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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00750-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la Procuradora II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, en contra del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citados Diana María Mateus Cediel, Martha Liliana Mejía Durán, la Alcaldía Local de Usaquén, la Secretaría Distrital de Planeación, la Defensoría del Pueblo, Eduardo Vergara, Gustavo Alberto Bohórquez y los representantes legales de CI Coldiseño Ltda., CI Zientte Ltda., del Centro Empresarial Centro Chía, y de Fidel S Cuellar & Cía. Ltda.
ANTECEDENTES
1. Demandó la Procuradora Judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «igualdad en la aplicación de la ley y en la dispensa judicial, así como los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, formalidades jurídicas, sujeción al imperio de la ley, orden social justo etc», presuntamente vulnerados por funcionario demandado en la acción popular N° 2010-00338-00.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 5 a 8):
2.1. Diana María Mateus Cediel y Martha Liliana Mejía Durán promovieron una acción popular contra CI Coldiseño Ltda., CI Zientte Ltda., de la que correspondió conocer al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 16 de junio de 2010, y terminó el 14 de febrero de 2014 por desistimiento tácito.
2.2. Manifiesta que como esta figura no aplica «en asuntos constitucionales que buscan la protección de intereses colectivos», se vulneraron las prerrogativas que reclama, porque una vez «presentadas deben ser oficiosamente adelantadas por el Juez», y proferir decisión de fondo, tal como lo señala el artículo 5º de la Ley 478 de 1998.
2.3. Insiste que la autoridad querellada incurrió en vía de hecho, porque «no solo dio por terminada la acción bajo una causa no aplicable a estas constitucionales acciones, sino que también omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, se auto-facultó para no producir decisión de mérito, lo que sin duda no se ajusta al imperio de la ley» (folio 6).
3. Pide, en consecuencia, que se anule o deje sin efecto la providencia de 14 de febrero de 2014, «ordenándole imprimirle al proceso el trámite legal correspondiente que le permita proferir un pronunciamiento de mérito, y que en su actuar debe observar el “…imperio de la ley…” como lo ordena el artículo 230 Superior» (folio 7).
LA RESPUESTA DEL QUERELLADO
La célula judicial encartada, además de hacer llegar copia del expediente N° 2010-00338-00, se opuso al amparo y manifestó que en la acción popular referida, mediante auto de 1º de noviembre de 2011, requirió a las demandantes para que dieran cumplimiento a lo estipulado en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que en el término allí establecido atendieran lo dispuesto, lo que llevó a declarar «terminado el proceso», mediante auto de 14 de febrero de 2014 por desistimiento tácito, determinación que se notificó no solo a las partes sino también al Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación «sin pronunciamiento alguno».
Adicionó que el canon en cita, «por ninguna parte dice que [a] las acciones populares no es aplicable dicha norma» (folios 12 y 13).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar, de una parte, que la decisión atacada «tiene sustento objetivo, aplicado con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso»; de otro lado porque «frente al argumento consistente en que tratándose de acciones populares no procede el desistimiento tácito que prevé la citada regla, el juzgador interpretó que sí porque ni ésta ni la ley 472 de 1998 establece restricción para terminar el proceso cuando se configuren los supuestos del mencionado desistimiento tácito; parecer interpretativo que no puede quedar al alcance del juez de tutela, porque se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial».
Finalmente puntualizó, que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el auto atacado, se dictó el 14 de febrero de 2014, «y no se entiende porqué hasta ahora, más de un (1) año después, se acude a solicitar la protección constitucional» (folios 30 a 33).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Procuradora Judicial accionante, aduciendo que los soportes argumentativos los presentaría ante la Sala de Casación Civil (folio 47), y en esta instancia, reiteró que como el decretó del desistimiento tácito deviene absolutamente inaplicable en la acción popular, «siendo el auto de 14 de febrero de 2014, abiertamente ilegal e inconstitucional, y, por tanto, inexistente; ni pudo cobrar ejecutoria ni ser ley del proceso, ni servir de referente para predicar la inobservancia del requisito de inmediatez» (folios 3 a 14 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la suplicante que por este mecanismo se deje sin efecto el auto de 14 de febrero de 2014, que puso fin a la acción popular N° 2010-00338-00 por desistimiento tácito, por haber incurrido el querellado en defecto material o sustantivo, y en exceso ritual manifiesto, ya que considera que esta figura no aplica en asuntos constitucionales que buscan la protección de intereses colectivos.
3. Obran en las copias del expediente que remitió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Demanda de acción popular promovida por Diana María Mateus Cediel y Martha Liliana Mejía Durán contra CI Zientte Ltda., en la que se pretendía «la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, dando preferencia a los derechos a los derechos de los usuarios discapacitados», y adujeron que, en la edificación de la sociedad ubicada en la diagonal 109 Número 18-81 de esta ciudad «no existe rampa que permita el acceso a sus instalaciones a personas minusválidas, discapacitadas y-o limitadas físicamente, solamente existen unas escaleras las cuales impiden el ingreso a estas personas» (folios 5 a 8, Cdno. de copias 1).
3.2. Auto de 16 de junio de 2010, mediante el cual el funcionario atacado la admitió y ordenó la citación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, entre otras disposiciones (folio 11 ídem).
3.3. Escrito por el cual la representante legal de la empresa atacada, contestó, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones que denominó «inexistencia de la causa petendi»; «indebido ejercicio de la acción»; «violación del derecho de defensa»; «de la buena fe de la accionada y de las peticiones excesivas de la demanda» e, «ilegitimidad por pasiva» (folios 37 a 41 ib).
3.4. Oficio N° 3673 de 25 de octubre de 2010 por el que se comunicó al Ministerio Público el inicio del trámite (folio 43 ídem).
3.5. Providencia de 14 de febrero de 2014, en el que el juez querellado dispuso que «atendiendo el informe secretarial que precede, y dado que la parte demandante no dio cumplimiento al requerimiento realizado en auto anterior, se DISPONE: 1. DECLARAR terminado el proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO (artículo 317 Código General del Proceso). 2. CONDENAR en costas a la parte demandante (…) (folio 80 ídem).
3.6. Oficio N° 534 de 26 de febrero de 2014 por el que comunicó a la Procuraduría General de la Nación la determinación anterior (folio 81 ídem).
3.7. Proveído de 13 de marzo siguiente, mediante el cual el despacho impartió aprobación a la liquidación de costas practicada por la secretaría, «por no haber sido objetada y por encontrase ajustada a derecho» (folio 83 ib).
3.8. Oficio N° 0302 de 27 de enero de 2015 recibido el 4 de febrero posterior, por el cual la Procuradora II de la Delegada para Asuntos Civiles de esta ciudad, solicita «copia del auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, donde se decretó la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito» y auto del 23 del mismo mes que ordenó su remisión (folios 84 y 85 ídem).
4. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, puesto que desde que se emitió la decisión de 14 de febrero de 2014 y, hasta la formulación de la presente queja (25 de marzo de 2015, folio 9), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo, tiempo que ya se había superado para el periodo en que la rama judicial entró en cese de actividades en los meses de octubre a diciembre de 2014.
Luego no puede la Procuradora peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de las prerrogativas que reclama, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (…)
Así las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante». (CSJ STC, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb, reiterada el 10 may. 2013, rad. 00954 y STC4508-2015, 20 ab, rad 00494-01).
5. Por lo demás, cabe resaltar que como se dejó visto, ni la parte interesada, ni la Procuradora accionante (artículo 36 del decreto 262 de 2000), rebatieron el auto de 14 de febrero de 2014, que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, a través de los medios de impugnación que resultaban procedentes para atacarlo, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
La acción de tutela, está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente les ha sido asignada la resolución de las controversias judiciales.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 19 en. 2004, rad. 00894-01; en el mismo sentido fallos STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00; STC, 17 oct. 2012, rad. 02184-00; STC, 9 may. 2013, rad 00229-01 y, STC5621-2015, 8 may, rad 00175-01, entre otros).
6. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la providencia materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ