STC 13117 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13117-2015  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial, por Cristina  Rodríguez Jiménez contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito  de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados la sociedad El  Paso Trading Ltda.  y el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito  de  dicha urbe,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad jurisdiccional accionada, al no darle al proceso  reivindicatorio el trámite de uno pertenencia, negar el  trámite del incidente de tacha de falsedad presentado, y no  practicar las pruebas testimoniales ordenadas.  

Solicita  entonces, que se  ordene al Despacho convocado, «Revocar  el auto interlocutorio mediante el cual se negó adecuar el  trámite del proceso verbal reivindicatorio (…) a uno de  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (…);  [que] se  revoque el auto de fecha de junio nueve (9) de 2015 (…); [y  el que] prescindió  de la práctica de todas las pruebas testimoniales decretadas»,  y, que como  consecuencia de ello, se ordene «la  suspensión del proceso»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante  escritura pública No. 9970 del 28 de diciembre de 1990, la  sociedad El Paso Trading Ltda. adquirió un lote de terreno  ubicado en la «Diagonal  20 No. 30A-28»  de la  ciudad de Valledupar, el cual fue dividido en tres lotes mediante  escritura pública No. 813 del 27 de julio de 1994.  

Indica  que el lote No. 1 identificado con el folio de matrícula No.  190-63013, se encuentra bajo su posesión desde diciembre de  2001 de manera «quieta,  pública, pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor  y dueño»,  y que sobre el mismo ha construido «cuatro  (4) locales comerciales (…) y un parqueadero»,  los cuales han sido arrendados a varias personas.  

Señala  que sobre el lote No. 2 identificado con el folio de matrícula  No. 190-63014, ubicado en la «diagonal  21 No. 27A-16»  de la  citada ciudad,  adscrito  a la propiedad horizontal el  «CENTRO  COMERCIAL SATELITE LOS FUNDADORES»,  también  ha venido ejerciendo posesión  «con ánimo de señor y dueño (…) de  212 unidades privadas»,  motivo por el cual desde el año 2004 ha «demolido  todas las unidades privadas internas adecuándolas para la  prestación de servicio de parqueadero automotriz».  

Sostiene  que por lo anterior, el 9 de abril de 2014 presentó demanda de  declaración de pertenencia por prescripción  extraordinaria contra la sociedad El Paso Trading Ltda., el Fondo de  Garantías del Cesar –Foncesar y los señores  «Francisco  Antonio Navarro Ortiz, Ana Maricela Henao Velásquez, Delta  Soto López, Manuel de Jesús Jiménez Bolaños,  Gil Suarez, Indalecio Caña Oñate, Clara Elvira Guerra  Guerra, Lina María Rodríguez, María Cristina  Loaiza Morales, Marta Cesilia Maestre Fragozo, Álvaro Liñán  Cuellos, Nubia Esther Velásquez Rincón, Luis Felipe  Maestre Bello, Pedro David Lizarazo Rubio, Ana Graciela Jácome  de Duarte, Blanca Nieves Jiménez Díaz»,  la cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma urbe.  

Agrega  que a su vez, el 18 de junio de la misma anualidad, la sociedad El  Paso Trading Ltda. presentó demanda reivindicatoria en su  contra con el fin de obtener los lotes Nos. 1 y 2, la cual le  correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  la misma ciudad, razón por la cual solicitó «adecuar  el trámite del proceso (…) a un proceso de  pertenencia»,  y «remitir  todo lo actuado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito».  

Refiere  que dentro del proceso reivindicatorio referido en líneas  anteriores, la sociedad demandante presentó fotocopia simple  de un documento mediante el cual se pretendía demostrar  «falsamente»  que  fue designada como  «administradora  de la sociedad en la propiedad horizontal CENTRO  COMERCIAL SATELITE DE LOS FUNDADORES»,  que por  tratarse de una copia simple, en la audiencia del 8 de mayo de 2015  propuso el respectivo trámite incidental «de  tacha de falsedad ideológica y material»;  no obstante, el Juzgado convocado se negó a tramitarlo, bajo  el argumento que dicho documento «era  el mismo aportado con la demanda»,  por lo que en virtud del artículo 289 del C.P.C., la  oportunidad de proponerlo había fenecido con la contestación  de la demanda.  

Finalmente  sostiene, que el Despacho accionado en la audiencia celebrada el 9 de  junio de los corrientes, «prescindió»  del  testimonio de «EDITBEH  ROSADO DAZA»  y «GUSTAVO  MURILLO»  por «no  encontrarse presente[s]»,  situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda  vez que la deja «en  un estado de indefensión e inseguridad jurídica»  (fls. 1 a 6, cdno.  1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  representante legal de El Paso Trading Ltda., solicitó la  improcedencia de la presente acción, toda vez que «no  se vislumbra la vulneración de un derecho fundamental  alegado», y,  la accionante «no  interpuso los recursos de ley que procedían»  contra  las decisiones aquí cuestionadas  (fls. 30 a 37, cdno.  1).  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, se opuso al éxito  de la presente salvaguarda, al indicar que la actora «debe  esperar [a]  que se resuelvan los recursos por [ella]  interpuestos, y los  que no fueron recurridos no pueden ser objeto de tutela por no haber  agotado los mecanismos ordinarios de ley»  (fls. 48 a 51, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de instancia negó la protección  invocada, tras advertir que  

«En primer lugar,  acusa la accionante que el juez de conocimiento no adecuó el  trámite del proceso reivindicatorio objeto de la Litis a  proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para que se  tramitara conjuntamente con el proceso de pertenencia que cursa en el  JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR; sin embargo, tal  petición fue formulada por el apoderado judicial de CRISTINA  RODRÍGUEZ JIMÉNEZ con la contestación de la  demanda y resuelta por el juez en providencia del 14 de abril de  2015.  

En dicho auto, el juez  señaló fecha para celebración de la audiencia de  que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento  Civil y decretó las pruebas solicitadas por las partes,  negando la petición especial formulada por la parte demandada,  decisión contra la cual esta parte guardó silencio y no  interpuso los recursos de ley, es decir no agotó los  mecanismos ordinarios, para discutir dentro del proceso verbal la  inconformidad planteada en sede de tutela.  

En segundo lugar, alega la  accionante vulneración de sus derechos fundamentales por  haberse denegado el trámite de la tacha de falsedad propuesto  por la parte demandada, así como de los recursos de reposición  y apelación presentados contra dich[o]  auto, proferido el 9 de junio de 2015 dentro de la audiencia de  oralidad.  

Al respecto, nótese  que en el trámite de la audiencia, una vez proferido el auto  mediante el cual se negó la taha de falsedad por considerar  que el juez que había sido presentado de manera extemporánea,  se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de  apelación, los cuales de inmediato fueron denegados por el  despacho, sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de queja,  que por ser procedente le fue concedido a la demandada.  

Es decir, contra la decisión  tomada el 9 de junio de 2015, que denegó el trámite de  la tacha de falsedad, no es procedente la acción de amparo  solicitada, puesto que no se ha resuelto el recurso de queja  interpuesto por la accionante (demandada), lo que equivale a que no  se han agotado los mecanismos de defensa ordinarios con que cuenta  dentro del proceso,  cuando la acción de tutela es un mecanismo excepcional que se  utiliza al no contarse con otro mecanismo de defensa para hacer valer  sus derechos.  

Por último, señala  la parte accionante que también se vulneró su derecho  de defensa, cuando la juez en audiencia del 9 de junio de 2015  prescindió de los testimonios decretados como pruebas de la  parte demandada; sin embargo, revisada la actuación surtida en  la audiencia se observa, que los testigos no se hicieron presentes a  la hora judicial de continuación de la audiencia señalada  para continuar con el trámite instructivo y ante el llamado de  la juez a los testigos, la apoderado judicial en la demanda manifestó  que se encontraban ausentes, procediendo el despacho a prescindir de  los testigos de conformidad con el artículo 432 del código  de procedimiento civil, decisión contra la que la demandada  guardó silencio, sin interponer los recursos de ley para  controvertir la decisión tomada por el juez de conocimiento.  

Significa lo anterior, que  frente a esta decisión, el demandado también dejó  precluir la oportunidad con que contaba para interponer los recursos  de ley, en aras de debatir la inconformidad que le asiste y que ahora  invoca en sede de tutela, amén de que era deber de la parte  demandada propender por la comparecencia de los testigos y no dejar  precluir las oportunidades procesales con que contaba dentro del  proceso.  

(…)  

Es notorio a este respecto,  que la accionante no interpone los recursos contra las decisiones  tomadas en audiencia celebrada el 9 de junio de 2015 y contra el auto  del 14 de abril de 2015, dejó precluir las oportunidades con  que contaba para que se resolviera la inconformidad que ahora alega  en sede de tutela, produciéndose las consecuencias procesales  ya conocidas, etapas procesales que ahora pretende revivir mediante  la presente acción de tutela» (fls.  54 a 61, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls.  8 a 10, cdno.  2).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada concretamente contra (i)  la providencia proferida el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Valledupar, por medio de la cual decidió,  entre otras, negar  «la  solicitud especial del apoderado de la parte demandada de remitir  [las]  actuaciones (…) del sumario al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito dentro del proceso de prescripción» (fls.  45 y 46, cdno. 1);  así como contra las decisiones proferidas en audiencia el 9 de  junio de la misma anualidad, a través de las cuales el citado  Juzgado decidió: (ii)  negar el incidente de tacha de falsedad propuesto por la demandada  por extemporánea, «por  [cuanto] el  contenido del documento se conoce desde la notificación de la  demanda siendo la contestación de la demanda la oportunidad  para tacharlo de falso»  (min. 6:55 a 8:55, Cd. 2) ;  y, (iii)  prescindir de la práctica de los testimonios decretados, por  no encontrarse presentes los declarantes (min.  02:3:45 a 02:30:45, Cd. 1),  dentro del proceso reivindicatorio promovido por El Paso Trading  Ltda.  en contra de Cristina Rodríguez Jiménez, pues en sentir  de ésta, con dichas decisiones se vulneraron sus prerrogativas  fundamentales, al dejarla en «estado  de completa indefensión»,  toda vez que «es  poseedora de buena fe, en forma quieta, pública, pacifica e  ininterrumpida por más de catorce (14) años», de  los inmuebles objeto del proceso.  

4.   En  relación a la censura formulada contra la primera y la tercera  de las decisiones cuestionadas, se  observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues,  tal  y como lo anotó el a  quo,  la  actora no agotó los mecanismos dispuestos por el legislador  para cuestionar los mismos, esto es, el recurso de reposición,  tal y como lo prevé el artículo 348 del C.P.C., a fin  de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de  esta acción de carácter eminentemente constitucional,  por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito  de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que  estaban a su disposición para controvertir las determinaciones  que estima lesiva de sus derechos constitucionales.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar, que  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes… (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC5341-2014).  

Así mismo  ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC3937-2015).  

5.        Ahora,  en cuanto  a la segunda de las decisiones criticadas, por medio de la cual el  juzgado accionado negó el trámite incidental de tacha  de falsedad del documento allegado por la sociedad demandante,  téngase  en cuenta que la acción constitucional bajo estudio deviene  prematura, como quiera que la parte aquí interesada interpuso  el recurso de queja contra la determinación que denegó  los recursos de reposición y en subsidio de apelación  interpuestos (min 17:52 a 18:15 Cd. 1),  sin que a la fecha éste se haya resuelto.  

En  la materia, se ha puntualizado que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (subrayas fuera del texto) (STC5137-2015).  

6.            Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

14      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *