STC 6257 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6257-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00892-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Katy  Barragán Bayona en frente de la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada  por los magistrados Giomar Porras Del Vecchio, Sonia Esther Rodríguez  Noriega y Luz Myriam Reyes Casas, y el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

2.-  Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  A secuela de que la empresa de marras «incurrió  en fallas en la prestación del servicio, en la modalidad [de]  incumplimiento del contrato en condiciones uniformes»,  comoquiera que otrora, por fallo de amparo, se le ordenó que  procediera a la «reconexión»  del servicio de gas domiciliario, lo cual realizó de manera  «defectuos[a]  y tardía»,  y en vista de que pese a lo anterior aquella reincidió,  emprendió el litigio sub  júdice  resultando que el despacho encartado dictó sentencia  desestimatoria el 8 de octubre de 2013.  

2.2.-  Contra tal decisión interpuso recurso de apelación,  acaeciendo que, en providencia de 8 de octubre de 2014, la misma fue  ratificada por la sala querellada.  

2.3.-  Se duele de que en dichas decisiones se incurrió en anomalía  relativamente a la forma como se aquilató el acervo  demostrativo compilado, ya que se «desconoció  la fuerza probatoria»  de los elementos de convicción aportados, esto es, que no  estimaron ni la «sentencia  [tutelar] de segunda instancia, proferida por el Juzgado Único  Penal de Soledad datada 24 de mayo de 2010»  arriba referida, ni las «abundantes  piezas que dan cuenta que [ella] jamás se opuso a las  revisiones»,  así como tampoco repararon en que fueron aportadas «facturas  alteradas por la empresa»,  las que «llevan  un convencimiento errado al fallador»,  por lo que debieron ser «excluidas».  

Además,  no hicieron «alusión  a si existe prueba alguna que demuestre que [ella] modificó  las instalaciones primitivas»,  ya que «no  se probó»  que estuviera afectado «el  normal funcionamiento del medidor, ocasionando modificaciones en la  medición real del consumo del usuario»,  aparte que en el «perita[je]  del técnico de la empresa [allí demandada …] en  observaciones afirma: “la instalación cumple con las  normas técnicas colombianas. Nota es una casa con dos  cocinas”».  

Del  mismo modo, «supuso»  que había otra unidad habitacional por cuanto así  concluyeron sin que fuese aportado «el  contrato de arrendamiento que describa los servicio de que está  gozando el arrendatario»,  dándose «por  sentado que efectivamente el arrendatario debía estar  utilizando una de las dos cocinas».  

A  su vez, denotan una «desviación  de los preceptos legales»,   dado que «la  empresa  para obtener mayores ganancias, pretende modificar la acometida y  colocar un medidor por cada estufa[, lo que e]s posible pero cuando  se advierta fehacientemente que se está vendiendo combustible  a otra [residencia], caso que jamás fue objeto de debate  jurídico y probatorio dentro de la actuación»,  deparando que con la «suspensión  del servicio»  se desatendió tanto lo consignado en el contrato ajustado,  como lo reglado por la «Resolución  108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de  Energía y Gas»,  así como la «[R]esolución  067/95 y el artículo 140 LSPD».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  declare «la  nulidad de lo actuado»  por el tribunal enjuiciado para que «emita  una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los elementos fácticos  demostrados con las pruebas arrimadas».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  colegiatura recriminada relevó, en compendio, que a  más de que «se  desprende la utilización de este especialísimo  mecanismo constitucional como un nuevo medio de impugnación  ordinario»,  también se soslayó el postulado de la inmediatez  comoquiera que desde la fecha en que se dictó «sentencia  de segunda instancia»  han «transcurrido  más de seis (6) meses».  

La  célula judicial censurada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segunda  instancia dictada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico y material.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención  de la Corte:  

3.1.-  Libelo genitor (fls. 240 a 247).  

3.2.- Auto  admisorio de 21 de julio  de 2011, emitido por el juzgado acusado  (fl. 289).  

3.3.-  Contestación de la demanda (fls. 307 a 313).  

3.4.-  Proveídos de 25 de junio y 1º de agosto de 2012, por los  cuales, en su orden, se aperturó a pruebas el litigio y se  amplió tal período (fls. 375 y 376; y, 566).  

3.5.-  Fallo  desestimatorio de 8 de octubre de 2013, proferida en primer grado por  el despacho  acusado (fls. 143 a 151).  

3.6.-  Providencia confirmatoria de 8 de octubre de 2014, emitida por la  colegiatura accionada (fls. 220 a 239).  

4.-  Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional  resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la  ocurrencia del cardinal hecho de que se duele la actora, esto es,  haber sido proferida la sentencia de segunda instancia dentro del  litigio objeto de pronunciamiento y por virtud de la cual se agotó  la jurisdicción en torno a su preciso pedimento, lo que  sucedió el día 8 de octubre de 2014 -téngase en  cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida el día 22 de  abril de 2015-, máxime que no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora, incuria que  desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la  protección implorada.  

Es por eso que  la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe término de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos  al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón  de ser que no es otra que la protección inmediata de los  derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo  rogado no puede abrirse paso.  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).  

5.-  Al margen de lo anterior, y en gracia de discusión, cabe  señalar que la sentencia de 8 de octubre del año  próximo pasado no  entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como  ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que  tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.  

5.1.-  Se  constató que el tribunal accionado consideró, luego de  elucidar acerca de cada uno de los elementos estructurantes de la  acción de responsabilidad emprendida y de que la carga de la  prueba recae en cabeza del interesado, entre otras reflexiones, que  «[e]n  el presente caso, la pretensión está encaminada a  obtener responsabilidad por los presuntos daños ocasionados en  razón de la conducta de la empresa prestadora del servicio  público de gas natural, Gases del Caribe S. A., E. S. P.,  consistente en la suspensión del mencionado servicio público  domiciliario, debido a una conexión T, que la empresa adujo  haber sido instalada de forma irregular por los usuarios»,  de lo cual emerge que «la  responsabilidad que se pretende sea declarada, es de tipo  contractual, en la medida, que realmente se aduce un  incumplimiento  por parte de la sociedad demandada, pues dejó de prestar el  servicio público domiciliario a su cargo».  

Sobre  el particular, acotó que «si  no existe daño no puede predicarse responsabilidad alguna en  materia civil, lo que implica a demás que cuando se solicite  ante los estrados judiciales la declaración de responsabilidad  civil en cabeza de alguien y la obligación de indemnizar  perjuicios, se impone al solicitante la carga de demostrar el daño  que fue causado, es decir, el demandante está en la obligación  de probar la existencia del mismo».  

Luego  de lo anterior, adujo que «[l]a  responsabilidad a estudiar, como antes se había expresado, es  de tipo contractual, pues entre la [promotora] y la empresa de Gases  del Caribe S.A E.S.P existe un contrato de prestación de  servicio público de gas natural, como lo establecen las Leyes  142 y 143 de 1994, la empresa prestadora del servicio de Gas es quien  dispone colocar los elementos necesarios que requiere el servicio de  gas a los usuarios, y le corresponde además el mantenimiento  del mismo, pero ante la eventualidad de ocurrir la suspensión  del servicio de gas natural por anomalías que se encuentran  dentro de la instalación de Gas Natural, es obligación  de la empresa dar a conocer a los usuarios, las irregularidades  detectadas que generan incumplimiento del contrato de prestación  de servicio».  

Por  tanto, esgrimió que «[de]e  acuerdo con lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes  celebrado entre la empresa y los usuarios, en el Título II,  Capítulo I, artículo 2 se establecen las condiciones  para la prestación del servicio por parte de gases.  “la  empresa suministrará el servicio de gas natural dentro de sus  posibilidades comerciales, técnicas y financieras, capacidad  de suministro y de transporte en las condiciones de continuidad y  calidad  establecidas  por la empresa y por la CREG, o por las normas expedidas por las  autoridades  competentes,  siempre y cuando la persona que solicite el servicio sea capaz y  tenga la calidad  de propietaria,  poseedora o tenedora del inmueble o de una parto de él, y que  el inmueble objeto  del servicio  cumpla todos los requisitos de tipo urbanístico fijados por  las autoridades nacionales,  distritales  y/o municipales donde esté ubicado, y las instalaciones  internas hayan pasado las  pruebas de seguridad y  hermeticidad y se  cancele  el  respectivo  cargo por conexión del servicio”».  

A  su vez, relevó, «en  [el] mismo Cap[í]tulo, Numeral 9º  se establece como exclusividad del servicio  “El  servicio  de gas  natural, que  se  suministre a un inmueble  o  unidad habitacional será para uso  exclusivo  del  mismo  y no podrá suministrado a terceras personas.  Ninguna  persona podrá hacer derivación  alguna  de  las  instalaciones de un inmueble, para dar servicio a otro inmueble o  unidad sea para  uso residencial o no residencial”, por  consiguiente conforme a los mencionados numerales, se busca la  eficacia del servicio público y el usuario tiene el deber de  cumplir a cabalidad con las mismas».  

Con  base en «lo  analizado anteriormente respecto al primer elemento de la  responsabilidad, es decir frente al hecho»  (sublineado original),  denotó que «la  [reclamante] manifiesta en la demanda que se produjo la suspensión  del servicio de gas natural por una T que lleva la prestación  de gas a las dos cocinas del inmueble y que fue instalada por la  misma entidad, dicha acometida fue el punto en discordia que dio  lugar a la suspensión; no obstante alega la empresa que se  suspendía el servicio por no permitirle el ingreso a la casa  para la revisión periódica».  

Por  ende, manifestó, «[p]ara  determinar la existencia del hecho como elemento de la  responsabilidad, se debe analizar no sólo si existió la  suspensión, pues esta por sí sola no daría lugar  a ninguna clase de responsabilidad, a menos que sea constitutiva de  incumplimiento por parte de la empresa prestadora de servicios  públicos, por no deberse a un incumplimiento previo del  usuario o la solicitud expresa del mismo. Así, debe analizarse  entonces si de acuerdo a las circunstancias fácticas que  rodean el caso sub-visu, la conexión “T”, se  encontraba instalada de forma ilegal, de tal modo que implicara  incumplimiento de la usuaria del servicio y diera lugar a la  suspensión. Para ello, se verificará si efectivamente  el inmueble se encontraba en condiciones tales, que la conexión  T para el suministro de gas, fuera constitutiva de incumplimiento de  la [tutelista]».  

Paso  seguido procedió «al  estudio de este elemento y encuentra probada la suspensión del  servicio mediante las “capturas  de pantalla”  que  presenta la entidad demandada como medio de prueba y que reposan en  el  expediente  […],  aportados precisamente por la parte demandada, con los cuales se  verifica que s[í] se suspendió el servicio de gas  natural»  a la censora, a la vez que con «la  inspección  judicial acompañada de perito, se tiene que siendo la fecha y  la hora señaladas, se llevó a cabo la misma, en la cual  siendo atendidos por un vecino, este se comunicó vía  telefónica con la demandante, quien informó que no  permitía el ingreso al inmueble, siendo este el motivo por el  que solo se evaluó la parte externa y predio posterior  señalando que los apartamentos son totalmente independientes,  que además existe una pared divisoria en cemento y de igual  forma solamente se encuentra un medidor de gas natural y de energía  eléctrica, etc., el despacho dejó constancia que se  encontraba una persona en el predio que no permitió el acceso  al mismo, mencionando que era empleada y no tenía autorización  para ello, ni la demandante lo permitió previa la comunicación  vía celular con su vecino».  

Mencionó,  entonces, que «con  el dictamen pericial y las fotografías aportadas al proceso,  además las allegadas por el apoderado de Gases del Caribe,  tomadas en la inspección judicial arriba mencionada, se logra  demostrar que el inmueble se encuentra divido en dos, y por lo tanto  es independiente una zona de otra, debido a las características  que se describen detalladamente en el acta de la inspección  judicial con perito»,  por lo cual, «[e]n  este orden de ideas, si bien es un solo inmueble, está  compuesto por dos soluciones de vivienda independientes, las cuales  estando las dos en el mismo inmueble, se encuentran ocupadas por  diferentes suscriptores, así viene confesado por la  demandante, al indicar que se vio en la obligación de  indemnizar a su arrendataria, debido a la falta de gas durante ocho  meses».  

Por  supuesto, sostuvo que «de  acuerdo con el Título I de Definiciones del Contrato de  Condiciones Uniformes, el “Centro  de Medición Individual”, se encuentra “Conformado  por el medidor, el regulador, la válvula de corte del  suministro y los accesorios para  el control de gas a una sola vivienda”.  Y  el artículo 17 del mismo cuerpo contractual, establece que  “Cada  conexión deberá contar con su correspondiente equipo de  medida, que deberá cumplir con la norma técnica  vigente…”  y en la misma línea, el artículo 23 ibídem,  estatuye la obligación de que cada suscriptor tenga su equipo  de medición a excepción de los inquilinatos»  (resaltado del texto).  

Así  las cosas, destacó, «es  claro que existiendo dos soluciones de vivienda, cada una debía  contar con un centro de medición individual, conformado por el  medidor, el regulador, la válvula de corte de suministro y los  correspondientes accesorios; y que por ello, cada una debía  contar con un medidor en la correspondiente conexión de gas,  independientemente que esta fuera “T”»,  de lo cual se deriva que «existió  un incumplimiento de contrato por parte de la [reclamante], al hacer  modificación a la conexión de gas, de tal forma que  permitió el acceso de gas a la otra solución de  vivienda que se encuentra en el inmueble en el que [ella] reside,  actitud que de conformidad con el numeral 5º  del literal C, del artículo 29 CCU, da lugar a la suspensión  del servicio público de gas natural».  

Claro,  realzó que «si  bien existió y se encuentra probada la suspensión del  servicio por parte de la sociedad demandada, no es menos cierto, que  esta no constituye un incumplimiento del contrato de condiciones  uniformes, ya que esta fue una actitud reactiva al incumplimiento  primero de la [actora], por hace uso de una conexión “T”  para traspasar el gas a la otra solución de vivienda que se  encuentra en el inmueble de su propiedad, sin cumplir con las citadas  normas contractuales, referentes a la existencia de un equipo  individual de medición, de ahí que la actitud de la  parte pasiva estuvo legitimada»,  emergiendo de ello que «no  existe hecho generador de responsabilidad, dado que, como ya se  explicó  anteriormente,  no basta para el caso la ocurrencia de un hecho jurídico, sino  que este sea constitutivo de incumplimiento contractual para efectos  que pueda catalogarse como elemento de esta a fin que se condene a la  indemnización de perjuicios con fundamento en él»  y a secuela de «no  existir hecho, se debe negar la responsabilidad rogada sin que haya  paso al estudio de los demás elementos de ella, pues al no  configurarse el primero de ellos, se excluye de forma Inmediata la  existencia de adeudo alguno».  

Conforme  a todo lo expresado, señaló que «le  asiste razón al a-quo en lo que respecta a no declarar la  responsabilidad civil en cabeza de la entidad demandada, empero,  no por las razones esbozadas en su decisión, pues se resalta  que  al  existir una relación contractual entre las partes, en razón  de la cual la demandada presta el servicio público de gas  natural a la [petente], no se puede aislar dicha situación al  momento de exigirse la indemnización de perjuicios y más  a[ú]n ateniendo a las obligaciones que se derivan de dicho  acto jurídico bilateral, es por ello que la responsabilidad  que se debe estudiar en el caso en concreto es de tipo contractual. Y  lo que es peor, aducir la inexistencia de un vínculo entre el  hecho y el daño, cuando no existe ni siquiera prueba alguna  del hecho originador de la responsabilidad reclamada en el presente  asunto, ya que sin embargo haberse dado la suspensión del  servicio de gas natural por parte de la entidad demandada […]  esta se dio como resultado de las anomalías presentadas en el  inmueble».  

5.2.-  Según esas exposiciones y otras de semejante tenor, adoptó  la resolución materia de censura.  

5.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no  están demostrada la existencia de los defectos fáctico  y sustantivo enrostrados que pudiera abrir las puertas del éxito  a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción  antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje ya  que este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que  las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados para sustentar lo resuelto se fundan en tópicos  que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que si bien se produjo por parte de la empresa prestadora del  «servicio  público domiciliario de gas natural»  la interrupción de su proveimiento, ello obedeció a que  la reclamante había dado pie a tal obrar al infringir las  reglas contractuales que enmarcan esa dispensación, comoquiera  que derivó una irregular instalación «a  la otra solución de vivienda que se encuentra en el inmueble  de su propiedad»,  proceder que soslayó las pautas «contractuales  referentes a la existencia de un equipo individual de medición»,  hecho  este que originó que válidamente se interrumpiera el  flujo de aquel, por lo que no se puede tener ese comportamiento como  lesivo para derivar incumplimiento contractual de la allí  demandada, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174,  177 y 187 de  la ley de ritos civiles, en los preceptos 1602, 1604, 1613, 1614  y concordantes del Código Civil y en la Ley 142 de 1994 «por  la cual se establece el régimen de los servicios públicos  domiciliarios y se dictan otras disposiciones»,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

5.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(con impedimento)  

      

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