ATC6355-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC6355-2015  

Radicación  n.°05001-22-03-000-2015-00519-01  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el ocho de octubre de dos mil quince por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Por sentencia de fecha 21 de julio de 2015, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó  los derechos a la salud, vida digna y «los  derechos de las personas de la tercera edad»  de María Consuelo Álzate de García, dentro de la  acción de tutela instaurada contra la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional. [Folios 5-9, C.1]  

2.  En consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas  ordenó: (…)  a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  (sic) ésta providencia proceda a autorizar y garantizar la  realización del procedimiento quirúrgico denominado  «Procesamiento hueso corticoesponjoso molido por gramo» a  María Consuelo Álzate de García, así  mismo, se le CONCEDE  a la afectada  el tratamiento integral derivado de los diagnósticos  que presenta, esto es “Escoliosis no Especificada y Estenosis  Espinal”.  [Folio  9, c.1]  

3.  El 10 de agosto de 2015, el agente oficioso de la afectada, presentó  incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, para que lo conminara al cumplimiento de la  orden constitucional. [Folios 1-2, c.1]  

II.  El trámite del incidente  

1.  El 18 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó requerir a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que  acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. [Folios 10-11, c. 1]  

2.  Posteriormente, el 27 de agosto siguiente, el juzgador abrió  el incidente de desacato en contra del Brigadier General Carlos  Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del  Ejército Nacional, ordenando dar  cumplimiento a la orden  constitucional y aportara las pruebas que pretenda hacer valer.  [Folio 18, c. 1]  

3.  El Director de Sanidad del Ejército Nacional deprecó su  desvinculación del presente trámite, señalando  que esa dependencia «tiene  funciones meramente administrativas mas no asistenciales, por lo que  se sirve de los Establecimientos de Sanidad Militar y Hospitales  Militares», correspondiendo  por tanto al Hospital Militar Regional de Medellín, realizar  el tratamiento integral y cumplimiento de lo ordenado en el fallo de  tutela, por lo que decidió remitirle una comunicación  el 25 de agosto de 2015 requiriéndolo para tal efecto.[Folios  20-22, c. 1]  

4.  Luego de lo anterior, en auto de 8 de octubre de 2015, la referida  corporación concluyó que el Director de Sanidad del  Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco  Corredor, desacató la orden impartida y lo sancionó con  multa de un salario mínimo mensual legal vigente. También  se  requirió al sancionado para que diera cumplimiento  al  fallo de tutela. [Folios  30-32, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que el desacato:  

supone una  responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).  

2.  La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está  llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la  orden que se le imparte en la sentencia dentro del término  establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

En ese sentido, la  valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una  imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole  sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación  e individualización de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden de amparo.  

Al respecto, la  Sala ha precisado:  

«…la  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del desacato, así como la ‘individualización’  y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).»  

En  otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del  incidente de desacato reclama que:  

[E]l  individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre  debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su  contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso  apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto  2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional,  acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de  garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.1  

Emerge de todo lo  anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta  indispensable la vinculación del sujeto que está  obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde  su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su  derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente  individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la  orden de protección, a la cual se debió notificar la  sentencia dictada en sede de amparo.  

3.  De otra parte, se ha indicado que el funcionario judicial en el  trámite de la acción de tutela está obligado a  velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros  con interés legítimo, en los términos más  eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a  la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones  dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para  salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo  pertinente las reglas establecidas en el Código de  Procedimiento Civil. (Corte  Constitucional, Auto 229/03).  

En ese  orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional está  consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo  su objeto la protección efectiva del derecho fundamental  vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma  norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante  trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las  normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.  

A su vez, el  artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho  referencia, señala que:  

Los incidentes  se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito  deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y  la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas  figuren ya en el proceso (…).  

2. Del escrito  se dará traslado a la otra parte por tres días, quien  en la contestación pedirá las pruebas que pretenda  hacer valer y acompañará los documentos y pruebas  anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en  el expediente.  

3.  Vencido el término del traslado, el juez decretará la  práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y  de las que ordene de oficio, para lo cual señalará,  según el caso, un término de diez días o dentro  de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no  habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.  

Acorde  con lo expuesto, resultaba  necesario, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del  numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se  pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los  medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite  como por la autoridad convocada.  De no ser necesario el decreto de  pruebas, debió motivar su determinación de relevarse  del decreto, lo que en este caso no sucedió.  

4.  Lo  anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del  incidente, constitutivas de violación al debido proceso del  sancionado.  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 18  de agosto de 2015,  inclusive,  a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación.  

III. DECISIÓN  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por Gonzalo de Jesús García Aguirre agente oficioso de  María Consuelo Álzate de García, a  partir del auto de fecha 18 de agosto  de 2015, inclusive,  a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.  

      

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