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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1114-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00956-01
Discutido y aprobado en cuatro de marzo de dos mil quince
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la consulta del auto de 13 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por Farlley Córdoba Córdoba contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 15 de enero de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental de petición del señor Farlley Córdoba Córdoba y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de (sic) respuesta, positiva o negativa, completa y de fondo al accionante, con el deber de comunicársela efectivamente» (fl. 5, cdno. 1).
2. Farlley Córdoba Córdoba radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que no se ha cumplido el fallo «por lo que interpo[nía] un incidente de desacato para que le den cumplimiento» (fl. 1, cdno. 1).
3. El Tribunal, por medio de auto de 3 de febrero de 2015 dio apertura al incidente de desacato contra el Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pero de conformidad con el escrito allegado por esa dependencia, el 12 de febrero siguiente decretó la apertura del incidente respecto del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
4. Mediante providencia de 13 de febrero de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sancionó con un día de arresto y multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes al incidentado por el incumplimiento del fallo de tutela aludido. El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
5. La Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó respuesta al incidente de desacato, pidiendo que se declarara la configuración de un hecho superado, pues dio respuesta a la petición elevada por el accionante y comunicó la misma a la dirección por él reportada, informándole que verificado el proceso de medicina laboral encontró que al promotor se le «realizó Junta Médico Laboral No. 68282, fechada el 11 de abril de 2014, la cual arrojó un índice de la disminución de la capacidad laboral del 17.64%» y que en dicho acto administrativo «se evidencia que fue notificado de manera personal, por lo cual se le remite en cuatro folios copia auténtica de la Junta Médica No. 68282 (…) como documento prueba de que se encuentra debidamente surtida la notificación personal» (fls. 25 y 26, cdno. 1).
6. Mediante memorial allegado a esta sede, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional deprecó la revocatoria de la sanción en mención tras indicar que se encuentran superados los hechos que motivaron la solicitud de resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que,
…se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00)… (ATC, 24 may. de 2013, rad. 2012 000193 -01).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la entidad convocada atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de (sic) respuesta, positiva o negativa, completa y de fondo al accionante, con el deber de comunicársela efectivamente» (fl. 5, cdno. 1).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato se desprende que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atendió lo ordenado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, puesto que el gestor elevó un derecho de petición deprecando que se realizara la notificación de las decisiones adoptadas en su Junta Médico Laboral en debida forma pues, aduce, le indicaron que fue enterado por aviso, y la entidad acusada contestó el 17 de febrero de 2015 el mismo y remitió la respuesta al peticionario, en la cual negó su solicitud de nuevo enteramiento tras establecer que ya había sido notificado personalmente del acto administrativo.
Así las cosas, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanciones por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que de los elementos de convicción allegados con posterioridad a dicha providencia se concluye que el funcionario accionado atendió la orden constitucional aludida.
Al respecto, esta Corte ha indicado que:
(…) si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01).
5. Por tanto y como quiera que el propósito del incidente de desacato es asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger la garantía fundamental reclamada, como ya se dijo, la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 13 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por Farlley Córdoba Córdoba contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADO el desacato endilgado a éste.
SEGUNDO. ABSTENERSE, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ