Alcaldía y la Policía, el Juez civil perdió la competencia para conocer el asunto. [Folios 4-8, c.1]
4. En proveído del 25 de marzo de 2015, la autoridad acusada mantuvo la decisión, al estimar que de conformidad con los pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la acción constitucional se inició en contra de un particular, quien no ejerce funciones públicas, razón por la cual es la jurisdicción ordinaria civil la competente. [Folios 417-420, c. 2]
5. En criterio del peticionario, la vinculación de las autoridades mencionadas varía la competencia funcional y por ende la decisión del Juzgado que conoce el trámite, vulnera su garantía deprecada. [Folio 18, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32, c. 1]
2. Mediante comunicación del 20 siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, pidió denegar la solicitud de amparo, porque en el caso en estudio «las entidades públicas no han sido accionadas, sino VINCULADAS de oficio, por lo que no se encuentran los supuestos apreciados en las decisiones incorporadas en el escrito de tutela sustento de la solicitud». [Folio 41, c.1]
En escrito del día 23 del mismo mes y año, el Alcalde Municipal de Riosucio manifestó que una de sus atribuciones es conceder «…permisos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, para el control de ruido y demás funcionamientos a través del Manual de Convivencia Ciudadana, por lo tanto consideramos que el municipio (…), sí es demandado en la acción popular que nos ocupa».
Puntualizó que se encuentra en un «limbo jurídico» porque no existe «unificación de criterios frente a las acciones populares» ya que «en algunos procesos se acepta el recurso de reposición interpuesto por falta de competencia y [las diligencias] son enviadas a los Juzgados Administrativos». [Folios 54 y 56, c.1]
Por su parte, la Personera Municipal adujo que la acción popular se dirigió en contra de un particular y el competente para conocer la cuestión es el Juez Civil del Circuito, «distinto [es] que al momento de la admisión se viera la necesidad de vincular entidades públicas relacionadas al tema, situación que en ningún momento modifica la competencia del juez natural». [Folio 57 y 58, c.1]
3. En sentencia del 24 de abril de 2015, el Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que la vinculación de una entidad en el trámite de un proceso «no altera la competencia. Lo anterior, al tenor del principio de la Perpetuatio jurisdictionis, según el cual, la competencia y la jurisdicción están definidas por los hechos y las normas vigentes al momento de la interposición de la demanda». [Folio 49, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, al estimar que en el fallo no se tuvo en cuenta la contestación que emitió el Municipio de Riosucio, circunstancia que «…constituye un indebido análisis de la tutela, y como tal, desembocó en un indebido fallo». [Folios 89 y 90, c. 1]
De otro lado, el Alcalde Municipal también presentó escrito de inconformidad con la sentencia proferida, porque el Tribunal señaló que los «entes vinculados guardaron silencio» situación que no es cierta, porque el 23 de abril del presente año, se pronunció sobre los hechos de la tutela, además la «administración está muy interesada en que se decida en derecho cual es la posición y cuál es el juez natural que conoce de las demandas» para establecer con certeza «ante que jurisdicción debe actuar la alcaldía» y así evitar nulidades, garantizándole «el debido proceso y derecho de defensa de este ente territorial». [Folio 92 y 93, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se genera vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las hipótesis que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales de las partes, intervinientes o terceros.
2. En el caso sub judice, a partir del examen del expediente, no logra advertirse la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, pues la decisión de no remitir la acción popular impetrada por la Personería Municipal de Riosucio en su contra, a la jurisdicción contencioso administrativa, se soportó en una interpretación legal que no es arbitraria ni caprichosa y que, por el contrario, encuentra soporte en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, el juez accionado estimó que debía seguir tramitando la acción constitucional, porque la misma se dirigió en contra de un particular – el actor -, a quien se le endilgó la vulneración de «los derechos colectivos de los [vecinos]» del establecimiento de comercio de su propiedad y el hecho de vincular «…a una entidad que inicialmente no estaba demandada, no es un factor que genere alteración o cambio en la competencia del despacho judicial que asumió el conocimiento de la acción popular». [Folios 418 y 419, c.1]
Esa determinación, encuentra respaldo en pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció que si un «Juez Popular» considera »necesario vincular al ente territorial, [ello] no imposibilita que sea el Juez Ordinario quien conozca de la (…) acción», máxime si en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 se «ordena al juzgador comunicar el auto admisorio de la demanda a las autoridades administrativas encargadas de proteger el medio ambiente o el interés colectivo afectado», por lo que no resulta admisible aceptar que por la integración de la litis, se alteró la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Así, el fallador concluyó, que el escrito introductor se dirigió en contra de Carlos Víctor Jaramillo Hoyos, en calidad de propietario del establecimiento «Bar San Pues» y, de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998, era ese despacho judicial el que debía fallar la acción popular, por ser el demandado un particular que no ejerce función administrativa.
3. La argumentación del sentenciador constitucional tutelado, no transgrede garantía alguna al promotor del amparo, si en cuenta se tiene que de conformidad con el tenor literal del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, norma especial que regula el trámite de la acción popular «[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.» (Negrilla y subraya para resaltar)
De lo contrario, esto es, si el acto, las acciones u omisiones son atribuibles a un particular que no ejerce función administrativa, reza la norma en comento, «conocerá la jurisdicción ordinaria civil.»
Es decir, que el parámetro para determinar si la actuación debe tramitarse ante el Juez Administrativo o el Civil, es la naturaleza de las demandadas en el mismo y no la de aquellas instituciones públicas vinculadas como garantes de los derechos colectivos cuya protección se invoca y que es imperioso llevar a cabo en toda acción popular, tal como lo ordena el artículo 21 de la referida normativa:
Artículo 21.- En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.
(…)
Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente.
Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado. (Subraya y negrilla para resaltar)
Entonces, como en el caso bajo estudio la Personería Municipal de Riosucio no endilga acto, acción u omisión alguna a la Alcaldía Municipal ni al Comando de Policía de esa localidad, sino que su vinculación al trámite constitucional se produce en virtud de sus funciones como autoridades garantes de los derechos cuya protección se reclaman, emerge con claridad que la integración de la litis no altera la competencia del Juez Civil para conocer y fallar el asunto.
Lo contrario, equivaldría a admitir que siempre la acción popular debería adelantarla el Juez de lo contencioso administrativo, pues, como vimos, es imperiosa la vinculación al trámite de las autoridades públicas encargadas de velar por la protección de las garantías de la comunidad presuntamente afectada.
Robustece la anterior postura, lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la acción popular por autorización expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, según el cual «…[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o por que éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional….»
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación jurisprudencial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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