AHC4689-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

AHC4689-2015  

Radicación n.º   13001-22-13-000-2015-00240-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide  la impugnación formulada contra la providencia de 30 de julio  de 2015,  por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, Sala Civil –Familia, negó la  solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por Edwin René Suárez Martínez, en su condición  de agente oficioso de Darri Carrillo López, frente al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone el actor, en síntesis, que el 30 de junio del año  en curso, la jueza acusada le otorgó a su agenciado «la  libertad condicional al cumplir los presupuestos del art.64 de la Ley  590/00, y le impuso una caución prendaria de un salario mínimo  mensual para garantizar las obligaciones inherentes al subrogado  concedido».  

3.  El canon 369 de la Ley 600 de 2000, permite que «un  procesado pueda Cancelar con Póliza Judicial una Caución  Prendaria que le sea impuesta para poder disfrutar de [la] libertad»,  por lo tanto «esa  actitud Caprichosa e impositiva de la Juez, está prologando de  manera llicta la Libertad del señor Darri Carrillo López,  pues de haber aceptado la póliza –COMO LO MANDA LA LEY-,  ya hubiese estado disfrutando de su libertad».  

4.  Solicita, conforme lo relatado, se le ordene a la funcionaria  accionada que «acepte  la póliza judicial»  y se disponga que sea «investigada  disciplinariamente».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Magistrado a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada con fundamento en que, según  se verificó, «el  actor no presentó oposición, ni tampoco interpuso  ningún recurso contra la decisión proferida el 27 de  julio de la presente anualidad, misma en la que sustenta ahora la  privación de su libertad. En consecuencia, se trata de un  debate propio de las instancias que no puede ser trasladado por esta  vía al juez constitucional» (fls.  22 a 25 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el agente oficioso del peticionario, aduciendo, en resumen,  que resultaría «inadecuado,  importuno, irrelevante, desproporcionado que el penado hiciera uso de  recursos ordinarios en contra de una providencia de sustanciación  –QUE NO LO PERMITE- y que haría más extensa la  prolongación ilícita de la privación de la  libertad de este ciudadano».  

Resaltó  que «la  libertad del condenado, se debió cristalizar desde hace más  de UN MES; y si la juez se demoró 24 días para devolver  la póliza, imaginémonos cuanto tiempo se demoraría  en tramitar un recurso ordinario INCECESARIO E IMPROCEDENTE. Porque  por mandato de la Ley, la JUEZ DEBE Y TIENE QUE RECIBIR LA CAUCIÓN  PRENDARIA GARANTIZADA A TRAVES DE POLIZA JUDICIAL DE CIA DE SEGURO  ACREDITADA EN COLOMBIA».  Reiteró los hechos expuestos en el escrito genitor (fls. 27 a  29).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción  constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección  de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos  eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los  derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se  prolongue ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por  supuesto, de invadir competencias ajenas a la naturaleza  especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que  tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas  fundamentales.  

3.  En el asunto objeto de  estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de  la solicitud que se decide concierne con la supuesta «arbitrariedad«  de la jueza encartada al no aceptarle la póliza de seguro para  acceder al subrogado de la «libertad  condicional»  por haber cumplido las tres quintas partes de la pena de cuatro (4)  años y seis (6) meses de prisión que le fue impuesta  por el delito de hurto calificado, hecho que, de ser cierto,  encajaría, como acaba de dejarse visto,  en el caso de que  la  detención se prolongue ilegalmente.  

Al  respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes,  quienes son los encargados de analizar las específicas  situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en línea  de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes,  no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una  instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermenéuticos  expuestos por ellos.  

Sobre  este tópico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:  

…resulta  inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para  controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como  se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que  garantizan la protección del derecho fundamental del proceso  ordinario.  

Así  lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993  al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992,  “en suma,  los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad,  tienen relación directa o inmediata con el derecho fundamental  al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en  consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la  existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir  se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través  de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y  ponerse término a su arbitrariedad”. De este modo no se  restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la  Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el  ámbito propio de su  actuación: las privaciones no  judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones  judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel  normativo a través de la consagración de diversos  recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser  eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo  anterior no excluye la innovación excepcional de la acción  de hábeas corpus contra la decisión judicial de  privación de la libertad cuando ella configure una típica  actuación de hecho.. (CSJ  AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810).  

Es  decir que, en síntesis, es ante el funcionario competente,  donde, en principio, deben discutirse las cuestiones de este  temperamento, amén que allí los sujetos procesales  cuentan con los mecanismos idóneos para la protección  de sus derechos, a menos, claro está, que de manera  excepcional y por las razones anotadas en la doctrina precedente, sea  menester acudir a esta vía.  

4.  Del examen de las pruebas aportadas se observa lo siguiente:  

4.1.  El 22 de junio de 2015 el Director (e) del Establecimiento de Mediana  Seguridad y Carcelario de Cartagena, por solicitud del interno Darri  Carrillo López, remitió al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, «la  documentación requerida para estudio de la libertad  Condicional del recluso anteriormente relacionado así:  Concepto favorable, Certificado de Conducta Global, Cartilla  Biográfica, Sistema Progresivo y Certificado de Cómputos  por Trabajo, Estudio y Enseñanza» (folios  10 a 21 cuaderno Corte).  

4.2.  Por auto del día 30 del mismo mes y año, la jueza  acusada resolvió «CONCEDER  el subrogado penal de LIBERTAD CONDICIONAL al penado DARRI CARRILLO  LÓPEZ. Identificado con la Cédula de Ciudadanía  número 114222868, ello por un periodo de prueba de DIEZ (10)  MESES VEINTISEIS (26) DÍAS, previa suscripción de Acta  de obligaciones acorde a lo preceptuado en el artículo 65 del  C.P., la cual garantizará mediante el pago de una caución  prendaria, por valor de un (1) S. M. L. M. V.; suma que deberá  consignar en el Banco Agrario de Colombia a órdenes de este  Juzgado. Se le hace saber al beneficiario que en caso de  incumplimiento a las obligaciones contraídas, se le revocará  el beneficio ejecutándose inmediatamente la sentencia en lo  que hubiera sido motivo de suspensión, y se le hará  efectiva la caución prestada. Hecho lo anterior, expídase  la correspondiente Boleta de Libertad, con la anotación de que  ello opera únicamente respecto al proceso en estudio…  El presente proveído es susceptible de los recursos legales»  (folios 22 a 29 ib.).  

4.3.  Solicitud de «rebaja  Parcial y /o total»  de la caución prendaria, elevada por el actor (folio 30),  petición que le fue decida en proveído de 22 de julio  de la presente anualidad, fijándola en $500.000.oo y, lo  conminó para que  consignara dicha suma «en  el Banco Agrario de esta ciudad- Sección de Depósitos  Judiciales a favor de este juzgado, como pago de la caución  prendaria impuesta en el proveído de 30 de junio del presente  año»;  así mismo, determinó que se devolviera «al  penado DARRI CARRILLO LOPEZ, la póliza judicial de la Compañía  de Seguros del Estado S.A., No. 17-41-101056032, allegada al Despacho  el día 7 de julio de 2015», por  considerar que «mal  puede éste contravenir esta orden, desconociéndose  abiertamente la directriz del Juzgado»;  advirtió que «CONTRA  ESTA DECISIÓN PROCEDEN LOS RECURSOS ORDINARIOS DE LEY»  (folios 36 a  38 ídem).  

4.4.  Contra las anteriores resoluciones, según lo informó la  funcionaria acusada, no «se  presentó objeción alguna»  (folio 7).  

5.  En ese orden de ideas, la acción impetrada resulta  improcedente porque el actor no cuestionó a través de  los recursos ordinarios (artículos 178 y 177 C. P. P.) los  proveídos de 30 de junio y 27 de julio de 2015, mediante los  cuales la jueza acusada dispuso prestar la caución en dinero  consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco  Agrario y le devolvió «la  póliza de seguro»,  respectivamente y, por ende, no cabe acudir a este rito excepcional  para subsanar tal omisión.  

Sobre  el punto expuso la Sala, en pronunciamientos AHC del 3 de mayo de  2007 y 7 de noviembre de 2013, Rad. 2007-0002 y 2013-00089-01, que:  

Si  el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección  de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero  hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario  competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la  restricción de la libertad más allá de los  términos legales, sería ahí sí, necesaria  y urgente la intervención del Juez constitucional.  

6.  Es por ello que, reitérase, al no hacer uso de los remedios  procesales correspondientes para impugnar las determinaciones  catalogadas como lesivas para su libertad, deviene infructuosa la  presente acción constitucional.  

7.   De conformidad con lo discurrido,  se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto,  se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  Sala Civil-Familia,  dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

      

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