STC 13119 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13119-2015  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2015-00236-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de amparo promovida por Gladys  Ibáñez Patiño contra  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y  el Primero  de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes del proceso al que hace alusión  el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber negado el  decreto y practica de las pruebas que solicitó con ocasión  del incidente de desembargo que formuló dentro del proceso  ejecutivo singular que promovió Esperanza Rincón  Gutiérrez contra el señor Juan José Blanco  López.  

En  consecuencia  requiere, de manera concreta, que se «dej[en]  SIN efecto [j]urídico  (…) [el] auto  de fecha 17 de Octubre de 2014»  y el «[proveído]  de (…) 28 de Mayo de 2.015»,  y, como consecuencia de ello, que se «d[é]  validez al [a]uto  de fecha 14 de Julio del 2.014»  (fl. 11, cdno.  1).  

2.     En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  dentro del litigio mencionado en líneas precedentes, a través  de apoderado judicial solicitó el desembargo de los dineros  que estaban siendo retenidos y que son producto de la renta de uno de  los inmuebles cautelados dentro del mismo, solicitud a la que el  Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta  le impartió trámite, previo pago de caución,  razón por la que por intermedio de un nuevo gestor judicial,  ante la renuncia del anterior, pidió amparo de pobreza, el  cual le fue concedido por el Despacho; sin embargo, y luego de haber  solicitado el decreto y la práctica de unas pruebas, dicha  oficina judicial «sin  justificación alguna se retractó»,  pues el 17 de octubre de 2014 le negó las mismas, bajo el  argumento que mediante auto de 10 de junio anterior se había  rechazado el referido incidente de desembargo por no haber presentado  la referida caución, decisión que recurrió sin  suerte a través del recurso de apelación, pues el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó  lo resuelto a través de proveído de 28 de mayo de los  corrientes.  

Finalmente  advierte, que los juzgados accionados incurrieron en causal de  procedencia del amparo, por cuanto que sin motivación alguna  le negaron las pruebas solicitadas, pasando por alto que con  antelación se le había otorgado amparo de pobreza,  razón por la que estaba exenta de cancelar la reseñada  caución (fls. 1 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta  indicó, que se «at[iene]  a la decisión tomada (…) que con ocasión del  recurso de apelación interpuesto, fue proferida en es[a]  instancia»  (fl. 112, ídem).  

Por  su parte, el Juez  Primero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, luego  de memorar  las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión  del reseñado incidente que se cuestiona, se opuso al éxito  del  resguardo suplicado, con fundamento en que «la  reclamante tenía la obligación de allegar la caución  pedida porque el amparo de pobreza debió pedirlo con el  incidente y no después cuando se le pidió la garantía»,  amén  que «el  beneficio concedido operaba a futuro no respecto de los actos  procesales del pasado»  (fls.  114 y 115, cdno. 1).  

La  vinculada Esperanza Rincón Gutiérrez, en la condición  antes mencionada, se opuso a lo pretendido, tras considerar  puntualmente, que «el  a quo procedió de conformidad a derecho»  (fls. 117 a 119,  ídem).  

El  otro vinculado guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con  fundamento en que la peticionaria «no  hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance en el momento  oportuno, pues debió  haber solicitado el amparo de pobreza  desde el mismo instante en que presentó el incidente, por tal  motivo el Juzgado Accionado fijó caución, la cual no  prestó dentro del término y por eso le fue rechazado el  incidente, y por tal motivo, cuando le conceden el amparo de pobreza  y la exoneran del pago de expensas, es a partir de ese momento que  goza de ese beneficio, por lo tanto, no se le p[odía]  dar trámite al incidente de desembargo, [lo  cual] implica que no  exista vulneración alguna a derechos fundamentales»  (fls. 121 a 133, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el anterior fallo, sin exponer los motivos de su  inconformidad (fl.  140, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      Del  escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada  contra el auto proferido el 17 de octubre de 2014, por medio del cual  el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta,  «NEG[Ó]  el decreto de pruebas pedida por [la]  interesada»,  dentro  del incidente de desembargo que formuló en el curso del  proceso ejecutivo singular que promovió Esperanza Rincón  Gutiérrez contra el señor Juan José Blanco López  (fl. 89, cdno. copias, Rad. 2011-00583-00);  así como frente  al proveído dictado el 28 de mayo de los corrientes por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó  íntegramente dicha determinación (fls. 15 a 17, cdno.  1).  

3.     Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la  señora Gladys Ibáñez Patiño solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de  conocimiento del referido proceso ejecutivo singular, al advertir que  con anterioridad dicho incidente había sido rechazado por no  haberse prestado la caución fijada, se abstuvo de decretar las  pruebas solicitadas por la accionante con miras a que fueran  desembargados los dineros retenidos producto de los cánones de  arrendamiento de uno de los bienes inmuebles objeto de cautela en la  reseñada ejecución.  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó,  que  

«el  10 de junio cursante se rechazó el incidente formulado por  aquella porque no presentó la respectiva caución  ordenada en providencia de 14 de marzo de 2014 y tampoco se impetró  recurso alguno contra esa decisión que dispuso no dar trámite  al mismo»  (fl.  89,  cdno. copias, Rad. 2011-00583-00).  

A  su vez, el ad  quem, como  se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto,  precisando que  

«si  bien es cierto a la incidentalista se le concedió el amparo de  pobreza a través de providencia que data del 29 de julio de  2014, no es menos cierto que para esa fecha, incluso para la de la  presentación del escrito mediante el que solicitó el  aludido amparo, el auto de del 10 de junio de 2014 ya había  adquirido firmeza, sin que la concesión de dicho instituto  tenga fuerza tal para que se revivan los términos ya  precluidos; pues para la fecha en que corrió el término  establecido para prestar la caución ordenada en el proveído  del 14 de marzo del mismo año, la incidentalista estaba  representada por apoderado judicial, como se constata, ya que el  togado presentó la renuncia del poder sólo hasta el 19  de mayo de la citada anualidad, cuando ya había vencido el  término para prestar la mencionada caución» (fls.  15 a 17, cdno. 1).  

4.    Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades  judiciales acusadas edificaron las providencias aquí  cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, para la fecha  en que, inclusive, la incidentante, aquí tutelante, solicitó  el amparo de pobreza, ya se había rechazado el incidente de  desembargo propuesto, y, por tal razón, no había lugar  al decreto de las pruebas solicitadas,  no  revelan arbitrariedad o desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo  denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014  y STC5516-2015).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01,  reiterada en STC9717-2014;  STC11408-2014; STC5516-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»,  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada,  entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014;  STC5516-2015;  STC5528-2015).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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