ATC318-2015_8

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC318-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00634-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiocho de enero dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de diciembre de 2014, por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción  de tutela promovida por CARLOS ALBERTO RICARDO DÍAZGRANADOS  contra LA LIGA DE FUTBOL DEL ATLÁNTICO, a cuyo trámite  fueron vinculados el  Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la  Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre  –  COLDEPORTES-, el Club Deportivo Palmeira, el Club Deportivo Estrellas  del Futuro, el Club Deportivo Los Tiburones, el Club Deportivo  Alianza Barranquilla, Walter Francisco Martínez, Carlos Pérez  Parra, Jonny de la Rosa Bolívar, Armando Ortega Viloria, Jesús  María Reyes, Boris Flórez Lidueña, Pedro Lozano  pacheco, Daniel Tocora Yi, Francisco Sánchez Bryan, Wilfrido  Solano Salamanca, Carlos Bolívar Meneses, Martín  Carbonel Torres, Jorge Molinares Robles, José Sanjuan Gordón,  Jermán Bohórquez Camargo, Danilo Hernández,  Augusto Osorio Berdugo, Guillermo Rosado Torres y la Secretaría  Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de  participación en conformación, ejercicio y control del  poder político y debido proceso presuntamente vulnerados por  la  Liga de Futbol del Atlántico.  

En  consecuencia, solicita que «se  sirva ordenar al Señor presidente de la Liga de Futbol del  Atlántico Moisés Díaz Velásquez suspender  la celebración de la Asamblea ordinaria especial de clubes  afiliados convocada para el día 27 de noviembre de 2014, hasta  cuando Coldeportes se pronuncie con relación a la impugnación  del acto de convocatoria presentada por los clubes afiliados a la  liga y que son los legitimados para ejercer esta »  (fls. 6, cdno. 1).  

2.        El  accionante sustentó sus pretensiones en que la Liga de Futbol  del Atlántico, mediante resolución de 27 de octubre de  2014, convocó a una asamblea ordinaria especial de clubes  afiliados, que tenía por objeto la elección de miembros  para órganos directivos, ante la cual puso en consideración  su nombre junto con los documentos pertinentes solicitados,  radicándolos dentro del término establecido.  

Relató  que, el 18 de noviembre de 2014 «apareció  en la página web de LIDEFUTBOL la circular sin número  de la fecha 16 de Noviembre, mediante la cual se notificó y  acreditó solo a los candidatos del actual presidente de la  Liga de Futbol del Atlántico señor MOISÉS DÍAZ  VELÁSQUEZ y se desconoció sin ningún argumento a  los demás aspirantes, entre ellos al suscrito. (…)»  (fls. 2, cdno. 1).  

Acto  seguido señaló que recibió en su lugar de  habitación una notificación por parte de la Liga, con  la cual se le informa que no cumple con lo dispuesto en el artículo  39  de sus estatutos, específicamente en sus literales f) y  g), según las cuales debía “anexar  la hoja de vida y del reconocimiento deportivo vigente del club donde  se demuestra que hace o hizo parte de él”,  y los “certificados  de antecedentes judiciales disciplinarios y deportivos.”  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        Los  Clubes Palmeira,  Estrellas del Futbol, Prácticas Deportivas P.F.C Las Palmas,  Guillermo Rosado Torres, Jonny de la Rosa Bolívar en escritos  separados, coadyuvaron la solicitud del accionante al pedir que «se  conceda la medida provisional solicitada dentro de la presente acción  de tutela ordenando en el mismo auto de admisión la suspensión  de la celebración de la Asamblea General Ordinaria Especial  (…) además como pretensión de fondo (…)  ordenar al señor Presidente  de la Liga de Futbol del  Atlántico , Moisés Díaz Velásquez  suspender la celebración de la Asamblea ordinaria especial de  clubes afiliados convocada para el 27 de noviembre de 2014, hasta  cuando Coldeportes se pronuncie con relación a la impugnación  del acto de convocatoria presentada por los clubes afiliados a la  liga ».  

Añadieron  los Clubes citados así como los Clubes Los Tiburones y Alianza  Barranquilla que, en uso de las facultades legales conferidas por el  artículo 5 de la resolución 001172 de 2012, formularon  recurso de impugnación de actos y decisiones del órgano  de administración de la Liga de Futbol del Atlántico  ante Coldeportes,  demandando  que sea declarada ineficaz la resolución que convoca a la  asamblea ordinaria especial y ejerza sus funciones de inspección  y vigilancia sobre la liga y sea intervenida, sin que a la fecha haya  sido decidida tal censura.  

2.        La  Liga de Futbol del Atlántico, accionada en el presente  tramite, pidió la denegación del resguardo,  argumentando que el accionante no tiene «fundamento  jurídico y fáctico dado que no obra ninguna  contravención o amenaza a ninguno de los derechos que  someramente enuncia»  (fls. 164, cdno. 1).  

Agregó  que «el  tutelante podría acudir ante Coldeportes, como entidad que  ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de mi  representada a ejercer sus derechos que considera vulnerados»  (fls. 166, cdno. 1), y solicitó se revoque la medida cautelar  ya que no considera hayan derechos vulnerados en la medida en que el  accionante no lo demostró ni siquiera de manera sumaria, pues  lo que busca es ser eximido de los requisitos para la postulación  al órgano administrativo de la Liga.  

3.        La  Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del  Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación Física  y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –Coldeportes- también  pidió la denegación del amparo «dado  que [El quejoso] formuló o invocó protección por  vía de tutela, cuando existía otro mecanismo o  herramienta jurídica a disposición del accionante para  proteger el derecho fundamental invocado»  (fls. 246, cdno. 1), concluyendo que no hay violación de los  derechos del accionante y que está en curso otro medio de  reclamación sin resolver.  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección con fundamento en que dicha acción  incumple con el requisito de subsidiariedad «atendiendo  que actualmente cursa en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE,  LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO  DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES la impugnación de actos y  decisiones del órgano de administración de la Liga de  Futbol del Atlántico presentada por los presidentes de varios  clubes deportivos que fueron vinculados a este trámite (…)»  (fls. 295, cdno. 1).  

En  la misma providencia  el a-quo  ordenó que se levantara la medida provisional decretada en el  auto admisorio calendado el 24 de noviembre de 2014.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó  el  referido fallo aduciendo que el presidente de la Liga de Futbol del  Atlántico está afectando el interés colectivo,  los derechos de los niños y los suyos, por ello como mecanismo  para evitar un perjuicio irremediable, se vio en la obligación  de interponer la presente acción, con miras a que se ordene la  suspensión de la asamblea convocada y no se lleve a cabo hasta  tanto se produzca un pronunciamiento por parte de Coldeportes  respecto a la impugnación presentada por los clubes afiliados  a la Liga. (fls.  314 y 315, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  claro que la presente acción constitucional va dirigida contra  la  Liga de Futbol del Atlántico a la cual se le acusa de vulnerar  los derechos fundamentales invocados, por razón de que el  accionante fue excluido de la posibilidad de participar en la  convocatoria formulada con miras a la elección  de órganos  administrativos de la Liga, con base en los dispuesto por el artículo  39 de sus estatutos.  

2.          Como quiera que la naturaleza jurídica del ente accionado es  la de una liga deportiva del orden departamental, y en consideración  a que por virtud de la definición normativa, las mismas han  sido consideradas como «organismo  de derecho privado constituido como asociaciones o corporaciones por  un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de  ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica  de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito  territorial del departamento o del Distrito Capital, según el  caso, e impulsarán programas de interés público  y social.»1,  se impone concluir que el conocimiento de la presente acción  correspondería en primera instancia al Juez Civil Municipal de  Barranquilla y no a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa localidad, de acuerdo a lo dispuesto en el  artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2.000,  por cuanto la  solicitud de amparo constitucional se dirige a cuestionar acciones u  omisiones de un particular.  

3.        Lo  advertido anteriormente configura la causal de nulidad prevista en el  numeral 2º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, normatividad aplicable al trámite de la  presente acción en relación de lo dispuesto en el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación  de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán  los principios generales del Estatuto Procesal Civil, en todo aquello  que no sea contrario a esa normatividad.  

4.        Por  último, se destaca que esta Sala Especializada en reiterados  pronunciamientos  en lo concerniente a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, ha  señalado que:  

la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

5.        Corolario  de lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, y se dispondrá la  remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Municipales  de Barranquilla, para que previo el reparto respectivo, sea tramitada  y decidida la acción, con sujeción a las reglas  correspondientes.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles  del Municipal de Barranquilla, para que previo el reparto respectivo,  se proceda a tramitar y decidir la presente acción  constitucional.  

3.        Infórmese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Artículo 7 del decreto          1228 de 1995  

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