AC2730-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC2730-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-00884-00  

Bogotá D.C., veintidós  (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo pertinente sobre el recurso de revisión  interpuesto  por Ana Cilia Piñeros Acosta frente a las providencias  proferidas por el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 29 de  enero de 2013 y el 18 de febrero de 2014, por las cuales,  respectivamente, decretó la cesación de los efectos  civiles del matrimonio religioso celebrado entre la recurrente y  Reinaldo Mendoza Rincón, y aprobó la partición.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Reinaldo Mendoza Rincón demandó a Ana Cilia Piñeros  Acosta persiguiendo la cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso y la subsecuente liquidación de la  sociedad conyugal (folios 11 a 13).  

2.-  El Juzgado Once de Familia de Bogotá accedió a las  pretensiones (29 ene. 2013) y, consecuentemente, decretó la  disolución de la sociedad conyugal entre ellos conformada  (folios 40 a 50).  

3.- En la fase de  liquidación, una vez realizados los inventarios y avalúos,  se aprobó el trabajo de partición (18 feb. 2014),  folios 104 y 105.  

5.- El juzgado rechazó  de plano su petición de nulidad (5 mar. 2015).  

6.- La impugnante invoca las  causales sexta y séptima del artículo 380 del Código  de Procedimiento civil, en vista de que, a su juicio, hubo colusión  o fraude y falta de notificación.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.- El artículo  3º del decreto 2272 de 1989 establece que las Salas de Familia  de los Tribunales Superiores son competentes para adelantar el  «recurso  extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas  dictadas por los jueces de familia».  

A su vez, el 26 del  estatuto procesal civil consagra que los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial conocen en «única  instancia del  recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los  jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores (de  familia)».  

Una lectura armónica  de los dos preceptos permite concluir que el conocimiento de este  medio de ataque le corresponde a la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como superior  funcional del Juzgado Once de Familia de esta ciudad, quien dictó  las determinaciones cuestionadas.  

2.- En una situación  similar, la Corte en AC de 23 de agosto de 2013, rad. 2013-01673-00,  precisó que  

(…) se  resalta que el artículo 26 del Código de Procedimiento  Civil atribuye competencia para tramitar y decidir los recursos  extraordinarios de revisión, cuando de sentencias dictadas por  jueces de circuito se trata, a los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, por lo que se colige que la Corte carece de competencia  funcional para conocer del asunto de la referencia, motivo por el  cual se impone el rechazo del libelo aludido.  

3.- Consecuentemente,  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 del Código  de Procedimiento Civil, se rechazará de plano el referido  libelo, por falta de competencia, y se dispondrá su remisión  a la prenombrada Corporación.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar de plano el recurso de revisión propuesto contra los  proveídos de 29 de enero de 2013 y 18 de febrero de 2014,  proferidos por el Juzgado Once de Familia de Bogotá.  

Segundo:  Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la capital de la república, para lo de su cargo.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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