ATC1114-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1114-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00956-01  

Discutido  y aprobado en cuatro de marzo de dos mil quince  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide  la consulta del auto de 13 de febrero de 2015, por medio del cual la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió  el incidente de desacato formulado por Farlley  Córdoba Córdoba  contra el Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del  Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          fallo proferido el 15 de enero de 2015 la Sala Civil del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el          derecho fundamental de petición del señor Farlley          Córdoba Córdoba y le ordenó a la Dirección          de Sanidad del Ejército Nacional «que          en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a          partir de la notificación de esta providencia, de (sic)          respuesta, positiva o negativa, completa y de fondo al accionante,          con el deber de comunicársela efectivamente»          (fl. 5, cdno. 1).  

2. Farlley          Córdoba Córdoba radicó          ante el a-quo          constitucional          escrito en el que indicó que no se ha cumplido el fallo «por          lo que interpo[nía] un incidente de desacato para que le den          cumplimiento»          (fl. 1, cdno. 1).  

            

3. El          Tribunal, por medio de auto de 3          de febrero de 2015 dio apertura al incidente de desacato contra el          Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional,          pero de conformidad con el escrito allegado por esa dependencia, el          12 de febrero siguiente decretó la apertura del incidente          respecto del Brigadier          General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del          Ejército Nacional.  

            

4. Mediante          providencia de 13 de febrero de 2015 la Sala Civil del Tribunal          Superior de Medellín sancionó con un día de          arresto y multa de seis salarios mínimos legales mensuales          vigentes al incidentado por el incumplimiento del fallo de tutela          aludido. El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera          consultada la decisión adoptada.  

            

5. La          Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del          Ejército Nacional allegó          respuesta al incidente de desacato, pidiendo que se declarara la          configuración de un hecho superado, pues dio respuesta a la          petición elevada por el accionante y comunicó la misma          a la dirección por él reportada, informándole          que verificado el proceso de medicina laboral encontró que al          promotor se le «realizó          Junta Médico Laboral No. 68282, fechada el 11 de abril de          2014, la cual arrojó un índice de la disminución          de la capacidad laboral del 17.64%»          y que en dicho acto administrativo «se          evidencia que fue notificado de manera personal, por lo cual se le          remite en cuatro folios copia auténtica de la Junta Médica          No. 68282 (…) como documento prueba de que se encuentra          debidamente surtida la notificación personal»          (fls. 25 y 26, cdno. 1).  

            

6. Mediante          memorial allegado a esta sede, el Brigadier          General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del          Ejército Nacional deprecó          la revocatoria de la sanción en mención tras indicar          que se encuentran superados los hechos que motivaron la solicitud de          resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.        De  otra parte, es  menester indicar que aun  cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en  el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo  predicado por la Corte Constitucional, que,  

…se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado  fuera de texto)  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)…”  (ver, entre otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de  julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00)…  (ATC,  24 may. de 2013, rad. 2012  000193 -01).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  la entidad convocada atendió la orden constitucional y como  quiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión, se ordenó a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de esta providencia, de (sic) respuesta,  positiva o negativa, completa y de fondo al accionante, con el deber  de comunicársela efectivamente»  (fl. 5, cdno. 1).  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  positiva, como es apenas natural decaería la aspiración  del promotor del presente incidente.  

En  efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente  de desacato se desprende que la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional atendió lo ordenado por la  jurisdicción constitucional en el caso concreto, puesto que el  gestor elevó un derecho de petición deprecando que se  realizara la notificación de las decisiones adoptadas en su  Junta Médico Laboral en debida forma pues, aduce, le indicaron  que fue enterado por aviso, y la entidad acusada contestó el  17 de febrero de 2015 el mismo y remitió la respuesta al  peticionario, en la cual negó su solicitud de nuevo  enteramiento tras establecer que ya había sido notificado  personalmente del acto administrativo.  

Así  las cosas, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia  impuso sanciones por desacato, sobre la base de que en el trámite  incidental la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional no acreditó haber dado cumplimiento al fallo de  tutela, lo cierto es que de los elementos de convicción  allegados con posterioridad a dicha providencia se concluye que el  funcionario accionado atendió la orden constitucional aludida.  

Al  respecto, esta Corte ha indicado que:  

(…)  si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo  constitucional actuó con apego en la realidad procesal  preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se  justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del  incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la  entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria,  se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y  acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela  (CSJ  STC 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01).  

5.        Por  tanto y como quiera que el propósito del incidente de desacato  es asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a  proteger la garantía fundamental reclamada, como ya se dijo,  la decisión consultada habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR  el  auto de  13  de febrero de 2015,  por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato  formulado por Farlley  Córdoba Córdoba  contra el Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del  Ejército Nacional,  y en su lugar, DECLARAR  NO  PROBADO  el desacato endilgado a éste.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE,  por tanto,  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  ORDENAR  la devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás  intervinientes.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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