STC 5615 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5615-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00871-00  

(Aprobado en  sesión de seis de  mayo de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete  (07) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por Nancy Smith Suarez Acevedo frente a la Sala Civil-Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó a todos los intervinientes  del proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas al no rechazarse en ambas instancias  el libelo a pesar  que los demandantes no cumplieron con lo previsto en el artículo  590 del Código General del Proceso para el decreto de la  medida cautelar de inscripción de demanda.  

En  consecuencia, pretende  que se deje sin efectos las referidas providencias y en su lugar se  ordene al juzgador de segunda instancia que profiera la providencia  que en derecho corresponda.  

B.  Los hechos  

1.  El  29 de noviembre de 2013, los señores José Linderman  Mateus Vásquez y María Isabel Celis Cristancho  formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual  contra la accionante.  

2.  Como pretensión los demandantes solicitaron la resolución  del contrato de  compraventa de bien inmueble suscrito entre las partes y de manera  subsidiaria el pago de $150.000.000 para el cumplimiento del  convenio, en ambos casos con indemnización de perjuicios,  además pidieron la inscripción del libelo en el folio  de matrícula correspondiente.  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga inadmitió  la demanda por auto de 3 de diciembre de 2013, requiriendo, entre  otras, que los demandantes aportaran el pago de la caución  conforme al artículo 590 del Código General del  Proceso.  

4.  El  11 de diciembre de 2013, se allegó póliza por un valor  asegurado de $15.000.000 con fundamento en las pretensiones por la  suma de $150.000.000.  

5.  Por auto de 29 de enero de 2014, se admitió el libelo y se  aceptó la póliza aportada, ordenándose  consecuentemente la inscripción de la demanda en el respectivo  folio de matrícula inmobiliaria.  

6.  Notificada la tutelante, interpuso recurso de reposición  contra el auto admisorio y también el de apelación  frente al decreto de medidas cautelares, pretendiendo el rechazo de  la demanda.  

7.  Alegó la accionante, que no se tuvo en cuenta el artículo  590 del Código General del Proceso para el decreto de medidas  cautelares, como tampoco se atendió que los demandantes no  presentaron el juramento estimatorio conforme al artículo 206  del mismo estatuto procesal y, por último, que fue errada la  aplicación del artículo 83 del Código de  Procedimiento Civil.  

8.  En proveído de 7 de mayo de 2014, se resolvió no  reponer el proveído impugnado y se le otorgó a los  demandantes un término de cinco días con el objeto de  que adicionaran la póliza presentada para el decreto de  medidas cautelares en el valor correspondiente al 20% de las  pretensiones, so pena de ordenar su cancelación.  

9.  Frente a la última determinación, la actora interpuso  recurso de reposición  para que se pronunciara el a quo sobre  la alzada interpuesta subsidiariamente contra el decreto de medidas  cautelares, así mismo, porque estimó que en el auto  recurrido se resolvieron puntos nuevos.  

10.  El 14 de mayo de 2014, los demandantes anexaron póliza por  valor asegurado de $30.000.000, conforme a lo dispuesto en proveído  de 7 de mayo anterior.  

11.  En providencia de 20 de agosto de 2014, se rechazó por  improcedente el recurso de reposición y se concedió la  impugnación.  

12.  Mediante proveído de 28 de octubre de 2014, el Tribunal  Superior de Bucaramanga resolvió la alzada confirmando el  pronunciamiento del juez de primer grado, y condenó en costas  a la tutelante, ordenando que en su liquidación se incluyera  el monto de $500.000 por agencias en derecho, al encontrar ajustada  al artículo 590 del Código General del proceso la  actuación cuestionada.  

13.   La actora pidió aclaración y adición de lo  decidido por el a  quem,  aduciendo que no hizo referencia a puntos expuestos en su escrito de  apelación, por otra parte, solicitó que se hiciera un  pronunciamiento expreso en el que se dijera que fue vencida,  comoquiera que se le impuso condena en costas.  

14.  Por auto de 2 de marzo de 2015, se negó el pedimento de la  actora, al estimar que los puntos objeto de la alzada se habían  resuelto, además de ser clara la providencia en cuanto a la  condena en costas a su cargo en calidad de recurrente.  

15.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró el  derecho fundamental deprecado, porque el juez colegiado accionado  desconoció las normas procesales aplicables al caso, toda vez  que avaló el término otorgado por el juez de primera  instancia para que la parte demandante ajustara la póliza  judicial a la normativa pertinente cuando correspondía  rechazar la demanda, aunado a que fue condenada en costas cuando  salió «vencedora»  en el auto proferido por el a quo el 7 de mayo de 2014.  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  23 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia de primer grado, a través de la cual la confirmó,  y posteriormente, para no acceder a la solicitud de aclaración  y adición presentada por la actora, no se advierte procedente  la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se  tomaron en el caso no son resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

2.1  En efecto, comenzando por el  pronunciamiento que resolvió la alzada impetrada por la  actora, se observa que el Tribunal, luego de citar apartes del  artículo 590 del Código General del Proceso, precisó  que «una  vez revisado el contentivo del proceso ordinario radicado bajo el No.  395 de 2013, se constata que: (i) El día 29 de enero de 2014  el Juzgado admitió la demanda, aceptó la póliza  judicial JU-96-41-101040582 que aseguró el valor de  $15.000.000, ordenó la medida cautelar de inscripción  de la demanda sobre el bien inmueble distinguido con folio de  matrícula inmobiliaria No. 300-361142 y, además, libró  los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga; (ii) el 3 de febrero de 2014 el  apoderado judicial de la parte pasiva de la lid interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha  providencia, toda vez que la póliza judicial no aseguró  el 20% de las pretensiones estimadas en la demanda; (iii) el 7 de  mayo de 2014, el Despacho decidió no reponer la decisión  y requirió a la parte demandante para que adicionara la póliza  judicial. Comoquiera que, efectivamente, no se había  garantizado el 20% de que trata el artículo 590 del Código  General del Proceso; (iv) el 14 de mayo siguiente, la demandante  allegó la póliza judicial, tal como lo ordenó la  a quo, esta vez por el valor de $30.000.000, ya que las pretensiones  se estiman en $150.000.000; (v) el 20 de agosto de 2014 concedió  el recurso vertical».  

En  ese orden, consideró  que «pronto  se advierte que el proveído atacado deberá ser  confirmado, pues si bien la póliza judicial que se allegó  en un primer momento sólo aseguró la suma de  $15.000.000, que corresponde al 10% del valor de las pretensiones  estimadas en la demanda, esto es, $150.000.000, lo cierto es que, en  virtud del recurso de reposición impetrado por la parte pasiva  de la lid, la Jueza cognoscente requirió a los demandantes, a  fin de que adicionaran la caución prestada y, de esa forma,  cumplir con lo establecido en el artículo 590 del Código  General del Proceso. Además, se tiene certeza de que la parte  actora cumplió con el precitado requerimiento, comoquiera que  el 14 de mayo siguiente allegó la nueva caución, que  aseguró la suma de $30.000.000».  

Y  advirtió que, «aunado  a lo anterior, nótese que la precitada normativa faculta al  fallador judicial para “aumentar o disminuir el monto de la  caución cuando lo considere razonable”, además de  fijar un monto superior al momento de decretar la medida cautelar,  sin que dicha actuación se considere ilegal o abusiva del  derecho, pues la ley así lo establece, se itera. Si bien la a  quo expidió los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la demanda fu inscrita  el 4 de febrero del año que avanza, lo cierto es que tal  anotación no fue contraria a derecho, ya que la medida, en  este caso, sí es procedente, sin perjuicio de que se  adicionara la póliza judicial cuando el juzgado de primer  grado así lo consideró pertinente».  

Por  lo estimado,  en la parte resolutiva condenó en costas a la tutelante,  ordenando que en la liquidación se incluyera la suma de  $500.000 «como  agencias en derecho».  

2.2.  Por otra  parte, la misma Corporación al resolver la solicitud de  aclaración y adición del pronunciamiento anterior,  actuación que también es objeto de reproche en esta  sede, de entrada indicó que no le asistía razón  a la tutelante en su petición porque «El  recurso de apelación concedido por la Juez Quinto Civil del  Circuito de esta ciudad, que fue admitido por esta Corporación  en auto del 11 de septiembre de 2014, recae únicamente contra  el numeral 4º de la parte resolutiva del auto fechado el 29 de  enero de 2014 proferido por el Juzgado de primera instancia, en el  cual se dispuso, de forma literal, lo siguiente: “ACEPTAR la  póliza JU-96-41-101040582 emitida por SEGUROS DEL ESTADO s.a.,  conforme lo dispone el artículo 590 del Código General  de Proceso y en consecuencia, ORDENAR LA INSCRIPCIÓN DE LA  DEMANDA al folio de matrícula 300-3621142 con código  catastral sin información, ubicado en…, a petición  de los demandantes….”, pues así quedó  consagrado en el auto del 20 de agosto de 2014 y, además, en  la parte resolutiva de la providencia mediante la cual se resolvió  el recurso de apelación por parte de este Tribunal».  

Por  lo anterior, manifestó que  «la  alzada no involucró la totalidad de la decisión  adoptada en el auto proferido el 29 de enero de 2014 por la Juez  Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, tal como lo pretende hacer  ver el recurrente, sino que, por el contrario, el estudio efectuado  por esta Corporación se centró, única y  exclusivamente, en el numeral que fue objeto de apelación,  máxime cuando el apoderado judicial de la parte pasiva de la  lid obró como apelante único. Como colofón de lo  anterior, los argumentos que fueron tenidos en cuenta al momento de  decidir el recurso fueron solamente aquéllos elevados contra  el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda,  excluyendo así los que no tenían que ver con esa  decisión. En efecto, tal como lo señala el censor, este  Despacho no hizo pronunciamiento alguno frente al alegado tema del  juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 del Código  General del Proceso; es verdad. Sin embargo, aquélla omisión  obedeció a que dicho argumento en modo alguno fue sustento de  la alzada contra el numeral que fue objeto de apelación y que  tiene que ver con el decreto de la medida cautelar, se itera, como sí  lo fueron las supuestas inconsistencias en la póliza judicial  allegada por la parte activa de la lid, así como el término  dado a los demandantes para subsanar el yerro incurrido sobre aquélla  y los oficios librados a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esta ciudad».  

Igualmente,  consideró  que «La  decisión relativa al juramento estimatorio por parte de los  demandantes fue un asunto del resorte de la a quo, comoquiera que no  fue objeto de alzada; la funcionaria ya se pronunció al  respecto –aseguró que será un tema de estudio en  la sentencia, en la cual considerará las respectivas  sanciones- y frente al punto este Tribunal carece de competencia para  modificarlo o cuestionarlo, aun en el evento en que estuviera en  desacuerdo con esa decisión. Recuérdese que el fenómeno  jurídico consagrado en el artículo 206 del Código  de Procedimiento Civil –el cual es obligatorio a partir de la  ley 1395 de 2010-, es impositivo para “quien pretenda el  reconocimiento de una indemnización, compensación o el  pago de frutos o mejoras”, so pena de imponerle las sanciones  consagradas en el inciso cuarto y el parágrafo de la  mencionada normativa -10% de la diferencia si la cantidad estimada  excediere en el 50% de la que resulte probada, y del 5% si las  pretensiones fueron desestimadas-. Nótese que el artículo  en mención no condiciona, en modo alguno, la aceptación  de la póliza judicial a la prestación del juramento  estimatorio, así como tampoco incluye una sanción en  ese caso».  

Por  lo  tanto concluyó que «no  le asiste razón al peticionario para pedir adición o  aclaración alguna, toda vez que los argumentos relacionados  con el asunto de alzada sí fueron resueltos y mencionados en  la parte motiva de la providencia. Tampoco se encuentra que la parte  resolutiva presente conceptos o frases que generen duda o confusión,  pues las consideraciones y determinaciones tomadas en la providencia  son lo suficientemente claras, sin que sea necesario plasmar, de  forma literal, cuál es la parte condenada a pagar las costas,  ya que se dijo “(…) se condena en costas de esta  instancia a la parte recurrente”. Si el auto se confirmó,  el apelante es el vencido en el recurso, así él mismo  no se sienta “vencido”».  

3.  Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento de los juzgadores accionados, las determinaciones  adoptadas no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones  expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela  para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala  pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia  accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda  la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).  

4.  Las anteriores  razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada esta providencia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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