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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6257-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00892-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Katy Barragán Bayona en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Giomar Porras Del Vecchio, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Luz Myriam Reyes Casas, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A secuela de que la empresa de marras «incurrió en fallas en la prestación del servicio, en la modalidad [de] incumplimiento del contrato en condiciones uniformes», comoquiera que otrora, por fallo de amparo, se le ordenó que procediera a la «reconexión» del servicio de gas domiciliario, lo cual realizó de manera «defectuos[a] y tardía», y en vista de que pese a lo anterior aquella reincidió, emprendió el litigio sub júdice resultando que el despacho encartado dictó sentencia desestimatoria el 8 de octubre de 2013.
2.2.- Contra tal decisión interpuso recurso de apelación, acaeciendo que, en providencia de 8 de octubre de 2014, la misma fue ratificada por la sala querellada.
2.3.- Se duele de que en dichas decisiones se incurrió en anomalía relativamente a la forma como se aquilató el acervo demostrativo compilado, ya que se «desconoció la fuerza probatoria» de los elementos de convicción aportados, esto es, que no estimaron ni la «sentencia [tutelar] de segunda instancia, proferida por el Juzgado Único Penal de Soledad datada 24 de mayo de 2010» arriba referida, ni las «abundantes piezas que dan cuenta que [ella] jamás se opuso a las revisiones», así como tampoco repararon en que fueron aportadas «facturas alteradas por la empresa», las que «llevan un convencimiento errado al fallador», por lo que debieron ser «excluidas».
Además, no hicieron «alusión a si existe prueba alguna que demuestre que [ella] modificó las instalaciones primitivas», ya que «no se probó» que estuviera afectado «el normal funcionamiento del medidor, ocasionando modificaciones en la medición real del consumo del usuario», aparte que en el «perita[je] del técnico de la empresa [allí demandada …] en observaciones afirma: “la instalación cumple con las normas técnicas colombianas. Nota es una casa con dos cocinas”».
Del mismo modo, «supuso» que había otra unidad habitacional por cuanto así concluyeron sin que fuese aportado «el contrato de arrendamiento que describa los servicio de que está gozando el arrendatario», dándose «por sentado que efectivamente el arrendatario debía estar utilizando una de las dos cocinas».
A su vez, denotan una «desviación de los preceptos legales», dado que «la empresa para obtener mayores ganancias, pretende modificar la acometida y colocar un medidor por cada estufa[, lo que e]s posible pero cuando se advierta fehacientemente que se está vendiendo combustible a otra [residencia], caso que jamás fue objeto de debate jurídico y probatorio dentro de la actuación», deparando que con la «suspensión del servicio» se desatendió tanto lo consignado en el contrato ajustado, como lo reglado por la «Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas», así como la «[R]esolución 067/95 y el artículo 140 LSPD».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare «la nulidad de lo actuado» por el tribunal enjuiciado para que «emita una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los elementos fácticos demostrados con las pruebas arrimadas».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La colegiatura recriminada relevó, en compendio, que a más de que «se desprende la utilización de este especialísimo mecanismo constitucional como un nuevo medio de impugnación ordinario», también se soslayó el postulado de la inmediatez comoquiera que desde la fecha en que se dictó «sentencia de segunda instancia» han «transcurrido más de seis (6) meses».
La célula judicial censurada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segunda instancia dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:
3.1.- Libelo genitor (fls. 240 a 247).
3.2.- Auto admisorio de 21 de julio de 2011, emitido por el juzgado acusado (fl. 289).
3.3.- Contestación de la demanda (fls. 307 a 313).
3.4.- Proveídos de 25 de junio y 1º de agosto de 2012, por los cuales, en su orden, se aperturó a pruebas el litigio y se amplió tal período (fls. 375 y 376; y, 566).
3.5.- Fallo desestimatorio de 8 de octubre de 2013, proferida en primer grado por el despacho acusado (fls. 143 a 151).
3.6.- Providencia confirmatoria de 8 de octubre de 2014, emitida por la colegiatura accionada (fls. 220 a 239).
4.- Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del cardinal hecho de que se duele la actora, esto es, haber sido proferida la sentencia de segunda instancia dentro del litigio objeto de pronunciamiento y por virtud de la cual se agotó la jurisdicción en torno a su preciso pedimento, lo que sucedió el día 8 de octubre de 2014 -téngase en cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida el día 22 de abril de 2015-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).
5.- Al margen de lo anterior, y en gracia de discusión, cabe señalar que la sentencia de 8 de octubre del año próximo pasado no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.
5.1.- Se constató que el tribunal accionado consideró, luego de elucidar acerca de cada uno de los elementos estructurantes de la acción de responsabilidad emprendida y de que la carga de la prueba recae en cabeza del interesado, entre otras reflexiones, que «[e]n el presente caso, la pretensión está encaminada a obtener responsabilidad por los presuntos daños ocasionados en razón de la conducta de la empresa prestadora del servicio público de gas natural, Gases del Caribe S. A., E. S. P., consistente en la suspensión del mencionado servicio público domiciliario, debido a una conexión T, que la empresa adujo haber sido instalada de forma irregular por los usuarios», de lo cual emerge que «la responsabilidad que se pretende sea declarada, es de tipo contractual, en la medida, que realmente se aduce un incumplimiento por parte de la sociedad demandada, pues dejó de prestar el servicio público domiciliario a su cargo».
Sobre el particular, acotó que «si no existe daño no puede predicarse responsabilidad alguna en materia civil, lo que implica a demás que cuando se solicite ante los estrados judiciales la declaración de responsabilidad civil en cabeza de alguien y la obligación de indemnizar perjuicios, se impone al solicitante la carga de demostrar el daño que fue causado, es decir, el demandante está en la obligación de probar la existencia del mismo».
Luego de lo anterior, adujo que «[l]a responsabilidad a estudiar, como antes se había expresado, es de tipo contractual, pues entre la [promotora] y la empresa de Gases del Caribe S.A E.S.P existe un contrato de prestación de servicio público de gas natural, como lo establecen las Leyes 142 y 143 de 1994, la empresa prestadora del servicio de Gas es quien dispone colocar los elementos necesarios que requiere el servicio de gas a los usuarios, y le corresponde además el mantenimiento del mismo, pero ante la eventualidad de ocurrir la suspensión del servicio de gas natural por anomalías que se encuentran dentro de la instalación de Gas Natural, es obligación de la empresa dar a conocer a los usuarios, las irregularidades detectadas que generan incumplimiento del contrato de prestación de servicio».
Por tanto, esgrimió que «[de]e acuerdo con lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes celebrado entre la empresa y los usuarios, en el Título II, Capítulo I, artículo 2 se establecen las condiciones para la prestación del servicio por parte de gases. “la empresa suministrará el servicio de gas natural dentro de sus posibilidades comerciales, técnicas y financieras, capacidad de suministro y de transporte en las condiciones de continuidad y calidad establecidas por la empresa y por la CREG, o por las normas expedidas por las autoridades competentes, siempre y cuando la persona que solicite el servicio sea capaz y tenga la calidad de propietaria, poseedora o tenedora del inmueble o de una parto de él, y que el inmueble objeto del servicio cumpla todos los requisitos de tipo urbanístico fijados por las autoridades nacionales, distritales y/o municipales donde esté ubicado, y las instalaciones internas hayan pasado las pruebas de seguridad y hermeticidad y se cancele el respectivo cargo por conexión del servicio”».
A su vez, relevó, «en [el] mismo Cap[í]tulo, Numeral 9º se establece como exclusividad del servicio “El servicio de gas natural, que se suministre a un inmueble o unidad habitacional será para uso exclusivo del mismo y no podrá suministrado a terceras personas. Ninguna persona podrá hacer derivación alguna de las instalaciones de un inmueble, para dar servicio a otro inmueble o unidad sea para uso residencial o no residencial”, por consiguiente conforme a los mencionados numerales, se busca la eficacia del servicio público y el usuario tiene el deber de cumplir a cabalidad con las mismas».
Con base en «lo analizado anteriormente respecto al primer elemento de la responsabilidad, es decir frente al hecho» (sublineado original), denotó que «la [reclamante] manifiesta en la demanda que se produjo la suspensión del servicio de gas natural por una T que lleva la prestación de gas a las dos cocinas del inmueble y que fue instalada por la misma entidad, dicha acometida fue el punto en discordia que dio lugar a la suspensión; no obstante alega la empresa que se suspendía el servicio por no permitirle el ingreso a la casa para la revisión periódica».
Por ende, manifestó, «[p]ara determinar la existencia del hecho como elemento de la responsabilidad, se debe analizar no sólo si existió la suspensión, pues esta por sí sola no daría lugar a ninguna clase de responsabilidad, a menos que sea constitutiva de incumplimiento por parte de la empresa prestadora de servicios públicos, por no deberse a un incumplimiento previo del usuario o la solicitud expresa del mismo. Así, debe analizarse entonces si de acuerdo a las circunstancias fácticas que rodean el caso sub-visu, la conexión “T”, se encontraba instalada de forma ilegal, de tal modo que implicara incumplimiento de la usuaria del servicio y diera lugar a la suspensión. Para ello, se verificará si efectivamente el inmueble se encontraba en condiciones tales, que la conexión T para el suministro de gas, fuera constitutiva de incumplimiento de la [tutelista]».
Paso seguido procedió «al estudio de este elemento y encuentra probada la suspensión del servicio mediante las “capturas de pantalla” que presenta la entidad demandada como medio de prueba y que reposan en el expediente […], aportados precisamente por la parte demandada, con los cuales se verifica que s[í] se suspendió el servicio de gas natural» a la censora, a la vez que con «la inspección judicial acompañada de perito, se tiene que siendo la fecha y la hora señaladas, se llevó a cabo la misma, en la cual siendo atendidos por un vecino, este se comunicó vía telefónica con la demandante, quien informó que no permitía el ingreso al inmueble, siendo este el motivo por el que solo se evaluó la parte externa y predio posterior señalando que los apartamentos son totalmente independientes, que además existe una pared divisoria en cemento y de igual forma solamente se encuentra un medidor de gas natural y de energía eléctrica, etc., el despacho dejó constancia que se encontraba una persona en el predio que no permitió el acceso al mismo, mencionando que era empleada y no tenía autorización para ello, ni la demandante lo permitió previa la comunicación vía celular con su vecino».
Mencionó, entonces, que «con el dictamen pericial y las fotografías aportadas al proceso, además las allegadas por el apoderado de Gases del Caribe, tomadas en la inspección judicial arriba mencionada, se logra demostrar que el inmueble se encuentra divido en dos, y por lo tanto es independiente una zona de otra, debido a las características que se describen detalladamente en el acta de la inspección judicial con perito», por lo cual, «[e]n este orden de ideas, si bien es un solo inmueble, está compuesto por dos soluciones de vivienda independientes, las cuales estando las dos en el mismo inmueble, se encuentran ocupadas por diferentes suscriptores, así viene confesado por la demandante, al indicar que se vio en la obligación de indemnizar a su arrendataria, debido a la falta de gas durante ocho meses».
Por supuesto, sostuvo que «de acuerdo con el Título I de Definiciones del Contrato de Condiciones Uniformes, el “Centro de Medición Individual”, se encuentra “Conformado por el medidor, el regulador, la válvula de corte del suministro y los accesorios para el control de gas a una sola vivienda”. Y el artículo 17 del mismo cuerpo contractual, establece que “Cada conexión deberá contar con su correspondiente equipo de medida, que deberá cumplir con la norma técnica vigente…” y en la misma línea, el artículo 23 ibídem, estatuye la obligación de que cada suscriptor tenga su equipo de medición a excepción de los inquilinatos» (resaltado del texto).
Así las cosas, destacó, «es claro que existiendo dos soluciones de vivienda, cada una debía contar con un centro de medición individual, conformado por el medidor, el regulador, la válvula de corte de suministro y los correspondientes accesorios; y que por ello, cada una debía contar con un medidor en la correspondiente conexión de gas, independientemente que esta fuera “T”», de lo cual se deriva que «existió un incumplimiento de contrato por parte de la [reclamante], al hacer modificación a la conexión de gas, de tal forma que permitió el acceso de gas a la otra solución de vivienda que se encuentra en el inmueble en el que [ella] reside, actitud que de conformidad con el numeral 5º del literal C, del artículo 29 CCU, da lugar a la suspensión del servicio público de gas natural».
Claro, realzó que «si bien existió y se encuentra probada la suspensión del servicio por parte de la sociedad demandada, no es menos cierto, que esta no constituye un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, ya que esta fue una actitud reactiva al incumplimiento primero de la [actora], por hace uso de una conexión “T” para traspasar el gas a la otra solución de vivienda que se encuentra en el inmueble de su propiedad, sin cumplir con las citadas normas contractuales, referentes a la existencia de un equipo individual de medición, de ahí que la actitud de la parte pasiva estuvo legitimada», emergiendo de ello que «no existe hecho generador de responsabilidad, dado que, como ya se explicó anteriormente, no basta para el caso la ocurrencia de un hecho jurídico, sino que este sea constitutivo de incumplimiento contractual para efectos que pueda catalogarse como elemento de esta a fin que se condene a la indemnización de perjuicios con fundamento en él» y a secuela de «no existir hecho, se debe negar la responsabilidad rogada sin que haya paso al estudio de los demás elementos de ella, pues al no configurarse el primero de ellos, se excluye de forma Inmediata la existencia de adeudo alguno».
Conforme a todo lo expresado, señaló que «le asiste razón al a-quo en lo que respecta a no declarar la responsabilidad civil en cabeza de la entidad demandada, empero, no por las razones esbozadas en su decisión, pues se resalta que al existir una relación contractual entre las partes, en razón de la cual la demandada presta el servicio público de gas natural a la [petente], no se puede aislar dicha situación al momento de exigirse la indemnización de perjuicios y más a[ú]n ateniendo a las obligaciones que se derivan de dicho acto jurídico bilateral, es por ello que la responsabilidad que se debe estudiar en el caso en concreto es de tipo contractual. Y lo que es peor, aducir la inexistencia de un vínculo entre el hecho y el daño, cuando no existe ni siquiera prueba alguna del hecho originador de la responsabilidad reclamada en el presente asunto, ya que sin embargo haberse dado la suspensión del servicio de gas natural por parte de la entidad demandada […] esta se dio como resultado de las anomalías presentadas en el inmueble».
5.2.- Según esas exposiciones y otras de semejante tenor, adoptó la resolución materia de censura.
5.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostrada la existencia de los defectos fáctico y sustantivo enrostrados que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje ya que este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo resuelto se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que si bien se produjo por parte de la empresa prestadora del «servicio público domiciliario de gas natural» la interrupción de su proveimiento, ello obedeció a que la reclamante había dado pie a tal obrar al infringir las reglas contractuales que enmarcan esa dispensación, comoquiera que derivó una irregular instalación «a la otra solución de vivienda que se encuentra en el inmueble de su propiedad», proceder que soslayó las pautas «contractuales referentes a la existencia de un equipo individual de medición», hecho este que originó que válidamente se interrumpiera el flujo de aquel, por lo que no se puede tener ese comportamiento como lesivo para derivar incumplimiento contractual de la allí demandada, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, en los preceptos 1602, 1604, 1613, 1614 y concordantes del Código Civil y en la Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
5.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(con impedimento)