ATC1120-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1120-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2014-00658-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de  tutela proferida el quince de enero de dos mil quince, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable,  el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Noelia Inés Orozco Martínez es estudiante de Derecho de  la Universidad Cooperativa de Colombia, a donde ingresó en el  año 2008. (Folio 1)  

2. En el año  2010 solicitó su traslado a la sede ubicada en Santa Marta.  

3.  Posteriormente, y como quiera que pidió «el  reintegro», su  pensum  varió.  No obstante, al terminar el año 2013 «ya  había completado 169 créditos académicos de los  167 que debía cursar», pero  sin embargo no se podía graduar porque le faltaban 3 niveles  de inglés. (Folio 1)  

5.  Luego de lo anterior, en la Facultad de Derecho, le indicaron que no  podían homologar los niveles de inglés, toda vez que  «me  habían aplicado el acuerdo que no correspondía y que  debía realizar nuevamente el examen…».  

6.  Debido a tal requerimiento, le pidió a la Universidad que la  dejara presentar nuevamente el examen sin realizar la matrícula  académica, pues ya no tenía materias por aprobar y «no  sería justo pagar casi 3 millones de pesos para realizar dicho  examen».  

7.  El 8 de julio de 2014, radicó una petición ante el  citado ente solicitando que «me  tuvieran en cuenta el examen realizado y aprobado y que me realizaran  la homologación del mismo por los tres niveles de inglés  que me hacen falta», pero  hasta el momento no le han dado respuesta al mismo.  

8.  La peticionaria del amparo aduce que, por los anteriores hechos, se  están quebrantando sus derechos fundamentales, porque, además  de que ha recibido información confusa, le impiden  injustamente acceder al título de abogada y han cambiado las  reglas prestablecidas. Agregó, que debía ordenarse al  Ministerio de Educación «que  realice una veeduría particular sobre mi caso para impedir que  el claustro universitario demandado continúe desplegando actos  de abuso…».  

9. Por los  anteriores motivos presentó la queja constitucional.  

10.  El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que la  admitió el 9 de diciembre de 2014. (Folio 26)  

11.  El 11 de noviembre de 2014 dictó el fallo que puso fin a la  primera instancia, en donde negó el amparo solicitado. (Folio  132)  

12.  Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta  Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(C.C.  Auto 257 de 1996)  

Es por ello por lo  que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de  tutela es preciso acatar:  

… los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general”.(CSJ  ATC 7 sep. 2009, Rad. 00021-01)  

2.  Ahora bien, la atribución de competencia, en materia de amparo  constitucional, se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de  2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio  de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

La indicada norma,  por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida  para la cumplida ejecución de la regulación  primeramente citada, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en  tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber  sido derogada ni declarado inexequible o nula, por lo que ningún  funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

De modo que no  resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la  referida normatividad solo estableció reglas para el reparto,  pues este último presupone que se haya asignado el  conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según  los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede  haber, por tanto, reparto sin competencia.  

De  hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad,  ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido  procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y  categoría: «todos  se consideran como uno solo y la división hace referencia a la  equitativa distribución del trabajo».1  De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza la distribución,  se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad  con las reglas de la competencia.  

A partir de las  anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto  1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además  resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en  tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios  como el del juez natural y la doble instancia en garantía del  derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes  o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.  

Sobre ese punto es  preciso reiterar la posición de esta Corporación  respecto de la obligación que asiste a los juzgadores de  acatar las normas relativas a la determinación del fallador  competente:  

… el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, “[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto”, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio”. (CSJ  ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01).  

Luego, resulta  incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del  Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia  que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple  reparto, se vulneran principios jurídicos de superior  raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los  derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante  sino además de las personas o entidades accionadas.  

3.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

La  actora alegó la transgresión de sus derechos  fundamentales derivada de la negativa de la Facultad de Derecho de la  Universidad Cooperativa de Colombia de permitirle presentar un examen  del idioma de inglés, a fin de poder graduarse, sin que sea  necesario matricularse nuevamente, toda vez que, aduce, ya terminó  las materias correspondientes. Así mismo, porque ha recibido  información confusa por parte de dicho ente, además de  que no le ha respondido un derecho de petición que presentó.  

En  tal orden, se advierte que la tutelante no refirió  ninguna queja concreta en contra del Ministerio de Educación  Nacional.  

Por  ende, y atendiendo que la vinculación del Ministerio de  Educación Nacional es aparente, se tiene que, según  lo previsto por el inciso tercero del numeral primero del artículo  primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que  se interpongan contra «cualquier  autoridad pública del orden distrital o municipal y contra  particulares», corresponden  por reparto, en primera instancia, a los jueces municipales, de lo  que se concluye que en este caso la competencia para conocer la  acción de tutela, en primera instancia, no correspondía  al Tribunal sino a los Jueces Municipales de Barranquilla, atendiendo  la naturaleza privada que tiene la Universidad Cooperativa de  Colombia, y por ende su carácter de particular.  

Significa  lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla no era el competente para decidir en primera instancia  la acción de tutela en mención, pues dicha competencia  recae en los jueces señalados, lo que de contera supone que la  Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción  propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el  principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo lo  actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional del  juzgador colegiado.  

4.  En virtud de las razones consignadas, se declarará la nulidad  de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente  acción y se ordenará el envío del expediente de  tutela a los señores jueces municipales o con categoría  de tales de la ciudad de Barranquilla, con el fin de que se asuma el  conocimiento de la misma en primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas  que se hayan practicado, en los términos del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar la remisión del expediente a  la Oficina de Repartos de Barranquilla para que sea asignada entre  los juzgados municipales de esa ciudad, a fin de que se asuma el  conocimiento de la misma en primera instancia.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte          General.  

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