STC 6258 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00750-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2015, mediante la cual  negó la acción de tutela promovida por la Procuradora  II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles,  en contra del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos de esta  ciudad, trámite al que fueron citados Diana María  Mateus Cediel, Martha Liliana Mejía Durán, la Alcaldía  Local de Usaquén, la Secretaría Distrital de  Planeación, la Defensoría del Pueblo, Eduardo Vergara,  Gustavo Alberto Bohórquez y los representantes legales de CI  Coldiseño Ltda., CI Zientte Ltda., del Centro Empresarial  Centro Chía, y de Fidel S Cuellar & Cía. Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la Procuradora Judicial, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, «igualdad  en la aplicación de la ley y en la dispensa judicial, así  como los principios constitucionales de legalidad, seguridad  jurídica, formalidades jurídicas, sujeción al  imperio de la ley, orden social justo etc»,  presuntamente vulnerados por funcionario demandado en la acción  popular N° 2010-00338-00.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios  5 a 8):  

2.1.  Diana María Mateus Cediel y Martha Liliana Mejía Durán  promovieron una acción popular contra CI Coldiseño  Ltda., CI Zientte Ltda., de la que correspondió conocer al  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien la  admitió el 16 de junio de 2010, y terminó el 14 de  febrero de 2014 por desistimiento tácito.  

2.2.  Manifiesta que como esta figura no aplica «en  asuntos constitucionales que buscan la protección de intereses  colectivos»,  se vulneraron las prerrogativas que reclama, porque una vez  «presentadas  deben ser oficiosamente adelantadas por el Juez»,  y proferir decisión de fondo, tal como lo señala el  artículo 5º de la Ley 478 de 1998.  

2.3.   Insiste que la autoridad querellada incurrió en vía de  hecho, porque «no  solo dio por terminada la acción bajo una causa no aplicable a  estas constitucionales acciones, sino que también omitió  pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, se auto-facultó  para no producir decisión de mérito, lo que sin duda no  se ajusta al imperio de la ley»  (folio 6).  

3.   Pide, en consecuencia, que se anule o deje sin efecto la providencia  de 14 de febrero de 2014, «ordenándole  imprimirle al proceso el trámite legal correspondiente que le  permita proferir un pronunciamiento de mérito, y que en su  actuar debe observar el “…imperio  de la ley…”  como lo ordena el artículo 230 Superior»  (folio 7).  

LA  RESPUESTA DEL QUERELLADO  

La  célula judicial encartada, además de hacer llegar copia  del expediente N° 2010-00338-00, se opuso al amparo y manifestó  que en la acción popular referida, mediante auto de 1º de  noviembre de 2011, requirió a las demandantes para que dieran  cumplimiento a lo estipulado en el numeral 1º del artículo  317 del Código General del Proceso, sin que en el término  allí establecido atendieran lo dispuesto, lo que llevó  a declarar «terminado  el proceso»,  mediante auto de 14 de febrero de 2014 por desistimiento tácito,  determinación que se notificó no solo a las partes sino  también al Ministerio Público, Procuraduría  General de la Nación «sin  pronunciamiento alguno».  

Adicionó  que el canon en cita, «por  ninguna parte dice que  [a] las  acciones populares  no es aplicable dicha norma»  (folios  12 y 13).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar, de una  parte, que la decisión atacada «tiene  sustento objetivo, aplicado con fundamento en el artículo 317  del  Código General del Proceso»;  de otro lado porque «frente  al argumento consistente en que tratándose de acciones  populares no procede el desistimiento tácito que prevé  la citada regla, el juzgador interpretó que sí porque  ni ésta ni la ley 472 de 1998 establece restricción  para terminar el proceso cuando se configuren los supuestos del  mencionado desistimiento tácito; parecer interpretativo que no  puede quedar al alcance del juez de tutela, porque se desconocerían  los principios de autonomía e independencia judicial».  

Finalmente  puntualizó, que no se cumple con el requisito de la  inmediatez, dado que el auto atacado, se dictó el 14 de  febrero de 2014, «y  no se entiende porqué hasta ahora, más de un (1) año  después, se acude a solicitar la protección  constitucional»    (folios  30 a 33).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Procuradora Judicial accionante, aduciendo que los  soportes argumentativos los presentaría ante la Sala de  Casación Civil (folio 47), y en esta instancia, reiteró  que como el decretó del desistimiento tácito deviene  absolutamente inaplicable en la acción popular, «siendo  el auto de 14 de febrero de 2014, abiertamente ilegal e  inconstitucional, y, por tanto, inexistente; ni pudo cobrar  ejecutoria ni ser ley del proceso, ni servir de referente para  predicar la inobservancia del requisito de inmediatez»  (folios 3 a 14 del cuaderno de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la suplicante  que por este mecanismo se  deje sin efecto el auto de 14 de febrero de 2014, que puso fin a la  acción popular N° 2010-00338-00 por desistimiento tácito,  por haber incurrido el querellado en defecto material o sustantivo, y  en exceso ritual manifiesto, ya que considera que esta  figura no aplica en asuntos constitucionales que buscan la protección  de intereses colectivos.  

3.  Obran en las copias del expediente que remitió el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito las siguientes pruebas, que sirven para  el estudio del presente asunto:  

3.1.  Demanda de acción popular promovida por Diana  María Mateus Cediel y Martha Liliana Mejía Durán  contra CI Zientte Ltda., en la que se pretendía «la  protección de los derechos colectivos al goce del espacio  público, la seguridad pública y la realización  de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando  las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando  prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes,  dando preferencia a los derechos a los derechos de los usuarios  discapacitados»,  y adujeron que, en la edificación de la sociedad ubicada en la  diagonal 109 Número 18-81 de esta ciudad «no  existe rampa que permita el acceso a sus instalaciones a personas  minusválidas, discapacitadas y-o limitadas físicamente,  solamente existen unas escaleras las cuales impiden el ingreso a  estas personas»   (folios  5 a 8, Cdno. de copias 1).  

3.2.  Auto  de 16 de junio de 2010, mediante el cual el funcionario atacado la  admitió y ordenó la citación de la Procuraduría  General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo,  entre  otras disposiciones  (folio 11 ídem).  

3.3.   Escrito por el cual la representante legal de la empresa atacada,  contestó, se opuso a las pretensiones y presentó las  excepciones que denominó «inexistencia  de la causa petendi»; «indebido ejercicio de la acción»;  «violación del derecho de defensa»;  «de  la buena fe de la accionada y de las peticiones excesivas de la  demanda»  e,  «ilegitimidad  por pasiva»  (folios  37 a 41 ib).  

3.4.   Oficio  N° 3673 de 25 de octubre de 2010 por el  que se comunicó  al Ministerio Público el inicio del trámite (folio 43  ídem).  

3.5.  Providencia de 14 de febrero de 2014, en el que el juez querellado  dispuso que «atendiendo  el informe secretarial que precede, y dado que la parte demandante no  dio cumplimiento al requerimiento realizado en auto anterior, se  DISPONE:  1. DECLARAR terminado el proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO  (artículo 317 Código General del Proceso). 2. CONDENAR   en costas a la parte demandante (…) (folio  80 ídem).  

3.6.    Oficio  N° 534 de 26 de febrero de 2014 por el  que  comunicó a la  Procuraduría General de la Nación la determinación  anterior (folio 81 ídem).  

3.7.  Proveído de 13 de marzo siguiente, mediante el cual el  despacho impartió aprobación a la liquidación de  costas practicada por la secretaría, «por  no haber sido objetada y por encontrase ajustada a derecho»  (folio 83 ib).  

3.8.  Oficio N° 0302 de 27 de enero de 2015 recibido el 4 de febrero  posterior, por el cual la Procuradora  II de la Delegada para Asuntos Civiles de esta ciudad, solicita  «copia  del auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, donde se decretó  la terminación del proceso de la referencia por desistimiento  tácito»  y auto del 23 del mismo mes que ordenó su remisión  (folios 84 y 85 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, dado que no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez,  puesto que desde que se emitió la decisión de 14 de  febrero de 2014 y, hasta la  formulación de  la presente queja (25 de marzo de 2015, folio 9), ha transcurrido un  lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable  para solicitar el amparo,  tiempo que ya se había superado para el periodo en que la rama  judicial entró en cese de actividades en los meses de octubre  a diciembre de 2014.  

Luego  no puede la Procuradora peticionaria recurrir a este medio de  protección constitucional para invocar la vulneración  de las prerrogativas que reclama, pues la tardanza en acudir a esta  acción es muestra de una conformidad que, en principio,  descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos  fundamentales implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido  que:  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”.  Por lo tanto, resultará improcedente la acción de  tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe  caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad  preservar el carácter expedito de la tutela para la protección  de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la  acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ  STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01,  00144-01 y 00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con  la  nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala  como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.     (…)  

Así  las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante».  (CSJ STC,  13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb, reiterada el 10 may. 2013, rad.  00954 y STC4508-2015, 20 ab, rad 00494-01).  

5.   Por  lo demás, cabe resaltar que como se dejó visto, ni la  parte interesada, ni la Procuradora accionante (artículo 36  del decreto 262 de 2000), rebatieron el   auto de 14 de febrero de 2014, que dispuso la terminación del  proceso por desistimiento tácito,  a través de los medios de impugnación que resultaban  procedentes para atacarlo, lo cual torna inviable la protección  solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.  

La  acción de tutela, está destinada a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún  momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a  los funcionarios a quienes constitucional y legalmente les ha sido  asignada la resolución de las controversias judiciales.  

La  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria».  (CSJ  STC, 19 en. 2004, rad. 00894-01; en el mismo sentido fallos STC, 26  en. 2011, rad. 00027-00; STC, 17 oct. 2012, rad. 02184-00; STC, 9  may. 2013, rad 00229-01 y, STC5621-2015,  8 may, rad 00175-01,  entre  otros).  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmará la providencia  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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