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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6329-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-02265-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintidós de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. La Superintendencia de Industria y Comercio, adelantó actuación administrativa contra Ronda S.A., Grandes Superficies de Colombia S.A., y Panamericana Librería y Papelería S.A., con ocasión de la queja que presentó Gabriel Mauricio Escobar Restrepo.
El motivo de la denuncia consistió en que las empresas atrás relacionadas, comercializaron un juego didáctico «…en cuya caja se anuncia que (…) tiene contenido en inglés y español», no obstante, el quejoso afirmó que «el juego no tiene ningún contenido en inglés».
2. Agotado el trámite de rigor, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, en Resolución No. 31421 del 22 de mayo de 2012, impuso una multa a Panamericana Librería y Papelería S.A., de $22’668.000, equivalentes a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Impetrado por el accionante los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la determinación anterior, por Resolución 65054 del 30 de octubre de 2012 se mantuvo la decisión recurrida, y se concedió la alzada subsidiaria.
4. La Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor, desató el recurso vertical mediante Resolución No. 26700 del 30 de abril de 2013, y resolvió disminuir la multa impuesta a Panamericana Librería y Papelería S.A., a $11’790.000.
5. Ante el no pago de la anterior sanción pecuniaria, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, libró mandamiento de pago en contra del tutelante, según resolución No. 52641 del 27 de agosto de 2015.
7. Al momento de presentarse la acción de tutela, la entidad accionada no había resuelto el recurso horizontal.
8. En criterio del peticionario se le está vulnerando sus garantías fundamentales porque al interior de la actuación administrativa que inició la autoridad accionada, se desconoció que en pretérita oportunidad, cursó una acción popular en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, procesó en donde se debatieron los mismos hechos y pretensiones que dieron origen a la queja que presentó Gabriel Mauricio Escobar Restrepo, por lo que a su juicio, se estructuró «el principio de cosa juzgada y non bis in idem».
9. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción contra la entidad accionada para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 41, c. 1]
10. En fallo de 22 de septiembre de 2015, negó la protección constitucional reclamada al considerar que los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la sanción que es objeto de reproche, debió ser atacada a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. [Folios 77-79, c. 1]
11. Panamericana Librería y Papelería S.A., impugnó la decisión, y las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
3. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
4. En el caso que se examina, la sociedad accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en que la Superintendencia querelladase encuentra adelantando un proceso de cobro coactivo en su contra, soportado en la Resolución 31421 del 22 de mayo de 2012 que expidió en ejercicio de funciones administrativas y a través de la cual le impuso una multa, y la Resolución 52641 del 27 de agosto de 2015 que libró mandamiento de pago dentro del trámite de cobro coactivo, con base en la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la queja constitucional recae exclusivamente en la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra dotado de personería jurídica y conforme al Decreto 2153 de 1992 tiene autonomía administrativa y patrimonio independiente, entidad que adelanta el proceso de cobro coactivo el que tiene naturaleza administrativa y no judicial como lo ha establecido esta Corporación1 así como la Corte Constitucional en sentencia T-445 de 1994.
En este orden de ideas se debe colegir que la entidad accionada es un organismo del orden nacional, descentralizado por servicios, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Tal circunstancia impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados con categoría de Circuito de Bogotá, por estar en ellos radicada la competencia.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el envío del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá para que sea asignado entre los juzgados del circuito de esta ciudad, donde se presentó la acción de tutela, con el fin de que se asuma el conocimiento de la tutela en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá para que sea asignado entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 79 del 5 de Octubre de 1989. M.P. Hernando Gómez Otálora. Gaceta Judicial tomo 197. II parte. Pgna 130.