ATC3861-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3861-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00296-01  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de  impugnación contra el fallo proferido el tres de junio de dos  mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cundinamarca, se advierte que se ha incurrido en  un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva  hipotecaria contra José Guillermo Ávila y María  Argelia Roldan Jiménez.  

2.  El 8 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Guaduas, libró mandamiento ejecutivo y decretó el  embargo del bien hipotecado distinguido con la matrícula  inmobiliaria número 162-23330 de propiedad de los ejecutados.  [Folio 83, c.1 copias del expediente]  

3.  Por auto del 7 de junio de 2013 se decretó el secuestro del  citado bien, para lo cual se comisionó a la Inspección  de Policía de Guaduas. [Folio 93, c.1 copias del expediente]  

4.  El comisionado inició la diligencia el 6 de mayo de 2014. Allí  se hizo presente José María Saldaña Olaya, quien  en nombre de Jannedt Ramírez Zabala se opuso a la práctica  del secuestro, y adujo que la citada señora era «la  propietaria de una parte de esta parcela».  

Así  mismo, el tercero en nombre propio presentó oposición  porque es dueño de «cinco  mil árboles de café, quinientas cincuenta y cinco matas  de plátano que están en plena producción,  setenta árboles frutales, y varios arboles maderables, en los  cuales he dedicado todo mi tiempo hace siete años para  llevarlos a feliz término…»,  cultivos que están en el terreno objeto de secuestro.  

5.  La Inspectora Municipal rechazó la oposición porque no  se aportó prueba alguna «a  fin de poder resolver la misma»,  sin embargo, advirtió al opositor que podría ejercer  sus derechos si así lo considera ante el juzgado comitente  «dentro  de los términos que le confiere el mismo procedimiento»,  en consecuencia, declaró legalmente secuestrado el referido  bien. [Folios 128 y 129, c.1 copias del expediente]  

6.  El 22 de mayo de 2014, la tutelante presentó escrito de  incidente de desembargo del bien inmueble objeto de embargo y  secuestro.  

7.  Mediante proveído del 15 de octubre de 2014, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal resolvió:  

«DECLARAR  no probada la oposición presentada en contra de la medida  cautelar de embargo y secuestro de la fracción de terreno que  hace parte del predio de mayor extensión de propiedad de los  señores demandados MARIA ARGELIA ROLDÁN JIMENEZ y JOSÉ  GUILLERMO ÁVILA, denominado parcela No. 3, promovida por la  señora ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA».  

«DECLARAR  IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo y secuestro  de mejoras presentada por el señor JOSE MARIA SALDAÑA  OLAYA».  

8.  Contra la anterior determinación, la promotora del amparo  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el  Juzgado Promiscuo del Circuito, quien en providencia del 19 de  febrero de 2015 confirmó la decisión del a  quo.  

9.  Concomitante con la anterior actuación, y una vez se  notificaron a los ejecutados, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal,  por auto de 26 de mayo de 2014, decretó la venta en pública  subasta del inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario, su  avalúo, y ordenó practicar la  liquidación del  crédito.  

10.  Inconforme con las decisiones de los accionados, la peticionaria  del amparo acude  a la protección constitucional pretendiendo, (i) la suspensión  del proceso ejecutivo singular No. 2013-00057, a fin de evitar un  perjuicio irremediable, (ii) Tutelar sus derechos fundamentales que  fueron vulnerados por los juzgados accionados por el desconocimiento  de las pruebas obrantes en el incidente de desembargo, (iii) declarar  la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 15 de octubre de  2014, (iv) y ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recae  sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria. [Folio 97,  c.1]  

11.  La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  de 22 de mayo de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la  acción a las autoridades accionadas y a los señores  José Guillermo Ávila y María Argelia Roldán  Jiménez. [Folio 102, c.1]  

12.  El  Tribunal concedió la tutela, al estimar que no «era  viable al juez de segunda instancia, reformar» en  perjuicio de la accionante la decisión recurrida «pues  se trataba de un apelante único; y ello hacia improcedente  imponerle la multa que le impuso».  

Frente  a las demás súplicas constitucionales negó el  amparo.  [Folios 119-124]  

13.  Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a  esta Corporación para la resolución del correspondiente  recurso. [Folio 146, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que  autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de las personas que pueden  resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ Autos  de tutela 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8  jul. 2009, exp. 00048-01, entre otros).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante recae sobre  decisiones proferidas por los jueces accionados dentro del proceso  ejecutivo que promovió Banco Agrario de Colombia contra José  Guillermo Ávila y María Argelia Roldan Jiménez,  de donde se observa que éstos últimos debían ser  vinculados por ostentar la calidad de demandados en la actuación  que se cuestiona, pues resulta evidente el interés que les  asiste en la determinación que pueda adoptarse dentro de la  acción de tutela.  

3.  En  efecto, si bien es cierto en el auto que avocó el conocimiento  de la petición de amparo, el Tribunal dispuso la vinculación  a estos terceros, de todas formas, revisadas las diligencias, no se  les libró comunicación informándoles sobre la  acción de tutela interpuesta por Elsa Jannedt Ramírez  Zabala, en consecuencia, no se les garantizó su derecho de  defensa, y bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se  remitió para revisar en sede de impugnación.  

4. Imponen las  razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite  para que el Tribunal efectúe la notificación omitida,  dejando constancia de la misma.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de tres de junio de dos mil quince,  proferida por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cundinamarca,  con el fin de que se proceda a realizar las notificaciones  desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la  actuación, en los términos del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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