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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC318-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00634-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2014, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO RICARDO DÍAZGRANADOS contra LA LIGA DE FUTBOL DEL ATLÁNTICO, a cuyo trámite fueron vinculados el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES-, el Club Deportivo Palmeira, el Club Deportivo Estrellas del Futuro, el Club Deportivo Los Tiburones, el Club Deportivo Alianza Barranquilla, Walter Francisco Martínez, Carlos Pérez Parra, Jonny de la Rosa Bolívar, Armando Ortega Viloria, Jesús María Reyes, Boris Flórez Lidueña, Pedro Lozano pacheco, Daniel Tocora Yi, Francisco Sánchez Bryan, Wilfrido Solano Salamanca, Carlos Bolívar Meneses, Martín Carbonel Torres, Jorge Molinares Robles, José Sanjuan Gordón, Jermán Bohórquez Camargo, Danilo Hernández, Augusto Osorio Berdugo, Guillermo Rosado Torres y la Secretaría Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de participación en conformación, ejercicio y control del poder político y debido proceso presuntamente vulnerados por la Liga de Futbol del Atlántico.
En consecuencia, solicita que «se sirva ordenar al Señor presidente de la Liga de Futbol del Atlántico Moisés Díaz Velásquez suspender la celebración de la Asamblea ordinaria especial de clubes afiliados convocada para el día 27 de noviembre de 2014, hasta cuando Coldeportes se pronuncie con relación a la impugnación del acto de convocatoria presentada por los clubes afiliados a la liga y que son los legitimados para ejercer esta » (fls. 6, cdno. 1).
2. El accionante sustentó sus pretensiones en que la Liga de Futbol del Atlántico, mediante resolución de 27 de octubre de 2014, convocó a una asamblea ordinaria especial de clubes afiliados, que tenía por objeto la elección de miembros para órganos directivos, ante la cual puso en consideración su nombre junto con los documentos pertinentes solicitados, radicándolos dentro del término establecido.
Relató que, el 18 de noviembre de 2014 «apareció en la página web de LIDEFUTBOL la circular sin número de la fecha 16 de Noviembre, mediante la cual se notificó y acreditó solo a los candidatos del actual presidente de la Liga de Futbol del Atlántico señor MOISÉS DÍAZ VELÁSQUEZ y se desconoció sin ningún argumento a los demás aspirantes, entre ellos al suscrito. (…)» (fls. 2, cdno. 1).
Acto seguido señaló que recibió en su lugar de habitación una notificación por parte de la Liga, con la cual se le informa que no cumple con lo dispuesto en el artículo 39 de sus estatutos, específicamente en sus literales f) y g), según las cuales debía “anexar la hoja de vida y del reconocimiento deportivo vigente del club donde se demuestra que hace o hizo parte de él”, y los “certificados de antecedentes judiciales disciplinarios y deportivos.”
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Los Clubes Palmeira, Estrellas del Futbol, Prácticas Deportivas P.F.C Las Palmas, Guillermo Rosado Torres, Jonny de la Rosa Bolívar en escritos separados, coadyuvaron la solicitud del accionante al pedir que «se conceda la medida provisional solicitada dentro de la presente acción de tutela ordenando en el mismo auto de admisión la suspensión de la celebración de la Asamblea General Ordinaria Especial (…) además como pretensión de fondo (…) ordenar al señor Presidente de la Liga de Futbol del Atlántico , Moisés Díaz Velásquez suspender la celebración de la Asamblea ordinaria especial de clubes afiliados convocada para el 27 de noviembre de 2014, hasta cuando Coldeportes se pronuncie con relación a la impugnación del acto de convocatoria presentada por los clubes afiliados a la liga ».
Añadieron los Clubes citados así como los Clubes Los Tiburones y Alianza Barranquilla que, en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 5 de la resolución 001172 de 2012, formularon recurso de impugnación de actos y decisiones del órgano de administración de la Liga de Futbol del Atlántico ante Coldeportes, demandando que sea declarada ineficaz la resolución que convoca a la asamblea ordinaria especial y ejerza sus funciones de inspección y vigilancia sobre la liga y sea intervenida, sin que a la fecha haya sido decidida tal censura.
2. La Liga de Futbol del Atlántico, accionada en el presente tramite, pidió la denegación del resguardo, argumentando que el accionante no tiene «fundamento jurídico y fáctico dado que no obra ninguna contravención o amenaza a ninguno de los derechos que someramente enuncia» (fls. 164, cdno. 1).
Agregó que «el tutelante podría acudir ante Coldeportes, como entidad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de mi representada a ejercer sus derechos que considera vulnerados» (fls. 166, cdno. 1), y solicitó se revoque la medida cautelar ya que no considera hayan derechos vulnerados en la medida en que el accionante no lo demostró ni siquiera de manera sumaria, pues lo que busca es ser eximido de los requisitos para la postulación al órgano administrativo de la Liga.
3. La Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –Coldeportes- también pidió la denegación del amparo «dado que [El quejoso] formuló o invocó protección por vía de tutela, cuando existía otro mecanismo o herramienta jurídica a disposición del accionante para proteger el derecho fundamental invocado» (fls. 246, cdno. 1), concluyendo que no hay violación de los derechos del accionante y que está en curso otro medio de reclamación sin resolver.
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección con fundamento en que dicha acción incumple con el requisito de subsidiariedad «atendiendo que actualmente cursa en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES la impugnación de actos y decisiones del órgano de administración de la Liga de Futbol del Atlántico presentada por los presidentes de varios clubes deportivos que fueron vinculados a este trámite (…)» (fls. 295, cdno. 1).
En la misma providencia el a-quo ordenó que se levantara la medida provisional decretada en el auto admisorio calendado el 24 de noviembre de 2014.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el referido fallo aduciendo que el presidente de la Liga de Futbol del Atlántico está afectando el interés colectivo, los derechos de los niños y los suyos, por ello como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, se vio en la obligación de interponer la presente acción, con miras a que se ordene la suspensión de la asamblea convocada y no se lleve a cabo hasta tanto se produzca un pronunciamiento por parte de Coldeportes respecto a la impugnación presentada por los clubes afiliados a la Liga. (fls. 314 y 315, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Es claro que la presente acción constitucional va dirigida contra la Liga de Futbol del Atlántico a la cual se le acusa de vulnerar los derechos fundamentales invocados, por razón de que el accionante fue excluido de la posibilidad de participar en la convocatoria formulada con miras a la elección de órganos administrativos de la Liga, con base en los dispuesto por el artículo 39 de sus estatutos.
2. Como quiera que la naturaleza jurídica del ente accionado es la de una liga deportiva del orden departamental, y en consideración a que por virtud de la definición normativa, las mismas han sido consideradas como «organismo de derecho privado constituido como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.»1, se impone concluir que el conocimiento de la presente acción correspondería en primera instancia al Juez Civil Municipal de Barranquilla y no a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2.000, por cuanto la solicitud de amparo constitucional se dirige a cuestionar acciones u omisiones de un particular.
3. Lo advertido anteriormente configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable al trámite de la presente acción en relación de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Estatuto Procesal Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.
4. Por último, se destaca que esta Sala Especializada en reiterados pronunciamientos en lo concerniente a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, ha señalado que:
la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. Corolario de lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Municipales de Barranquilla, para que previo el reparto respectivo, sea tramitada y decidida la acción, con sujeción a las reglas correspondientes.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Municipal de Barranquilla, para que previo el reparto respectivo, se proceda a tramitar y decidir la presente acción constitucional.
3. Infórmese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 7 del decreto 1228 de 1995
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