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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6547-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00209-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Servio Tulio Herrera Jativa contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual conocido con el radicado No. 2014-00190-00.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Doble Instancia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar la concesión del recurso de apelación contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2015 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió en representación del ciudadano Narciso Torres Arboleda, contra Jair Barona Hurtado, la empresa M.G. S.A.S y la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos invocados y se ordene al accionado que “fije fecha y hora para que se reabra la audiencia, y se dé traslado a todos los sujetos procesales de la decisión adoptada y se tenga la posibilidad de interponer el recurso de apelación y de esta forma garantizar los derechos fundamentales vulnerados”. (Folios 1-12, c.1)
B. Los hechos
1. El 28 de mayo de 2014, el Juzgado Doce Civil del Circuito de oralidad con sede en Santiago de Cali – Valle del Cauca, admitió la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual promovida por el señor Narciso Torres Arboleda contra el señor Jair Barona Hurtado, la empresa M.P.G. S.A.S., y la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
2. Vencido el traslado de las excepciones, el Juzgado señaló el 24 de febrero de 2015, a las nueve de la mañana, para agotar la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la que se llevó a cabo audiencia de conciliación “fallida”, saneamiento del proceso, fijación del litigio y la práctica de pruebas ordenadas oportunamente.
3. Concluida la fase probatoria, el 4 de marzo de 2015 se dio traslado a las partes para que presentan los alegatos de conclusión, luego de los cuales se impartió sentencia, la que fue apelada por los extremos pasivo y activo del litigio dentro del término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión quedó en firme.
4. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la Juez de instancia no permitió la oportunidad procesal para recurrir la decisión, lo que socava la estructura básica del Debido Proceso y del Derecho de Defensa.
C. El trámite de la instancia
1. El 6 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 18, c.1)
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo tras considerar que el proceso aludido se tramitó y decidió con aplicación de la oralidad consagrada en el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esto es, bajo el procedimiento verbal, una vez superadas las etapas de admisión, traslado, contestación de la demanda, y decisión de excepciones previas, garantizando el control de legalidad para sanear vicios que pudieran acarrear nulidades subsiguientes en contravía del principio de celeridad, acorde con el artículo 25 de la Ley en cita.
3. En fallo de 16 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente el amparo solicitado, al estimar que “el abogado quien dice representar al señor Narciso Torres Arboleda no allegó poder alguno”. Por esa vía, “la ausencia de poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional” (Folios 37-41, c.1)
4. El promotor del amparo impugnó la anterior determinación, censurando que el A quo asumió el conocimiento y admitió la acción de tutela, sin requerirlo para subsanar la irregularidad que dio al traste con el amparo reclamado. Tampoco se pronunció sobre hechos narrados en el libelo de tutela. (Folios 52-56, c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«…ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
En efecto, únicamente quienes intervienen en el proceso de responsabilidad civil extracontractual como demandante y demandado, si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
De allí, que el amparo no puede ser acogido, toda vez que el aquí accionante carece de legitimación para cuestionar, por vía de tutela, las decisiones proferidas en el proceso adelantado en el Juzgado accionado, por cuanto no es integrante de alguno de los extremos de la acción y tampoco demostró que actúe como agente oficioso del titular del derecho.
En tal sentido ha dicho la Sala que:
«Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Según informó el accionado dentro de las presentes diligencias, Néstor Nova Facette no detenta la calidad de sujeto procesal dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Claribel Nova Casseres, lo que se traduce en una falta de legitimación en la causa por activa para la proposición de la presente acción» (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente número 2011-00080-01).
5. Se observa, además, que pese a que el Tribunal de Cali negó en primera instancia la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa del abogado, quien no aportó el poder que lo facultaba para iniciar la acción constitucional, el mismo profesional antes que subsanar tal irregularidad y obrar con debida diligencia durante el trámite de la impugnación, insiste en la revocatoria de la decisión de primer grado para que, en su lugar, se revise el procedimiento agotado al interior del proceso judicial, descuidando el requisito sine qua non advertido, lo cual aviene improcedente.
6. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ