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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00873-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2015 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María del Rosario Murcia de Aguilera y Carmen Alicia Murcia Porras contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Las accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda y vida digna, que consideran quebrantados por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia donde ordenó la reivindicación del predio ubicado en la Calle 18 B No. 55-13 de Bogotá.
En consecuencia, piden que se conceda el amparo deprecado y se restablezcan las garantías que estiman fueron conculcadas en la actuación procesal correspondiente.
B. Los hechos
1. El señor Rafael Forero Muñoz, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda reivindicatoria contra Myriam Millán y Evangelina Porras Vda. De Murcia, respecto del citado inmueble con folio de matrícula No. 50C-574052.
2. Mediante auto del 8 de agosto de 2003, el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas.
3. A través de proveído del 8 de mayo de 2008, acreditada la muerte de la demandada Evangelina Porras Vda. De Murcia, el despacho accionado decretó la interrupción del proceso y dio aplicación al artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por auto del 27 de agosto de 2009, se reconoció como sucesor procesal de la difunta a José Leonel Murcia Porras y se ordenó la citación de María del Rosario Murcia, María Alcira Porras, Alicia Murcia y Carlos Arturo Avellaneda Porras.
5. El 9 de septiembre de 2009, se notificaron personalmente las señora María del Rosario Murcia de Aguilera y Carmen Alicia Murcia Porras, quienes junto con los demás demandados, contestaron el líbelo y como excepciones de mérito propusieron las siguientes: «carencia de los elementos axiológicos para incoar la acción», «temeridad» y «prescripción extintiva del derecho de dominio por parte del demandante». De igual manera, presentaron demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en reconvención contra el señor Rafael Forero Muñoz y las personas indeterminadas.
6. La demandada Myriam Millán también contestó la demanda y propuso como excepciones «inexistencia en el demandante del derecho a demandar a Myriam Millán en esta clase de proceso», «inexistencia de obligación a restituir el bien objeto de esta demanda al demandante» e «inexistencia de un fraude procesal».
7. Agotado el debate probatorio, el 11 de julio de 2014, el Juzgado accionado dictó sentencia de primer grado en la que negó las pretensiones de la demanda principal respecto de la demandada Myriam Millán; declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados José Leonel Murcia Porras, María del Rosario Murcia de Aguilera, Carmen Alicia Murcia Porras, Carlos Arturo Avellaneda y María Alcira Porras; negó las pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvención; y decretó la reivindicación del predio en favor de Rafael Forero Muñoz y a cargo de los demandados vencidos. Por lo anterior, ordenó la restitución del bien y condenó en costas al extremo pasivo, excepto a la señora Millán.
8. En auto del 15 de octubre de 2014, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia por haberse presentado de manera extemporánea.
9. Ante la situación expuesta, los peticionarios del amparo estiman vulnerados los derechos invocados, toda vez que en el proceso de reivindicación no se identificó plenamente el bien a restituir por los demandados, puesto que de las pruebas recaudadas se aprecia que existían tres predios con linderos, nomenclaturas y cédulas catastrales distintas, lo cual conlleva una confusión, y por ende, impide que se acredite uno de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó la notificación del accionado, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad hizo un breve recuento de la actuación surtida en el proceso de reivindicación y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la parte interesada no agotó los mecanismos de defensa dentro de las oportunidades previstas en la ley, razón por la que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
3. En fallo del 22 de abril de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4. Impugnada por los accionantes la anterior determinación, esta Corporación en auto del 10 de junio de 2015, decidió decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, dado que no se notificó del inicio del procedimiento constitucional al señor José Leonel Murcia Porras, demandado en el proceso reivindicatorio.
6. Los señores José Leonel Murcia Porras, María Alcira Murcia Porras y Carlos Arturo Avellanada, demandados en el proceso reivindicatorio, se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta y coadyuvaron el petitum, tras reiterar la vulneración del debido proceso en la sentencia de primera instancia.
7. El 8 julio de 2015, el Tribunal emitió el fallo respectivo, donde negó la protección constitucional, reiterando lo expuesto en la providencia que anuló esta Corporación.
8. Las accionantes y los intervinientes demandados en el proceso objeto de la queja impugnaron la sentencia. Para ello, manifestaron que aquella no cumplía con el requisito de consonancia, debido a que no se pronunció sobre las peticiones elevadas en el escrito en el que se coadyuvó a la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse, tal y como lo concluyó el Tribunal en primera instancia.
En efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que los accionantes dirigen su queja, específicamente, contra la sentencia del 11 de julio de 2014, notificada mediante edicto fijado el 21 de julio siguiente y desfijado el día 23, en la que se declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria frente a los accionantes y se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia presentada en reconvención.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 13 de abril de 2015, habían transcurrido más de 8 meses desde la notificación de la aludida providencia, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
3. Adicional a ello, si su inconformidad se centra en dicha sentencia, tampoco puede perder de vista la Corte que los interesados en el presente trámite constitucional desaprovecharon el medio que la ley procesal consagra para debatir este tipo de decisiones, es decir, el recurso de apelación, pues, según se advierte de las copias allegadas, los demandados presentaron aquel mecanismo de manera extemporánea, razón por la que el despacho accionado rechazó su concesión ante el Tribunal, pues el fallo cobro ejecutoria con la anuencia de los inconformes.
En ese orden, se torna evidente la incuria con la que actuaron los presuntos afectados con la decisión, circunstancia que por sí misma impide que el Juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que debieron ser ventiladas y resueltas por el Juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Por las razones consignadas, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ