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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1120-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2014-00658-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el quince de enero de dos mil quince, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Noelia Inés Orozco Martínez es estudiante de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, a donde ingresó en el año 2008. (Folio 1)
2. En el año 2010 solicitó su traslado a la sede ubicada en Santa Marta.
3. Posteriormente, y como quiera que pidió «el reintegro», su pensum varió. No obstante, al terminar el año 2013 «ya había completado 169 créditos académicos de los 167 que debía cursar», pero sin embargo no se podía graduar porque le faltaban 3 niveles de inglés. (Folio 1)
5. Luego de lo anterior, en la Facultad de Derecho, le indicaron que no podían homologar los niveles de inglés, toda vez que «me habían aplicado el acuerdo que no correspondía y que debía realizar nuevamente el examen…».
6. Debido a tal requerimiento, le pidió a la Universidad que la dejara presentar nuevamente el examen sin realizar la matrícula académica, pues ya no tenía materias por aprobar y «no sería justo pagar casi 3 millones de pesos para realizar dicho examen».
7. El 8 de julio de 2014, radicó una petición ante el citado ente solicitando que «me tuvieran en cuenta el examen realizado y aprobado y que me realizaran la homologación del mismo por los tres niveles de inglés que me hacen falta», pero hasta el momento no le han dado respuesta al mismo.
8. La peticionaria del amparo aduce que, por los anteriores hechos, se están quebrantando sus derechos fundamentales, porque, además de que ha recibido información confusa, le impiden injustamente acceder al título de abogada y han cambiado las reglas prestablecidas. Agregó, que debía ordenarse al Ministerio de Educación «que realice una veeduría particular sobre mi caso para impedir que el claustro universitario demandado continúe desplegando actos de abuso…».
9. Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional.
10. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que la admitió el 9 de diciembre de 2014. (Folio 26)
11. El 11 de noviembre de 2014 dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en donde negó el amparo solicitado. (Folio 132)
12. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(C.C. Auto 257 de 1996)
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general”.(CSJ ATC 7 sep. 2009, Rad. 00021-01)
2. Ahora bien, la atribución de competencia, en materia de amparo constitucional, se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La indicada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución de la regulación primeramente citada, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarado inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la referida normatividad solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.
De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad, ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo».1 De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza la distribución, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los juzgadores de acatar las normas relativas a la determinación del fallador competente:
… el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (CSJ ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01).
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
3. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
La actora alegó la transgresión de sus derechos fundamentales derivada de la negativa de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia de permitirle presentar un examen del idioma de inglés, a fin de poder graduarse, sin que sea necesario matricularse nuevamente, toda vez que, aduce, ya terminó las materias correspondientes. Así mismo, porque ha recibido información confusa por parte de dicho ente, además de que no le ha respondido un derecho de petición que presentó.
En tal orden, se advierte que la tutelante no refirió ninguna queja concreta en contra del Ministerio de Educación Nacional.
Por ende, y atendiendo que la vinculación del Ministerio de Educación Nacional es aparente, se tiene que, según lo previsto por el inciso tercero del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares», corresponden por reparto, en primera instancia, a los jueces municipales, de lo que se concluye que en este caso la competencia para conocer la acción de tutela, en primera instancia, no correspondía al Tribunal sino a los Jueces Municipales de Barranquilla, atendiendo la naturaleza privada que tiene la Universidad Cooperativa de Colombia, y por ende su carácter de particular.
Significa lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues dicha competencia recae en los jueces señalados, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional del juzgador colegiado.
4. En virtud de las razones consignadas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción y se ordenará el envío del expediente de tutela a los señores jueces municipales o con categoría de tales de la ciudad de Barranquilla, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Repartos de Barranquilla para que sea asignada entre los juzgados municipales de esa ciudad, a fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.
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