STC 6547 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6547-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00209-01  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis  de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, en la acción de tutela promovida por Servio Tulio  Herrera Jativa contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal  de responsabilidad civil extracontractual conocido con el radicado  No. 2014-00190-00.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el   accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  Debido Proceso, Derecho de Defensa y Doble Instancia, que considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar la concesión  del recurso de apelación contra la decisión proferida  el 4 de marzo de 2015 dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual que promovió en representación del  ciudadano Narciso Torres Arboleda, contra Jair Barona Hurtado, la  empresa M.G. S.A.S y la Compañía Aseguradora Solidaria  de Colombia S.A.  

En  consecuencia, pretende que se tutelen los derechos invocados y se  ordene al accionado que  “fije  fecha y hora para que se reabra la audiencia, y se dé traslado  a todos los sujetos procesales de la decisión adoptada y se  tenga la posibilidad de interponer el recurso de apelación y  de esta forma garantizar los derechos fundamentales vulnerados”.  (Folios  1-12, c.1)  

B.  Los hechos  

1.  El 28 de mayo de 2014, el Juzgado Doce Civil del Circuito de oralidad  con sede en Santiago de Cali – Valle del Cauca, admitió  la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual promovida  por el señor Narciso Torres Arboleda contra el señor  Jair Barona Hurtado, la empresa M.P.G. S.A.S., y la Compañía  Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.  

2.  Vencido el traslado de las excepciones, el Juzgado señaló  el 24 de febrero de 2015, a las nueve de la mañana, para  agotar la audiencia de que trata el artículo 432 del Código  de Procedimiento Civil, fecha en la que se llevó a cabo  audiencia de conciliación “fallida”,  saneamiento del proceso, fijación del litigio y la práctica  de pruebas ordenadas oportunamente.  

3.  Concluida la fase probatoria, el 4 de marzo de 2015 se dio traslado a  las partes para que presentan los alegatos de conclusión,  luego de los cuales se impartió sentencia, la que fue apelada  por los extremos pasivo y activo del litigio dentro del término  previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, por lo que la decisión quedó en firme.  

4.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque la Juez de instancia no permitió  la oportunidad procesal para recurrir la decisión, lo que  socava la estructura básica del Debido Proceso y del Derecho  de Defensa.  

C.  El trámite de la instancia  

1. El 6 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó  el traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a los  demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 18, c.1)  

2. El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, se opuso a la  prosperidad del amparo tras considerar que el proceso aludido se  tramitó y decidió con aplicación de la oralidad  consagrada en el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009, que  modificó el artículo 4 de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, esto es, bajo el procedimiento  verbal, una vez superadas las etapas de admisión, traslado,  contestación de la demanda, y decisión de excepciones  previas, garantizando el control de legalidad para sanear vicios que  pudieran acarrear nulidades subsiguientes en contravía del  principio de celeridad, acorde con el artículo 25 de la Ley en  cita.  

3. En fallo de 16  de abril de 2015, el Tribunal Superior de Cali, negó  por improcedente el amparo solicitado, al  estimar que “el  abogado quien dice representar al señor Narciso Torres  Arboleda  no allegó poder alguno”.  Por esa vía, “la  ausencia de poder desconfigura la legitimación en la causa por  activa, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción  constitucional”   (Folios 37-41, c.1)  

4. El  promotor del amparo impugnó la anterior determinación,  censurando que el A quo asumió el conocimiento y admitió  la acción de tutela, sin requerirlo para subsanar la  irregularidad que dio al traste con el amparo reclamado. Tampoco se  pronunció sobre hechos narrados en el libelo de tutela.  (Folios 52-56, c.1)  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo  anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de  un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para  facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció  la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.   Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción  judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha  considerado que  “cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte”.  

Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley.  

En  efecto, únicamente quienes intervienen en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual como demandante y demandado,  si estimaban que se habían quebrantado sus garantías,  estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a  efectos de solicitar su protección, lo que podían  hacer, bien directamente, o a través de mandatario  especialmente constituido para la acción, como quiera que  cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de  las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes  conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.  

De  allí,  que  el amparo no puede ser acogido, toda vez que el aquí  accionante carece de legitimación para cuestionar, por vía  de tutela, las decisiones proferidas en el proceso adelantado en el  Juzgado accionado, por cuanto no  es integrante de alguno de los  extremos de la acción y tampoco demostró que actúe  como agente oficioso del titular del derecho.  

En  tal sentido ha dicho la Sala que:  

«Uno  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante.  

Según  informó el accionado dentro de las presentes diligencias,  Néstor Nova Facette no detenta la calidad de sujeto procesal  dentro del proceso de sucesión intestada de la causante  Claribel Nova Casseres, lo que se traduce en una falta de  legitimación en la causa por activa para la proposición  de la presente acción»  (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente número  2011-00080-01).  

5.  Se  observa, además, que pese a que el Tribunal de Cali negó  en primera instancia la acción constitucional por falta  de legitimación en la causa por activa  del abogado, quien no aportó el poder que lo facultaba para  iniciar la acción constitucional, el mismo profesional antes  que subsanar tal irregularidad y obrar con debida diligencia durante  el trámite de la impugnación, insiste en la revocatoria  de la decisión de primer grado para que, en su lugar, se  revise el procedimiento agotado al interior del proceso judicial,  descuidando el requisito sine qua non advertido, lo cual aviene  improcedente.  

6.  Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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