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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC6355-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00519-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el ocho de octubre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 21 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos a la salud, vida digna y «los derechos de las personas de la tercera edad» de María Consuelo Álzate de García, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. [Folios 5-9, C.1]
2. En consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas ordenó: (…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (sic) ésta providencia proceda a autorizar y garantizar la realización del procedimiento quirúrgico denominado «Procesamiento hueso corticoesponjoso molido por gramo» a María Consuelo Álzate de García, así mismo, se le CONCEDE a la afectada el tratamiento integral derivado de los diagnósticos que presenta, esto es “Escoliosis no Especificada y Estenosis Espinal”. [Folio 9, c.1]
3. El 10 de agosto de 2015, el agente oficioso de la afectada, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que lo conminara al cumplimiento de la orden constitucional. [Folios 1-2, c.1]
II. El trámite del incidente
1. El 18 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. [Folios 10-11, c. 1]
2. Posteriormente, el 27 de agosto siguiente, el juzgador abrió el incidente de desacato en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ordenando dar cumplimiento a la orden constitucional y aportara las pruebas que pretenda hacer valer. [Folio 18, c. 1]
3. El Director de Sanidad del Ejército Nacional deprecó su desvinculación del presente trámite, señalando que esa dependencia «tiene funciones meramente administrativas mas no asistenciales, por lo que se sirve de los Establecimientos de Sanidad Militar y Hospitales Militares», correspondiendo por tanto al Hospital Militar Regional de Medellín, realizar el tratamiento integral y cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que decidió remitirle una comunicación el 25 de agosto de 2015 requiriéndolo para tal efecto.[Folios 20-22, c. 1]
4. Luego de lo anterior, en auto de 8 de octubre de 2015, la referida corporación concluyó que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, desacató la orden impartida y lo sancionó con multa de un salario mínimo mensual legal vigente. También se requirió al sancionado para que diera cumplimiento al fallo de tutela. [Folios 30-32, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato:
supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).
2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha precisado:
«…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).»
En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:
[E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.1
Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. De otra parte, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Corte Constitucional, Auto 229/03).
En ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió.
4. Lo anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso del sancionado.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de agosto de 2015, inclusive, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación.
III. DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Gonzalo de Jesús García Aguirre agente oficioso de María Consuelo Álzate de García, a partir del auto de fecha 18 de agosto de 2015, inclusive, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.