STC 10785 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC10785-2015  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2015-00232-01  

Bogotá, D.C., trece (13)  de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, con la mora al admitir la acción  popular que promovió contra Actuar Microempresas.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «de  manera INMEDIATA  resuelva sobre la admisión o no de [su]  acción  con términos perentorios»;  además,  que «se  remita copia de [su]  tutela  ante la Corte Constitucional, [el]  Procurador  General de la Nación [y  al]  Fiscal Gral. de la Nación, para que se enteren del proceder  del accionado y no se vulnere el derecho a la información»  (fl. 1,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de  la acción judicial referida en líneas anteriores, a  pesar de lo dispuesto en los artículos 5º,  17, 84 de la  Ley 472 de 1998 y la Ley 734 de 2002, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Manizales, fue «RENUENTE»  en su trámite, pues aún no ha admitido para su  conocimiento el asunto, razón por la cual incurrió en  «MORA  JUDICIAL»  (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de citada ciudad,  señaló en suma, que si bien la acción popular  del actor le correspondió por reparto el 21 de mayo pasado y  la admitió hasta el 16 de junio de los corrientes, dicha  tardanza obedeció a la preferencia que tienen otro tipo de  asuntos, como «habeas  corpus, acción de tutela y acción de de cumplimiento»,  los cuales  tuvieron ocurrencia en el citado periodo, así: 11 sentencias  de tutela de primera instancia y 11 proveídos, entre fallos de  impugnaciones y consultas de incidentes de desacato (fl. 17, ídem).  

Por  su parte el Personero Municipal de la misma ciudad, indicó en  lo fundamental, que se atiene «a  lo que resulte demostrado en el proceso con base en la acción  popular bajo el radicado 2015-00129»  (fl. 31, ibídem).  

El  Defensor del Pueblo Regional Caldas, adujo que «[p]or  información suministrada vía telefónica a es[a]  entidad, por parte  del Secretario del Despacho demandando,  [le] indicó  que las Acciones Populares objeto del presente amparo constitucional  fueron admitidas entre el 16 y 17 de junio de 2015 y se observamos la  fecha de admisión de las acciones de tutela, están  comprendidas entre el 17 y 18 de junio, por lo tanto se concluye que  el actor popular no esperó que se surtiera el procedimiento  correspondiente dentro del [término]  legal, para acudir  inoficiosamente a la acción de tutela»  (fl. 32, cit.).  

Finalmente,  la Procuradora Regional Caldas alegó su falta de legitimación  por pasiva, pues «luego  de revisar [sus]  libros y sistemas de  información encontr[ó]  que la acción  popular de que trata el escrito del señor ARIAS IDARRAGA, a la  fecha de presentación de la acción de tutela, no había  sido notificada a es[a]  Agencia del Ministerio Público»  (fl. 40, ibídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que «no  se configura vulneración a los derechos fundamentales del  accionante, como quiera que en la actualidad el trámite que  aducía no cumplido y que afirmó vulneraba sus derechos  fundamentales ya fue surtido y aquél no tiene ninguna  limitación o restricción en el proceso en el que  afirmaba haberse configurado la violación a las garantías  fundamentales invocadas»   (fls. 41 a 43, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, pidiendo que se le aplique el artículo 357  del C. de P. C. en lo que le resulte desfavorable y que se le brinde  copias físicas de lo actuado  (fl. 60, id.).  

CONSIDERACIONES  

1.   Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el  accionante que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Manizales, que «resuelva  sobre la admisión o no»  de la acción popular que promovió contra Actuar  Microempresas  (fl. 1, Cit.),  pues en su sentir, la tardanza en dicha actuación desconoce lo  dispuesto en la Ley 734 de 2002 y en los artículos 5º, 17  y 84 de la Ley  472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, se advierte de entrada que la Sala confirmará la  decisión cuestionada, pues de las copias obrantes en las  presentes diligencias se observa la improcedencia de la solicitud de  amparo, como quiera que el Juzgado convocado mediante proveído  proferido el 16 de junio pasado, que fue debidamente notificado por  estado del día 18 del mismo mes y año, admitió  para su conocimiento la acción constitucional incoada por el  gestor del amparo (fls. 22 y 23, íd.).  

4.    De cara a lo anterior, se advierte, que si bien la autoridad  convocada ya en  el trámite de la acción de tutela, y  antes del fallo de primer grado,  profirió  la decisión perseguida por el actor, ello  impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que  motivó  la  presente reclamación, puesto  que, en efecto, el juzgado ya asumió el conocimiento del  asunto, por lo que ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC,  4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y  STC5947-2015).  

Sobre ese  particular, la Sala ha dicho:  

«El  hecho superado (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 12 sept.  2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad.  01606-01-01 STC5947-2015)  

5.        Ahora  bien, en lo que concierne a la presunta demora del juzgado accionado  en el proferimiento del auto admisorio de la controversia judicial  que promovió el gestor del amparo,  situación  que podría dar lugar a la protección constitucional,  debe  subrayarse que en este caso el tiempo transcurrido desde que el  expediente fue objeto de reparto al Despacho aludido para el indicado  fin (21 de mayo de 2015), y la fecha en que fue proferido el auto  admisorio (16 de junio del mismo año), no luce de tal  desproporción que amerite la intervención del Juez de  tutela, máxime cuando tal y como lo puso aquí de  presente el Juez convocado, dicha tardanza obedeció a la  prelación de asuntos, puestos en su conocimiento, tales como  habeas corpus, tutelas, impugnaciones de tutela y consultas respecto  de incidente de desacato.  

Al respecto, ha  indicado la Corte en insistidas oportunidades, que  

«la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso”1,  de manera que “la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia”  (CSJ STC 22 ene. 2010, Rad. 00017, reiterada el 21 may. 2010. Rad.  00705 y en STC5877-2015).  

6.        Finalmente  en  relación a las copias solicitadas (fl. 60, ibídem),  por secretaría deberán ser expedidas las mismas, a  costa de la parte interesada (CSJ STC5544-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  secretaría expídase las reproducciones solicitadas por  el actor a su costa.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Cfr. sentencia T-1227 de 2001.  

      

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