STC 7636 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7636-2015  

Radicación  n.°76001-22-03-000-2015-00357-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  ocho de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por María  del Pilar López Ospino contra el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de esa misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Pretende,  en consecuencia, se ordene la suspensión de toda la actuación  procesal, conforme lo solicitó la Fiscal 4ª Seccional Ley  600 de 2000 de esa metrópoli.  

B. Los hechos  

1.  Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Cali, se adelanta  proceso abreviado de recuperación de la posesión  iniciado por Calima Calderón Merchán S.A. contra  la tutelante.  

2.  Proferido y notificado el auto admisorio de tal demanda, así  como surtido el trámite de rigor, el 31 de mayo de 2012 se  profirió sentencia negando las pretensiones de la sociedad  convocante.  

3.  Contra  lo así resuelto la entidad demandante presentó recurso  de apelación.  

4.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 10 de diciembre  siguiente, revocó la providencia censurada, para en su lugar,  disponer la restitución de los bienes materia del proceso.  

5.  El  9 de marzo de 2015 la Fiscalía 4ª Seccional Ley 600 de  2000, comunicó a la sede cuestionada mediante oficio  DS-06-21-347 que «este  Despacho dentro de la investigación arriba mencionada mediante  resolución del 30-01-2015, ha dispuesto proponerle al Juzgado  a su digno cargo, el fenómeno jurídico previsto en el  artículo 154 de la Ley 600 de 200 y para lo cual me permito  transcribirle el fundamento de tal pretensión, a efecto de que  su señoría ordene la suspensión del proceso».  

6.  El  accionado, en auto de 11 de marzo último, resolvió  negar la solicitud referida porque «el  proceso se encuentra legalmente concluido en cuanto a la definición  del derecho en litigio, al haberse proferido la sentencia de segunda  instancia por parte del Honorable Tribunal Superior de Cali, estando  pendiente de hacer efectiva la orden emitida por nuestro superior  funcional, en cuanto a la entrega del bien inmueble materia del  proceso, trámite que fue ordenado por esta agencia judicial,  mediante despacho comisorio No. 045 el cual se encuentra pendiente de  realizar por parte del comisionado».  

7.  La  peticionaria del amparo aduce que con la anterior determinación  se está quebrantando la garantía constitucional  invocada, pues la sede judicial cuestionada se está negando a  cumplir una orden emitida por la Fiscalía y ha incurrido con  el entorpecimiento de las instructivas penales que adelanta dicho  ente.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por  auto de 27 de abril de 2015, se admitió la acción de  tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial  accionada y demás partes intervinientes en el proceso, para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c.1]  

2.  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali solicitó se  nieguen las pretensiones de la acción, habida consideración,  que las actuaciones surtidas al interior del litigio no vulneran el  derecho fundamental al debido proceso, así mismo, porque la  quejosa no interpuso recurso alguno para discutir la negativa de la  suspensión, de igual forma, por cuanto el esposo de la actora  promovió tutela en los mismos términos y finalmente  precisó, que en su sentir la inconformidad de la accionante  está dirigida contra la sentencia de segunda instancia.  

3.  En sentencia de 8 de mayo de 2015, el Tribunal negó el amparo  invocado al considerar que contra la providencia puesta a  consideración no se interpuso recurso alguno, concluyendo que  la accionante no cumplió con el requisito de la  subsidiariedad.  

4.  La  promotora de la queja impugnó la decisión bajo el  argumento que no le correspondía formular recurso alguno dado  que el responsable de dicha solicitud era la Fiscalía  peticionaria.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Al  realizar una lectura cuidadosa del escrito de tutela, se evidencia  que la quejosa se muestra inconforme con la providencia que dispuso  no  acceder a la solicitud de  suspender el proceso formulada por la  Fiscalía 4ª Delegada de Cali, en virtud de la denuncia  penal presentada por la actora por falsedad y fraude procesal, pues  en su sentir la misma afectó  seriamente su prerrogativas fundamentales.  

Así  las cosas, de entrada se advierte que el amparo frente a tal  providencia se torna completamente improcedente, habida cuenta que en  el presente asunto no se cumple el presupuesto de subsidiaridad al  que en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en  el trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación  que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de  decisiones.  

En  efecto, si la quejosa consideraba que lo resuelto por la autoridad  accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al  reclamar la protección de tal garantía, debió  cuestionar las actuaciones surtidas  a través de los recursos  idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el proceso  judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe  procurarse la protección de las prerrogativas de orden  fundamental de quienes participan como partes en el litigio.  

Así,  si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia  adoptada el 11 de marzo de 2015, como lo entiende la Corte atendiendo  a la naturaleza de la protección invocada, ha debido  recurrirla, esto es, hace tres meses y no pretender ahora que por  medio de la queja constitucional se provea la solución de una  cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a  través de los medios que dejó de formular, máxime  cuando no expuso situación valida que justifique su proceder,  pues expresar que no hizo uso de los recursos al considerar que a  quien le afectaba la determinación era a la Fiscalía 4ª  Delegada peticionaria, denota falta de diligencia en la atención  de las resultas del proceso.  

4.  Luego, si la tutelante no aprovechó el instrumento de  defensa  establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los  fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada,  no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución  a la problemática que plantea.  

En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  

5.  Consecuente  con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó  por vía de impugnación.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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