STC 11128 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00873-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 8 de julio de 2015 por la Sala de Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por María del Rosario Murcia de Aguilera y Carmen Alicia  Murcia Porras contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito  de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Las  accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  defensa, vivienda y vida digna, que consideran quebrantados por la  autoridad judicial accionada al dictar sentencia donde ordenó  la reivindicación del predio ubicado en la Calle 18 B No.  55-13 de Bogotá.  

En  consecuencia, piden que se conceda el amparo deprecado y se  restablezcan las garantías que estiman fueron conculcadas en  la actuación procesal correspondiente.  

B. Los hechos  

1.  El señor Rafael Forero Muñoz, por conducto de apoderado  judicial, formuló demanda reivindicatoria contra Myriam Millán  y Evangelina Porras Vda. De Murcia, respecto del citado inmueble con  folio de matrícula No. 50C-574052.  

2.  Mediante auto del 8 de agosto de 2003, el Juzgado 26 Civil del  Circuito de esta ciudad admitió la demanda y ordenó la  notificación de las demandadas.  

3. A través  de proveído del 8 de mayo de 2008, acreditada la muerte de la  demandada Evangelina Porras Vda. De Murcia, el despacho accionado  decretó la interrupción del proceso y dio aplicación  al artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.  

4. Por auto del 27  de agosto de 2009, se reconoció como sucesor procesal de la  difunta a José Leonel Murcia Porras y se ordenó la  citación de María del Rosario Murcia, María  Alcira Porras, Alicia Murcia y Carlos Arturo Avellaneda Porras.  

5.  El 9 de septiembre de 2009, se notificaron personalmente las señora  María del Rosario Murcia de Aguilera y Carmen Alicia Murcia  Porras, quienes junto con los demás demandados, contestaron el  líbelo y como excepciones de mérito propusieron las  siguientes: «carencia  de los elementos axiológicos para incoar la acción»,  «temeridad»  y «prescripción  extintiva del derecho de dominio por parte del demandante». De  igual manera, presentaron demanda de pertenencia por prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio en reconvención contra  el señor Rafael Forero Muñoz y las personas  indeterminadas.  

6.  La demandada Myriam Millán también contestó la  demanda y propuso como excepciones «inexistencia  en el demandante del derecho a demandar a Myriam Millán en  esta clase de proceso»,  «inexistencia  de obligación a restituir el bien objeto de esta demanda al  demandante»  e «inexistencia  de un fraude procesal».  

7.  Agotado el debate probatorio, el 11 de julio de 2014, el Juzgado  accionado dictó sentencia de primer grado en la que negó  las pretensiones de la demanda principal respecto de la demandada  Myriam Millán; declaró no probadas las excepciones  propuestas por los demandados José Leonel Murcia Porras, María  del Rosario Murcia de Aguilera, Carmen Alicia Murcia Porras, Carlos  Arturo Avellaneda y María Alcira Porras; negó las  pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvención; y  decretó la reivindicación del predio en favor de Rafael  Forero Muñoz y a cargo de los demandados vencidos. Por lo  anterior, ordenó la restitución del bien y condenó  en costas al extremo pasivo, excepto a la señora Millán.  

8. En auto del 15  de octubre de 2014, se rechazó el recurso de apelación  interpuesto por los demandados contra la sentencia por haberse  presentado de manera extemporánea.  

9.  Ante la situación expuesta, los peticionarios del amparo  estiman vulnerados los derechos invocados, toda vez que en el proceso  de reivindicación no se identificó plenamente el bien a  restituir por los demandados, puesto que de las pruebas recaudadas se  aprecia que existían tres predios con linderos, nomenclaturas  y cédulas catastrales distintas, lo cual conlleva una  confusión, y por ende, impide que se acredite uno de los  elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 14 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió  la tutela y ordenó la notificación del accionado, así  como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

2.  El Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad hizo un breve  recuento de la actuación surtida en el proceso de  reivindicación y se opuso a la prosperidad del amparo, por  cuanto la parte interesada no agotó los mecanismos de defensa  dentro de las oportunidades previstas en la ley, razón por la  que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia.  

3.  En fallo del 22 de abril de 2015, el Tribunal negó la  protección constitucional deprecada por ausencia de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

4.  Impugnada por los accionantes la anterior determinación, esta  Corporación en auto del  10 de junio de 2015, decidió  decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia,  dado que no se notificó del inicio del procedimiento  constitucional al señor José Leonel Murcia Porras,  demandado en el proceso reivindicatorio.  

6.  Los señores José Leonel Murcia Porras, María  Alcira Murcia Porras y Carlos Arturo Avellanada, demandados en el  proceso reivindicatorio, se pronunciaron sobre la acción de  tutela interpuesta y coadyuvaron el petitum,  tras  reiterar la vulneración del debido proceso en la sentencia de  primera instancia.  

7. El 8 julio de  2015, el Tribunal emitió el fallo respectivo, donde negó  la protección constitucional, reiterando lo expuesto en la  providencia que anuló esta Corporación.  

8. Las accionantes  y los intervinientes demandados en el proceso objeto de la queja  impugnaron la sentencia. Para ello, manifestaron que aquella no  cumplía con el requisito de consonancia, debido a que no se  pronunció sobre las peticiones elevadas en el escrito en el  que se coadyuvó a la tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente,  porque  aquél  no  atiende el postulado que viene de comentarse, tal y como lo concluyó  el Tribunal en primera instancia.  

En  efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que los  accionantes dirigen su queja, específicamente, contra la  sentencia del 11 de julio de 2014, notificada mediante edicto fijado  el 21 de julio siguiente y desfijado el día 23, en la que se  declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria  frente a los accionantes y se negaron las pretensiones de la demanda  de pertenencia presentada en reconvención.  

Por  lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la  solicitud de protección, 13 de abril de 2015, habían  transcurrido más de 8 meses desde la notificación de la  aludida providencia, lo cual determina que se superó el  término que esta Corporación ha establecido como  razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin  que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.  

3.  Adicional  a ello, si su  inconformidad se centra en dicha sentencia, tampoco puede perder de  vista la Corte que los interesados en el presente trámite  constitucional desaprovecharon el medio que la ley procesal consagra  para debatir este tipo de decisiones, es decir, el recurso de  apelación, pues, según se advierte de las copias  allegadas, los demandados presentaron aquel mecanismo de manera  extemporánea, razón por la que el despacho accionado  rechazó su concesión ante el Tribunal, pues el fallo  cobro ejecutoria con la anuencia de los inconformes.  

En ese orden, se  torna evidente la incuria con la que actuaron los presuntos afectados  con la decisión, circunstancia que por sí misma impide  que el Juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que debieron  ser ventiladas y resueltas por el Juez natural.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Por las razones consignadas, se confirmará  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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