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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13119-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00236-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Gladys Ibáñez Patiño contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y el Primero de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que hace alusión el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber negado el decreto y practica de las pruebas que solicitó con ocasión del incidente de desembargo que formuló dentro del proceso ejecutivo singular que promovió Esperanza Rincón Gutiérrez contra el señor Juan José Blanco López.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «dej[en] SIN efecto [j]urídico (…) [el] auto de fecha 17 de Octubre de 2014» y el «[proveído] de (…) 28 de Mayo de 2.015», y, como consecuencia de ello, que se «d[é] validez al [a]uto de fecha 14 de Julio del 2.014» (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro del litigio mencionado en líneas precedentes, a través de apoderado judicial solicitó el desembargo de los dineros que estaban siendo retenidos y que son producto de la renta de uno de los inmuebles cautelados dentro del mismo, solicitud a la que el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta le impartió trámite, previo pago de caución, razón por la que por intermedio de un nuevo gestor judicial, ante la renuncia del anterior, pidió amparo de pobreza, el cual le fue concedido por el Despacho; sin embargo, y luego de haber solicitado el decreto y la práctica de unas pruebas, dicha oficina judicial «sin justificación alguna se retractó», pues el 17 de octubre de 2014 le negó las mismas, bajo el argumento que mediante auto de 10 de junio anterior se había rechazado el referido incidente de desembargo por no haber presentado la referida caución, decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó lo resuelto a través de proveído de 28 de mayo de los corrientes.
Finalmente advierte, que los juzgados accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo, por cuanto que sin motivación alguna le negaron las pruebas solicitadas, pasando por alto que con antelación se le había otorgado amparo de pobreza, razón por la que estaba exenta de cancelar la reseñada caución (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta indicó, que se «at[iene] a la decisión tomada (…) que con ocasión del recurso de apelación interpuesto, fue proferida en es[a] instancia» (fl. 112, ídem).
Por su parte, el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del reseñado incidente que se cuestiona, se opuso al éxito del resguardo suplicado, con fundamento en que «la reclamante tenía la obligación de allegar la caución pedida porque el amparo de pobreza debió pedirlo con el incidente y no después cuando se le pidió la garantía», amén que «el beneficio concedido operaba a futuro no respecto de los actos procesales del pasado» (fls. 114 y 115, cdno. 1).
La vinculada Esperanza Rincón Gutiérrez, en la condición antes mencionada, se opuso a lo pretendido, tras considerar puntualmente, que «el a quo procedió de conformidad a derecho» (fls. 117 a 119, ídem).
El otro vinculado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que la peticionaria «no hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance en el momento oportuno, pues debió haber solicitado el amparo de pobreza desde el mismo instante en que presentó el incidente, por tal motivo el Juzgado Accionado fijó caución, la cual no prestó dentro del término y por eso le fue rechazado el incidente, y por tal motivo, cuando le conceden el amparo de pobreza y la exoneran del pago de expensas, es a partir de ese momento que goza de ese beneficio, por lo tanto, no se le p[odía] dar trámite al incidente de desembargo, [lo cual] implica que no exista vulneración alguna a derechos fundamentales» (fls. 121 a 133, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 140, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Del escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada contra el auto proferido el 17 de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta, «NEG[Ó] el decreto de pruebas pedida por [la] interesada», dentro del incidente de desembargo que formuló en el curso del proceso ejecutivo singular que promovió Esperanza Rincón Gutiérrez contra el señor Juan José Blanco López (fl. 89, cdno. copias, Rad. 2011-00583-00); así como frente al proveído dictado el 28 de mayo de los corrientes por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó íntegramente dicha determinación (fls. 15 a 17, cdno. 1).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la señora Gladys Ibáñez Patiño solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de conocimiento del referido proceso ejecutivo singular, al advertir que con anterioridad dicho incidente había sido rechazado por no haberse prestado la caución fijada, se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por la accionante con miras a que fueran desembargados los dineros retenidos producto de los cánones de arrendamiento de uno de los bienes inmuebles objeto de cautela en la reseñada ejecución.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que
«el 10 de junio cursante se rechazó el incidente formulado por aquella porque no presentó la respectiva caución ordenada en providencia de 14 de marzo de 2014 y tampoco se impetró recurso alguno contra esa decisión que dispuso no dar trámite al mismo» (fl. 89, cdno. copias, Rad. 2011-00583-00).
A su vez, el ad quem, como se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto, precisando que
«si bien es cierto a la incidentalista se le concedió el amparo de pobreza a través de providencia que data del 29 de julio de 2014, no es menos cierto que para esa fecha, incluso para la de la presentación del escrito mediante el que solicitó el aludido amparo, el auto de del 10 de junio de 2014 ya había adquirido firmeza, sin que la concesión de dicho instituto tenga fuerza tal para que se revivan los términos ya precluidos; pues para la fecha en que corrió el término establecido para prestar la caución ordenada en el proveído del 14 de marzo del mismo año, la incidentalista estaba representada por apoderado judicial, como se constata, ya que el togado presentó la renuncia del poder sólo hasta el 19 de mayo de la citada anualidad, cuando ya había vencido el término para prestar la mencionada caución» (fls. 15 a 17, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, para la fecha en que, inclusive, la incidentante, aquí tutelante, solicitó el amparo de pobreza, ya se había rechazado el incidente de desembargo propuesto, y, por tal razón, no había lugar al decreto de las pruebas solicitadas, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC5516-2015).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; STC5528-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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