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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13117-2015
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por Cristina Rodríguez Jiménez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la sociedad El Paso Trading Ltda. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no darle al proceso reivindicatorio el trámite de uno pertenencia, negar el trámite del incidente de tacha de falsedad presentado, y no practicar las pruebas testimoniales ordenadas.
Solicita entonces, que se ordene al Despacho convocado, «Revocar el auto interlocutorio mediante el cual se negó adecuar el trámite del proceso verbal reivindicatorio (…) a uno de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (…); [que] se revoque el auto de fecha de junio nueve (9) de 2015 (…); [y el que] prescindió de la práctica de todas las pruebas testimoniales decretadas», y, que como consecuencia de ello, se ordene «la suspensión del proceso» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante escritura pública No. 9970 del 28 de diciembre de 1990, la sociedad El Paso Trading Ltda. adquirió un lote de terreno ubicado en la «Diagonal 20 No. 30A-28» de la ciudad de Valledupar, el cual fue dividido en tres lotes mediante escritura pública No. 813 del 27 de julio de 1994.
Indica que el lote No. 1 identificado con el folio de matrícula No. 190-63013, se encuentra bajo su posesión desde diciembre de 2001 de manera «quieta, pública, pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño», y que sobre el mismo ha construido «cuatro (4) locales comerciales (…) y un parqueadero», los cuales han sido arrendados a varias personas.
Señala que sobre el lote No. 2 identificado con el folio de matrícula No. 190-63014, ubicado en la «diagonal 21 No. 27A-16» de la citada ciudad, adscrito a la propiedad horizontal el «CENTRO COMERCIAL SATELITE LOS FUNDADORES», también ha venido ejerciendo posesión «con ánimo de señor y dueño (…) de 212 unidades privadas», motivo por el cual desde el año 2004 ha «demolido todas las unidades privadas internas adecuándolas para la prestación de servicio de parqueadero automotriz».
Sostiene que por lo anterior, el 9 de abril de 2014 presentó demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria contra la sociedad El Paso Trading Ltda., el Fondo de Garantías del Cesar –Foncesar y los señores «Francisco Antonio Navarro Ortiz, Ana Maricela Henao Velásquez, Delta Soto López, Manuel de Jesús Jiménez Bolaños, Gil Suarez, Indalecio Caña Oñate, Clara Elvira Guerra Guerra, Lina María Rodríguez, María Cristina Loaiza Morales, Marta Cesilia Maestre Fragozo, Álvaro Liñán Cuellos, Nubia Esther Velásquez Rincón, Luis Felipe Maestre Bello, Pedro David Lizarazo Rubio, Ana Graciela Jácome de Duarte, Blanca Nieves Jiménez Díaz», la cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe.
Agrega que a su vez, el 18 de junio de la misma anualidad, la sociedad El Paso Trading Ltda. presentó demanda reivindicatoria en su contra con el fin de obtener los lotes Nos. 1 y 2, la cual le correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, razón por la cual solicitó «adecuar el trámite del proceso (…) a un proceso de pertenencia», y «remitir todo lo actuado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito».
Refiere que dentro del proceso reivindicatorio referido en líneas anteriores, la sociedad demandante presentó fotocopia simple de un documento mediante el cual se pretendía demostrar «falsamente» que fue designada como «administradora de la sociedad en la propiedad horizontal CENTRO COMERCIAL SATELITE DE LOS FUNDADORES», que por tratarse de una copia simple, en la audiencia del 8 de mayo de 2015 propuso el respectivo trámite incidental «de tacha de falsedad ideológica y material»; no obstante, el Juzgado convocado se negó a tramitarlo, bajo el argumento que dicho documento «era el mismo aportado con la demanda», por lo que en virtud del artículo 289 del C.P.C., la oportunidad de proponerlo había fenecido con la contestación de la demanda.
Finalmente sostiene, que el Despacho accionado en la audiencia celebrada el 9 de junio de los corrientes, «prescindió» del testimonio de «EDITBEH ROSADO DAZA» y «GUSTAVO MURILLO» por «no encontrarse presente[s]», situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que la deja «en un estado de indefensión e inseguridad jurídica» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La representante legal de El Paso Trading Ltda., solicitó la improcedencia de la presente acción, toda vez que «no se vislumbra la vulneración de un derecho fundamental alegado», y, la accionante «no interpuso los recursos de ley que procedían» contra las decisiones aquí cuestionadas (fls. 30 a 37, cdno. 1).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, se opuso al éxito de la presente salvaguarda, al indicar que la actora «debe esperar [a] que se resuelvan los recursos por [ella] interpuestos, y los que no fueron recurridos no pueden ser objeto de tutela por no haber agotado los mecanismos ordinarios de ley» (fls. 48 a 51, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de instancia negó la protección invocada, tras advertir que
«En primer lugar, acusa la accionante que el juez de conocimiento no adecuó el trámite del proceso reivindicatorio objeto de la Litis a proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para que se tramitara conjuntamente con el proceso de pertenencia que cursa en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR; sin embargo, tal petición fue formulada por el apoderado judicial de CRISTINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ con la contestación de la demanda y resuelta por el juez en providencia del 14 de abril de 2015.
En dicho auto, el juez señaló fecha para celebración de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y decretó las pruebas solicitadas por las partes, negando la petición especial formulada por la parte demandada, decisión contra la cual esta parte guardó silencio y no interpuso los recursos de ley, es decir no agotó los mecanismos ordinarios, para discutir dentro del proceso verbal la inconformidad planteada en sede de tutela.
En segundo lugar, alega la accionante vulneración de sus derechos fundamentales por haberse denegado el trámite de la tacha de falsedad propuesto por la parte demandada, así como de los recursos de reposición y apelación presentados contra dich[o] auto, proferido el 9 de junio de 2015 dentro de la audiencia de oralidad.
Al respecto, nótese que en el trámite de la audiencia, una vez proferido el auto mediante el cual se negó la taha de falsedad por considerar que el juez que había sido presentado de manera extemporánea, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales de inmediato fueron denegados por el despacho, sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de queja, que por ser procedente le fue concedido a la demandada.
Es decir, contra la decisión tomada el 9 de junio de 2015, que denegó el trámite de la tacha de falsedad, no es procedente la acción de amparo solicitada, puesto que no se ha resuelto el recurso de queja interpuesto por la accionante (demandada), lo que equivale a que no se han agotado los mecanismos de defensa ordinarios con que cuenta dentro del proceso, cuando la acción de tutela es un mecanismo excepcional que se utiliza al no contarse con otro mecanismo de defensa para hacer valer sus derechos.
Por último, señala la parte accionante que también se vulneró su derecho de defensa, cuando la juez en audiencia del 9 de junio de 2015 prescindió de los testimonios decretados como pruebas de la parte demandada; sin embargo, revisada la actuación surtida en la audiencia se observa, que los testigos no se hicieron presentes a la hora judicial de continuación de la audiencia señalada para continuar con el trámite instructivo y ante el llamado de la juez a los testigos, la apoderado judicial en la demanda manifestó que se encontraban ausentes, procediendo el despacho a prescindir de los testigos de conformidad con el artículo 432 del código de procedimiento civil, decisión contra la que la demandada guardó silencio, sin interponer los recursos de ley para controvertir la decisión tomada por el juez de conocimiento.
Significa lo anterior, que frente a esta decisión, el demandado también dejó precluir la oportunidad con que contaba para interponer los recursos de ley, en aras de debatir la inconformidad que le asiste y que ahora invoca en sede de tutela, amén de que era deber de la parte demandada propender por la comparecencia de los testigos y no dejar precluir las oportunidades procesales con que contaba dentro del proceso.
(…)
Es notorio a este respecto, que la accionante no interpone los recursos contra las decisiones tomadas en audiencia celebrada el 9 de junio de 2015 y contra el auto del 14 de abril de 2015, dejó precluir las oportunidades con que contaba para que se resolviera la inconformidad que ahora alega en sede de tutela, produciéndose las consecuencias procesales ya conocidas, etapas procesales que ahora pretende revivir mediante la presente acción de tutela» (fls. 54 a 61, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 8 a 10, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada concretamente contra (i) la providencia proferida el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por medio de la cual decidió, entre otras, negar «la solicitud especial del apoderado de la parte demandada de remitir [las] actuaciones (…) del sumario al Juzgado Cuarto Civil del Circuito dentro del proceso de prescripción» (fls. 45 y 46, cdno. 1); así como contra las decisiones proferidas en audiencia el 9 de junio de la misma anualidad, a través de las cuales el citado Juzgado decidió: (ii) negar el incidente de tacha de falsedad propuesto por la demandada por extemporánea, «por [cuanto] el contenido del documento se conoce desde la notificación de la demanda siendo la contestación de la demanda la oportunidad para tacharlo de falso» (min. 6:55 a 8:55, Cd. 2) ; y, (iii) prescindir de la práctica de los testimonios decretados, por no encontrarse presentes los declarantes (min. 02:3:45 a 02:30:45, Cd. 1), dentro del proceso reivindicatorio promovido por El Paso Trading Ltda. en contra de Cristina Rodríguez Jiménez, pues en sentir de ésta, con dichas decisiones se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, al dejarla en «estado de completa indefensión», toda vez que «es poseedora de buena fe, en forma quieta, pública, pacifica e ininterrumpida por más de catorce (14) años», de los inmuebles objeto del proceso.
4. En relación a la censura formulada contra la primera y la tercera de las decisiones cuestionadas, se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, tal y como lo anotó el a quo, la actora no agotó los mecanismos dispuestos por el legislador para cuestionar los mismos, esto es, el recurso de reposición, tal y como lo prevé el artículo 348 del C.P.C., a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir las determinaciones que estima lesiva de sus derechos constitucionales.
Esta Corte ha sido enfática al señalar, que
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC5341-2014).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC3937-2015).
5. Ahora, en cuanto a la segunda de las decisiones criticadas, por medio de la cual el juzgado accionado negó el trámite incidental de tacha de falsedad del documento allegado por la sociedad demandante, téngase en cuenta que la acción constitucional bajo estudio deviene prematura, como quiera que la parte aquí interesada interpuso el recurso de queja contra la determinación que denegó los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos (min 17:52 a 18:15 Cd. 1), sin que a la fecha éste se haya resuelto.
En la materia, se ha puntualizado que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayas fuera del texto) (STC5137-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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