ATC6329-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6329-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-02265-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veintidós de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La Superintendencia de Industria y Comercio, adelantó  actuación administrativa contra Ronda S.A., Grandes  Superficies de Colombia S.A., y Panamericana Librería y  Papelería S.A., con ocasión de la queja que presentó  Gabriel Mauricio Escobar Restrepo.  

El  motivo de la denuncia consistió en que las empresas atrás  relacionadas, comercializaron un juego didáctico «…en  cuya caja se anuncia que (…) tiene contenido en inglés  y español»,  no obstante, el quejoso afirmó que «el  juego no tiene ningún contenido en inglés».  

2.  Agotado  el trámite de rigor, la Directora de Investigaciones de  Protección al Consumidor, en Resolución No. 31421 del  22 de mayo de 2012, impuso una multa a Panamericana Librería y  Papelería S.A., de $22’668.000, equivalentes a cuarenta  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

3.  Impetrado  por el accionante los recursos de reposición y en subsidio  apelación contra la determinación anterior, por  Resolución 65054 del 30 de octubre de 2012 se mantuvo la  decisión recurrida, y se concedió la alzada  subsidiaria.  

4.  La  Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor,  desató el recurso vertical mediante Resolución No.  26700 del 30 de abril de 2013, y resolvió disminuir la multa  impuesta a Panamericana Librería y Papelería S.A., a  $11’790.000.  

5.  Ante  el no pago de la anterior sanción pecuniaria, la Coordinadora  del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de  Industria y Comercio, libró mandamiento de pago en contra del  tutelante, según resolución No. 52641 del 27 de agosto  de 2015.  

7.  Al  momento de presentarse la acción de tutela, la entidad  accionada no había resuelto el recurso horizontal.  

8.  En criterio del peticionario se le está vulnerando sus  garantías fundamentales porque al interior de la actuación  administrativa que inició la autoridad accionada, se  desconoció que en pretérita oportunidad, cursó  una acción popular en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Medellín, procesó en donde se debatieron los mismos  hechos y pretensiones que dieron origen a la queja que presentó  Gabriel Mauricio Escobar Restrepo, por lo que a su juicio, se  estructuró «el  principio de cosa juzgada y non bis in idem».  

9.  El Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción  contra la entidad accionada para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 41, c. 1]  

10.  En fallo de 22 de septiembre de 2015, negó la protección  constitucional reclamada al considerar que los actos administrativos  por medio de los cuales se impuso la sanción que es objeto de  reproche, debió ser atacada a través de acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción  contenciosa administrativa. [Folios 77-79, c. 1]  

11.  Panamericana Librería y Papelería S.A., impugnó  la decisión, y las diligencias se remitieron a esta  Corporación para la resolución del correspondiente  recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  De otro lado, la atribución de competencia en materia de  amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

3.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

4.  En el caso que se examina, la sociedad accionante alega la  vulneración del derecho  al debido proceso, con fundamento en que la Superintendencia  querelladase encuentra adelantando un proceso de cobro coactivo en su  contra, soportado en la Resolución 31421 del 22 de mayo de  2012 que expidió en ejercicio de funciones administrativas y a  través de la cual le impuso una multa, y la Resolución  52641 del 27 de agosto de 2015 que libró mandamiento de pago  dentro del trámite de cobro coactivo, con base en la Ley 1066  de 2006 y el Estatuto Tributario.  

Así  las cosas, y teniendo en cuenta que la queja constitucional recae  exclusivamente en la Superintendencia de Industria y Comercio,  organismo que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1151 de  2007 se encuentra dotado de personería jurídica y  conforme al Decreto 2153 de 1992 tiene autonomía  administrativa y patrimonio independiente, entidad que adelanta el  proceso de cobro coactivo el que tiene naturaleza administrativa y no  judicial como lo ha establecido esta Corporación1  así como la Corte Constitucional en sentencia T-445 de 1994.  

En  este orden de ideas se debe colegir que la entidad accionada es un  organismo del orden nacional, descentralizado por servicios,  de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2°  del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Tal circunstancia  impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral  1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la  aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados con  categoría de Circuito de Bogotá, por  estar en ellos radicada la competencia.   

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era  el competente  para  decidir  en primera instancia la acción de tutela en mención, ni  la Corte lo es para resolver su impugnación.  

Las  razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió a trámite la tutela, y  ordenar el envío del expediente a  la Oficina de Reparto de Bogotá para que sea asignado entre  los juzgados del circuito de esta ciudad, donde se presentó la  acción de tutela, con el fin de que se asuma el conocimiento  de la tutela en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de Bogotá para que sea asignado entre los  Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de  Bogotá  – Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras, mediante telegrama, y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de Justicia.  Sentencia 79 del 5 de Octubre de 1989.          M.P. Hernando Gómez Otálora. Gaceta Judicial tomo 197.          II parte. Pgna 130.  

      

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