STC 13123 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13123-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00251-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de amparo promovida por Jairo  García González en nombre propio y en su condición  de representante legal de la sociedad Crisalltex S.A.,  contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y  Segundo  Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de dicha urbe,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, en la forma y condición antes mencionada,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso de restitución  de inmueble arrendado promovido en su contra por la sociedad  Promotora de Negocios Finca Raíz Cúcuta S.A.S., la  sociedad que representa y los señores Ricardo Alfonso Castillo  Gallón e Isabel Cristina Gallón Giraldo.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  deje sin efecto la actuación adelantada (…) desde el  auto de fecha agosto 15 de 2012, inclusive»,  y como consecuencia de ello, que se «autorice  dar trámite a los escritos de contestación, excepciones  y aporte de pruebas presentados» (fl.  4, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que el proceso  abreviado citado  en líneas precedentes fue iniciado por la parte demandante con  el propósito de «obtener  sentencia que ordenara la terminación del contrato de  arrendamiento por [el]  no  pago oportuno de la renta, suscrito respecto del inmueble consistente  en un local comercial ubicado en la calle 10 número 0-11 de la  ciudad de Cúcuta»,  el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, quien mediante proveído de 28 de  febrero de 2012 dispuso su admisión y el respectivo traslado a  los demandados, por lo que a través de apoderado judicial,  dieron contestación a la demanda, propusieron excepciones,  aportaron y solicitaron pruebas, entre ellas allegaron un  «comprobante  de consignación de lo que se consideraba deber por concepto de  cánones de arrendamiento».  

Afirma  que pese a que en el aludido escrito manifestaron que «desconoc[ían]  la  existencia del contrato de arrendamiento porque éste había  sido terminado por desahucio debidamente notificado al arrendador y  (…) porque se estructuraba la tacita reducción del  artículo 2014 del C.C., lo que permitía que  consign[aran]    el valor de un canon de arrendamiento correspondiente al tercer mes  de la “intención de renovación”»,  mediante  auto de 15 de agosto siguiente el Despacho dispuso que no serían  oídos con fundamento en el numeral 2º del parágrafo  2º del artículo 424 del Código de Procedimiento  Civil, por no haber «cancelado  no acreditado [pagar]  la  suma de $44.000.000, que correspondían a los cánones de  arrendamiento que reclamaba el demandante»,  decisión contra la cual interpusieron sin éxito el  recurso de reposición y en subsidio el de apelación,  pues el primero fue negado mientras que el segundo finalmente fue  declarado desierto a través de providencia de 13 de agosto de  20131,  por lo que al día siguiente, y con miras a ser escuchados  dentro del juicio restitutorio, aportaron otro recibo de consignación  por valor de $39.600.000,oo.  

Sostiene  que  ante las varias solicitudes de las partes para que, por un  lado, se  dictara sentencia, y por el otro, se abriera a pruebas el proceso, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la  referida localidad, a quien le fue remitido el proceso con ocasión  de la entrada en funcionamiento del sistema oral en el área  civil, dispuso acoger lo pedido por la parte actora mediante proveído  de 4 de septiembre siguiente, en atención a que para la fecha  en que se hizo el pago de los cánones adeudados «ya  estaba vencido el término para ejercer la contradicción»,  por lo que debían asumir el proceso «en  el estado en que se encontraba»,  razón por la cual el 30 de abril de los corrientes profirió  sentencia decretando la terminación del contrato de  arrendamiento, la restitución del inmueble arrendado, y el  pago a cargo de los demandados de la suma de $43.120.000,oo, por  concepto de los cánones de arrendamiento adeudados desde el 1º  de agosto de 2011 al 24 de mayo de 2012.  

Finalmente  refiere, que por lo anterior los juzgados acusados incurrieron en  causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, ya que  «desconocieron  todas las pruebas aportadas que daban cuenta de la viabilidad de la  defensa [ejercida  por] los  demandados»  dentro del proceso abreviado de restitución debatido (fls. 1 a  6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  sociedad vinculada a este trámite constitucional, Promotora  de Negocios Finca Raíz Cúcuta S.A.S., por medio de  representante judicial se opuso a lo pretendido, bajo el argumento  puntual que «a  los demandados no se les viol[ó]  ningún  derecho fundamental; por el contrario, durante el proceso tuvieron  todas las garantías procesales y la posibilidad de ejercer el  contradictorio, sin restricción alguna»,  y «[e]l  hecho que no se hubieran practicado las pruebas por ellos  solicitadas, obedece a su propia culpa y negligencia»  (fls. 90 a 92, cdno. 1).  

El  titular del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, se  limitó a reseñar las actuaciones de las que ha conocido  con ocasión del proceso abreviado cuestionado, y, a remitir  copia del mismo (fls. 93 y 94, ídem).  

Por  su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de Oralidad de dicha  urbe, después de hacer un recuento de las actuaciones que  desplegó dentro del memorado juicio restitutorio,  solicitó denegar el resguardo suplicado, tras manifestar, en  lo esencial, que la decisión adoptada por ese estrado que se  censura «fue  proferida bajo el sano criterio de la interpretación  normativa, doctrinaria y jurisprudencial, acorde con el material  obrante en el expediente»,  a más que la solicitud de amparo carece del principio de  inmediatez frente a las determinaciones que dispusieron no oír  a los demandados, pues éstas «fueron  dictadas desde el año 2012 y 2013»,  razón por la que «no  se comprende cómo no se ejerció la acción de  tutela con anterioridad»  (fls.  95 y 96, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó el amparo rogado  por no atender el presupuesto de la inmediatez,  ya que «los  hechos alegados respecto de los referenciados Autos calendados 15 de  agosto de 2012 (…) “que nos negó la oportunidad  de ser oídos” y el proveído del 17 de julio de  2013 (…), que repuso el numeral segundo (2º) del  proferido el 12 de abril del citado año, y concedió en  el efecto devolutivo el recurso incoado por la parte demandada,  sucedieron hace más de dos (2) años, brillando por su  ausencia el mencionado principio de inmediatez».  

Agregó  a lo dicho, que «si  bien es cierto, la Sala respeta la posición del accionante de  no compartir la interpretación efectuada por el Juez y  consecuencialmente no aceptar la decisión adoptada  en la  sentencia de fecha 30 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de Cúcuta,  que definió el proceso (…), esa discrepancia por sí  sola no es suficiente para incoar el excepcional mecanismo  Constitucional de la tutela»  (fls.  98 a 110, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que éste  «no  se compadece con la realidad del asunto que afecta los derechos cuya  protección reclam[a]  (…) y que no son solo [de  él], sino  de un conglomerado de personas que de una u otra forma dependen de la  empresa cuya representación legal ostent[a]»,  pues el a  quo  no tuvo en cuenta que las autoridades judiciales que tramitaron el  proceso abreviado de restitución debatido incumplieron el  artículo 39 de la Ley 820 de 2003, ya que demoraron en decidir  el mismo «TRES  (3) AÑOS Y UN (1) MES»,  lo cual contribuyó a que «feneciera  con creces»  la oportunidad de acudir a la acción de tutela, si en cuenta  se tiene que tardaron demasiado en resolver los recursos presentados  contra el proveído que dispuso no oír a los demandados,  razón por la que no es cierta la afirmación de que no  se agotaron todos los mecanismos de defensa  (fls.  117 a 120, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el señor Jairo  García González, se observa de entrada que la misma no  tiene vocación de prosperidad, pues, tal y como bien lo señaló  el a quo,  la  solicitud  de amparo no reúne el presupuesto de la inmediatez, si en  cuenta se tiene que las decisiones censuradas, esto es, la que  dispuso «[n]o  oír a los demandados»  (fls.  143 y 144, cdno. copias, Rad. 2012-00032-00),  y la que luego ordenó «dar  cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 No. 2 del  Artículo 424 del C.P.C., esto es, ser oído[s]  (…) pero con la salvedad que asume[n]  el  proceso en el estado en que se encuentra»,  dentro  del proceso abreviado de restitución debatido (fl.  214, ídem),  fueron proferidas el 15 de agosto de 2012 y el 4 de septiembre de  2013, respectivamente, en tanto que la presente demanda  constitucional se radicó sólo hasta el 31 de julio de  los corrientes (fl. 73, cdno. 1), circunstancia que evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –un  año, diez meses y veintisiete días2-,  sin que la accionante solicitara la protección de los derechos  que considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que  pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto  del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014,  STC16283-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).  

4.        Adicionalmente,  y para ahondar en la improcedencia del reclamo constitucional, del  examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no  sólo las referidas providencias fueron debidamente notificadas  a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 321 del  Código de Procedimiento Civil, sino que el actor, por lo menos  frente a la última de las mencionadas determinaciones3,  en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el  recurso de reposición contra ésta, el que era  procedente a voces del artículo 348 ejusdem,  a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través  de esta acción de carácter eminentemente  constitucional, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad  de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el  mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la  determinación que estima lesiva para sus derechos  fundamentales.  

Por  tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  de otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  19916,  pues, como lo ha dicho la  Corte de vieja data, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad.  00113-00,  STC5341-2014,  STC7326-2015  y STC7464-2015).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01; citada en STC10891, STC11960-2014  y STC16092-2014).  

5.      Finalmente, nótese, que, dicha conducta, sumada a la falta  de diligencia para consignar el valor faltante de las sumas  reclamadas de manera oportuna, fue la que generó que la juez  del conocimiento desatendiera las excepciones propuestas por el  extremo pasivo al momento de proferir la respectiva sentencia, la  que, por demás, como bien lo indicó el Juez  constitucional de primer grado, tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, al sustentarse en un  estudio juicioso de las pruebas recaudadas dentro del reseñado  juicio, lo que descarta la posibilidad de censurar esa determinación  en el campo de la acción de tutela.  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Inicialmente había sido negada su          concesión, pero en virtud del recurso horizontal fue luego          concedido.  

2          Para la más próxima de ellas.  

3          Ha de decirse que en relación a la primera          decisión el tutelante sí formuló recursos, y si          bien le fue declarado desierto el recurso de apelación, de          igual manera dicho mecanismo no tenía vocación de          prosperidad, por ser improcedente en esta clase de trámites          bajo la causal alegada (mora en el pago del canon de arrendamiento).  

      

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