Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13123-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00251-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Jairo García González en nombre propio y en su condición de representante legal de la sociedad Crisalltex S.A., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en la forma y condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por la sociedad Promotora de Negocios Finca Raíz Cúcuta S.A.S., la sociedad que representa y los señores Ricardo Alfonso Castillo Gallón e Isabel Cristina Gallón Giraldo.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se deje sin efecto la actuación adelantada (…) desde el auto de fecha agosto 15 de 2012, inclusive», y como consecuencia de ello, que se «autorice dar trámite a los escritos de contestación, excepciones y aporte de pruebas presentados» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el proceso abreviado citado en líneas precedentes fue iniciado por la parte demandante con el propósito de «obtener sentencia que ordenara la terminación del contrato de arrendamiento por [el] no pago oportuno de la renta, suscrito respecto del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 10 número 0-11 de la ciudad de Cúcuta», el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien mediante proveído de 28 de febrero de 2012 dispuso su admisión y el respectivo traslado a los demandados, por lo que a través de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda, propusieron excepciones, aportaron y solicitaron pruebas, entre ellas allegaron un «comprobante de consignación de lo que se consideraba deber por concepto de cánones de arrendamiento».
Afirma que pese a que en el aludido escrito manifestaron que «desconoc[ían] la existencia del contrato de arrendamiento porque éste había sido terminado por desahucio debidamente notificado al arrendador y (…) porque se estructuraba la tacita reducción del artículo 2014 del C.C., lo que permitía que consign[aran] el valor de un canon de arrendamiento correspondiente al tercer mes de la “intención de renovación”», mediante auto de 15 de agosto siguiente el Despacho dispuso que no serían oídos con fundamento en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por no haber «cancelado no acreditado [pagar] la suma de $44.000.000, que correspondían a los cánones de arrendamiento que reclamaba el demandante», decisión contra la cual interpusieron sin éxito el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues el primero fue negado mientras que el segundo finalmente fue declarado desierto a través de providencia de 13 de agosto de 20131, por lo que al día siguiente, y con miras a ser escuchados dentro del juicio restitutorio, aportaron otro recibo de consignación por valor de $39.600.000,oo.
Sostiene que ante las varias solicitudes de las partes para que, por un lado, se dictara sentencia, y por el otro, se abriera a pruebas el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la referida localidad, a quien le fue remitido el proceso con ocasión de la entrada en funcionamiento del sistema oral en el área civil, dispuso acoger lo pedido por la parte actora mediante proveído de 4 de septiembre siguiente, en atención a que para la fecha en que se hizo el pago de los cánones adeudados «ya estaba vencido el término para ejercer la contradicción», por lo que debían asumir el proceso «en el estado en que se encontraba», razón por la cual el 30 de abril de los corrientes profirió sentencia decretando la terminación del contrato de arrendamiento, la restitución del inmueble arrendado, y el pago a cargo de los demandados de la suma de $43.120.000,oo, por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados desde el 1º de agosto de 2011 al 24 de mayo de 2012.
Finalmente refiere, que por lo anterior los juzgados acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, ya que «desconocieron todas las pruebas aportadas que daban cuenta de la viabilidad de la defensa [ejercida por] los demandados» dentro del proceso abreviado de restitución debatido (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sociedad vinculada a este trámite constitucional, Promotora de Negocios Finca Raíz Cúcuta S.A.S., por medio de representante judicial se opuso a lo pretendido, bajo el argumento puntual que «a los demandados no se les viol[ó] ningún derecho fundamental; por el contrario, durante el proceso tuvieron todas las garantías procesales y la posibilidad de ejercer el contradictorio, sin restricción alguna», y «[e]l hecho que no se hubieran practicado las pruebas por ellos solicitadas, obedece a su propia culpa y negligencia» (fls. 90 a 92, cdno. 1).
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, se limitó a reseñar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión del proceso abreviado cuestionado, y, a remitir copia del mismo (fls. 93 y 94, ídem).
Por su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de Oralidad de dicha urbe, después de hacer un recuento de las actuaciones que desplegó dentro del memorado juicio restitutorio, solicitó denegar el resguardo suplicado, tras manifestar, en lo esencial, que la decisión adoptada por ese estrado que se censura «fue proferida bajo el sano criterio de la interpretación normativa, doctrinaria y jurisprudencial, acorde con el material obrante en el expediente», a más que la solicitud de amparo carece del principio de inmediatez frente a las determinaciones que dispusieron no oír a los demandados, pues éstas «fueron dictadas desde el año 2012 y 2013», razón por la que «no se comprende cómo no se ejerció la acción de tutela con anterioridad» (fls. 95 y 96, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo rogado por no atender el presupuesto de la inmediatez, ya que «los hechos alegados respecto de los referenciados Autos calendados 15 de agosto de 2012 (…) “que nos negó la oportunidad de ser oídos” y el proveído del 17 de julio de 2013 (…), que repuso el numeral segundo (2º) del proferido el 12 de abril del citado año, y concedió en el efecto devolutivo el recurso incoado por la parte demandada, sucedieron hace más de dos (2) años, brillando por su ausencia el mencionado principio de inmediatez».
Agregó a lo dicho, que «si bien es cierto, la Sala respeta la posición del accionante de no compartir la interpretación efectuada por el Juez y consecuencialmente no aceptar la decisión adoptada en la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de Cúcuta, que definió el proceso (…), esa discrepancia por sí sola no es suficiente para incoar el excepcional mecanismo Constitucional de la tutela» (fls. 98 a 110, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que éste «no se compadece con la realidad del asunto que afecta los derechos cuya protección reclam[a] (…) y que no son solo [de él], sino de un conglomerado de personas que de una u otra forma dependen de la empresa cuya representación legal ostent[a]», pues el a quo no tuvo en cuenta que las autoridades judiciales que tramitaron el proceso abreviado de restitución debatido incumplieron el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, ya que demoraron en decidir el mismo «TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES», lo cual contribuyó a que «feneciera con creces» la oportunidad de acudir a la acción de tutela, si en cuenta se tiene que tardaron demasiado en resolver los recursos presentados contra el proveído que dispuso no oír a los demandados, razón por la que no es cierta la afirmación de que no se agotaron todos los mecanismos de defensa (fls. 117 a 120, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Jairo García González, se observa de entrada que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, tal y como bien lo señaló el a quo, la solicitud de amparo no reúne el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que las decisiones censuradas, esto es, la que dispuso «[n]o oír a los demandados» (fls. 143 y 144, cdno. copias, Rad. 2012-00032-00), y la que luego ordenó «dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 No. 2 del Artículo 424 del C.P.C., esto es, ser oído[s] (…) pero con la salvedad que asume[n] el proceso en el estado en que se encuentra», dentro del proceso abreviado de restitución debatido (fl. 214, ídem), fueron proferidas el 15 de agosto de 2012 y el 4 de septiembre de 2013, respectivamente, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 31 de julio de los corrientes (fl. 73, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –un año, diez meses y veintisiete días2-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014, STC16283-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
4. Adicionalmente, y para ahondar en la improcedencia del reclamo constitucional, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no sólo las referidas providencias fueron debidamente notificadas a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sino que el actor, por lo menos frente a la última de las mencionadas determinaciones3, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de reposición contra ésta, el que era procedente a voces del artículo 348 ejusdem, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Por tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916, pues, como lo ha dicho la Corte de vieja data, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00, STC5341-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01; citada en STC10891, STC11960-2014 y STC16092-2014).
5. Finalmente, nótese, que, dicha conducta, sumada a la falta de diligencia para consignar el valor faltante de las sumas reclamadas de manera oportuna, fue la que generó que la juez del conocimiento desatendiera las excepciones propuestas por el extremo pasivo al momento de proferir la respectiva sentencia, la que, por demás, como bien lo indicó el Juez constitucional de primer grado, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, al sustentarse en un estudio juicioso de las pruebas recaudadas dentro del reseñado juicio, lo que descarta la posibilidad de censurar esa determinación en el campo de la acción de tutela.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Inicialmente había sido negada su concesión, pero en virtud del recurso horizontal fue luego concedido.
2 Para la más próxima de ellas.
3 Ha de decirse que en relación a la primera decisión el tutelante sí formuló recursos, y si bien le fue declarado desierto el recurso de apelación, de igual manera dicho mecanismo no tenía vocación de prosperidad, por ser improcedente en esta clase de trámites bajo la causal alegada (mora en el pago del canon de arrendamiento).