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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3861-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00296-01
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación contra el fallo proferido el tres de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra José Guillermo Ávila y María Argelia Roldan Jiménez.
2. El 8 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo del bien hipotecado distinguido con la matrícula inmobiliaria número 162-23330 de propiedad de los ejecutados. [Folio 83, c.1 copias del expediente]
3. Por auto del 7 de junio de 2013 se decretó el secuestro del citado bien, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía de Guaduas. [Folio 93, c.1 copias del expediente]
4. El comisionado inició la diligencia el 6 de mayo de 2014. Allí se hizo presente José María Saldaña Olaya, quien en nombre de Jannedt Ramírez Zabala se opuso a la práctica del secuestro, y adujo que la citada señora era «la propietaria de una parte de esta parcela».
Así mismo, el tercero en nombre propio presentó oposición porque es dueño de «cinco mil árboles de café, quinientas cincuenta y cinco matas de plátano que están en plena producción, setenta árboles frutales, y varios arboles maderables, en los cuales he dedicado todo mi tiempo hace siete años para llevarlos a feliz término…», cultivos que están en el terreno objeto de secuestro.
5. La Inspectora Municipal rechazó la oposición porque no se aportó prueba alguna «a fin de poder resolver la misma», sin embargo, advirtió al opositor que podría ejercer sus derechos si así lo considera ante el juzgado comitente «dentro de los términos que le confiere el mismo procedimiento», en consecuencia, declaró legalmente secuestrado el referido bien. [Folios 128 y 129, c.1 copias del expediente]
6. El 22 de mayo de 2014, la tutelante presentó escrito de incidente de desembargo del bien inmueble objeto de embargo y secuestro.
7. Mediante proveído del 15 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal resolvió:
«DECLARAR no probada la oposición presentada en contra de la medida cautelar de embargo y secuestro de la fracción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión de propiedad de los señores demandados MARIA ARGELIA ROLDÁN JIMENEZ y JOSÉ GUILLERMO ÁVILA, denominado parcela No. 3, promovida por la señora ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA».
«DECLARAR IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo y secuestro de mejoras presentada por el señor JOSE MARIA SALDAÑA OLAYA».
8. Contra la anterior determinación, la promotora del amparo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito, quien en providencia del 19 de febrero de 2015 confirmó la decisión del a quo.
9. Concomitante con la anterior actuación, y una vez se notificaron a los ejecutados, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, por auto de 26 de mayo de 2014, decretó la venta en pública subasta del inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario, su avalúo, y ordenó practicar la liquidación del crédito.
10. Inconforme con las decisiones de los accionados, la peticionaria del amparo acude a la protección constitucional pretendiendo, (i) la suspensión del proceso ejecutivo singular No. 2013-00057, a fin de evitar un perjuicio irremediable, (ii) Tutelar sus derechos fundamentales que fueron vulnerados por los juzgados accionados por el desconocimiento de las pruebas obrantes en el incidente de desembargo, (iii) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 15 de octubre de 2014, (iv) y ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria. [Folio 97, c.1]
11. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 22 de mayo de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción a las autoridades accionadas y a los señores José Guillermo Ávila y María Argelia Roldán Jiménez. [Folio 102, c.1]
12. El Tribunal concedió la tutela, al estimar que no «era viable al juez de segunda instancia, reformar» en perjuicio de la accionante la decisión recurrida «pues se trataba de un apelante único; y ello hacia improcedente imponerle la multa que le impuso».
Frente a las demás súplicas constitucionales negó el amparo. [Folios 119-124]
13. Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 146, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ Autos de tutela 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01, entre otros).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante recae sobre decisiones proferidas por los jueces accionados dentro del proceso ejecutivo que promovió Banco Agrario de Colombia contra José Guillermo Ávila y María Argelia Roldan Jiménez, de donde se observa que éstos últimos debían ser vinculados por ostentar la calidad de demandados en la actuación que se cuestiona, pues resulta evidente el interés que les asiste en la determinación que pueda adoptarse dentro de la acción de tutela.
3. En efecto, si bien es cierto en el auto que avocó el conocimiento de la petición de amparo, el Tribunal dispuso la vinculación a estos terceros, de todas formas, revisadas las diligencias, no se les libró comunicación informándoles sobre la acción de tutela interpuesta por Elsa Jannedt Ramírez Zabala, en consecuencia, no se les garantizó su derecho de defensa, y bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de tres de junio de dos mil quince, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que se proceda a realizar las notificaciones desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado