AC4641-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4641-2015  

Radicación  n.° 2011-31-03-001-2011-00027-01  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la  referencia.  

A. La  pretensión  

Carmen Sofía  Arguelles Pérez promovió proceso ordinario en contra de  Nitza Isabel Gutiérrez Araujo y cualquier persona que creyera  tener algún derecho, con el fin de que se declarara que  adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva  extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la  carrera 12 nº 9D-27 de Valledupar, cuyos linderos y demás  especificaciones fueron precisados en el libelo.  

Consecuentemente,  se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula  inmobiliaria nº 190-10614 y se condenara en costas a los  demandados en caso de oposición.  

B.    Los  hechos  

            

1. La          actora ingresó al predio mencionado el 21 de junio de 1989,          con autorización de Euda Araujo Pinto y, desde entonces, ha          permanecido en el terreno, sin pagar renta o reconocer dominio          ajeno, período durante el cual realizó actos de          señorío, consistentes en construir un local comercial          y dos habitaciones con baños. [Folio 3, c. 1]  

            

2. La          posesión ejercida por la demandante es pública,          quieta, pacífica y tranquila, no ha sido interrumpida ni          civil, ni naturalmente y es reconocida como dueña del bien          raíz por los habitantes del sector.  [Folio 4, c. 1]  

            

3. Mediante la          escritura pública nº 3144 de 12 de diciembre de 1984 de          la Notaría Única de Valledupar, Euda Rosa Araujo Pinto          vendió el inmueble a Nitza Isabel Gutiérrez Araujo.          [Folio 2, c. 1]  

C.   El trámite  de las instancias  

            

1. La          demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de          Valledupar, en auto de 2 de febrero de 2011; de ella se ordenó          correr traslado a la parte demandada y el emplazamiento de las          personas indeterminadas. [Folio 9, c. 1]  

            

2. La convocada se          opuso a las pretensiones y formuló la excepción de          mérito de «falta          de los presupuestos indispensables para la prescripción»,          con sustento en que la actora es tenedora del terreno, pues siempre          reconoció dominio ajeno. [Folio 11, c. 1]  

La curadora ad  litem designada  a los indeterminados manifestó atenerse a lo que resultara  probado en el juicio. [Folio 118, c. 1]  

            

3. Mediante          sentencia de 6 de marzo de 2012, el a          quo declaró          probada la defensa denominada «falta          de presupuestos indispensables para la prescripción» y,          en consecuencia,          no          accedió a los pedimentos de la demanda, con fundamento en que          uno de los elementos para que se configure la pertenencia no estaba          presente, específicamente la posesión con ánimo          de señor y dueño, pues la accionante pagó renta          a la demandada por utilizar el inmueble objeto de la usucapión,          motivo por el cual es mera tenedora. [Folio 212, c. 1]  

            

3. Apelada esa          decisión por la promotora del juicio, el Tribunal Superior de          Valledupar la confirmó en fallo de 18 de diciembre de 2013,          por considerar que si bien la demandante permaneció en el          predio, su condición fue la de tenedora, pues entre ella y la          propietaria existía un contrato de arrendamiento. [Folio 29,          c. 2]  

5.  En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación  que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 13 a 29, c. Corte]  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

            

1. La censura se          erigió sobre un cargo, fundado en la causal 1ª del          artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, con          fundamento en que la sentencia transgredió de manera          indirecta los artículos 762, 764, 770, 775, 2512, 2518, 2527,          2529, 2531 y 2532 del Código Civil, como consecuencia de la          violación del artículo 187 de la normatividad          adjetiva.  

En  desarrollo de la acusación el censor manifestó que los  testimonios se apreciaron de manera fragmentada y no en conjunto con  los restantes medios persuasivos. Específicamente hizo mención  a los siguientes:  

            

            

2. Los          testimonios de Lenis del Carmen García Cueto, Mónica          Sofía Maestre Oñate, Miriam Domínguez Saade y          Eloy Ariza Carmona, prueban que la convocada no tuvo vínculo          alguno con la demandante, ni fue requerida por aquella para que          desocupara el predio, pues los mencionados señalaron que          nunca la conocieron.  

                              

1. Con                  las manifestaciones realizadas por la accionante al absolver el                  interrogatorio y la de Gregorio Aurelio Marulanda Brito, se                  demostró que fue hasta el año 2011, cuando la dueña                  del inmueble quiso hacer valer su derecho de propiedad, época                  para la cual la promotora del juicio ya había consolidado el                  derecho de posesión.    

Se  equivocó el sentenciador al sostener de un lado que con las  declaraciones de Lenis del Carmen García Cueto, Mónica  Sofía Maestre Oñate, Miriam Domínguez Saade,  Eloy Ariza Carmona y Omar Garzón, se estableció la  ocupación material del inmueble por parte de Carmen Sofía  Arguelles y, a la vez, al señalar que como los testigos no  precisaron si ella reconocía un mejor derecho sobre el lote,  no se había acreditado la posesión, razonamiento que  sin duda conduce a que sean los declarantes a quienes se les asignó  la labor de «calificar  la situación jurídica planteada en el proceso».  

                              

2. La                  Corporación de segundo grado no aplicó las reglas de                  la sana crítica al apreciar las versiones de los testigos                  Tirzo Manuel Martínez Cuello, Gregorio Aurelio Marulanda                  Brito, Yovanny Antonio Quiroz Maestre, Efraín Enrique Aponte                  Martínez y María Nilda Carvajal de la Hoz, en las                  cuales se fundó para sostener que existía un contrato                  de arrendamiento entre la accionante y la convocada.    

Era  evidente la precariedad de esas pruebas para acreditar la existencia  de ese acuerdo de voluntades, pues el Tribunal no tuvo en cuenta «el  carácter sospechoso de sus afirmaciones y de sus vínculos  con la parte demandada»1.  

En  ese orden, la intencionalidad del testigo Tirzo Manuel Martínez  Cuello quedó en evidencia cuando señaló que una  vez escuchó a la demandante decirle a la señora Euda:  «‘te  traje el dinero del arriendo’ y a ésta responder  ‘guárdamelo que necesito para algunas cuestiones del  lote’»2pues  de manera suspicaz indicó que «el  hecho que quiero narrar sucedió el 24 de diciembre de 2010»3.  

Por  su parte, Gregorio Aurelio Marulanda Brito, era un testigo  sospechoso, dada su condición de «hermandad  que él mismo afirma tener con la demandada» y  si bien informó que vio que la demandante le entregó un  dinero a la convocada, tal circunstancia no era suficiente para  inferir la existencia de un vínculo contractual determinado;  también informó ese declarante que sabía que la  accionada era la propietaria del lote, porque sus ingresos (de la  dueña) se incrementaban con el pago de la renta, pero no  explicó las razones por las cuales tenía ese  conocimiento.  

El  declarante Yovanny Antonio Quiroz Maestre –dijo el censor-  incurrió en una confusión no advertida por el Tribunal,  cuando afirmó «yo  como recaudador de mi tía yo nunca fui a cobrarle al Sr.  Moisés Perea, porque el Sr. Moisés Perea, era muy  puntual en el pago de los arriendos».  

Efraín  Aponte Martínez no precisó si algunas de las mejoras  plantadas en el predio fueron realizadas por Euda o por Eloy y se  contradijo al afirmar que «su  hermano había recibido préstamos (en plural) de la  demandada con los recursos de los arriendos, para reducir más  adelante su conocimiento a un solo evento: supe que en una ocasión  Nitza recibió el arriendo de manos de Sofía»4.  

Moisés  Perea Medina señaló que levantó parte de la  construcción que se edificó en el lote, labor por la  que recibió una retribución de la dueña del  inmueble; pero el sentenciador no advirtió que ese hecho tuvo  ocurrencia en el año de 1988, vale decir, con antelación  a que la accionante ingresara al predio.  

Esos  yerros son trascedentes –señaló el impugnante-,  porque condujeron al Tribunal a concluir que la actora no tenía  ánimo de  señora y dueña y que entre las partes  existía un contrato de arrendamiento, cuando lo que realmente  se infiere del análisis en conjunto de las pruebas, apreciadas  conforme a la reglas de la sana crítica es «la  insuficiencia de los medios demostrativos arrimados por la demandada  para probar la ausencia de posesión de la demandante y el  vínculo contractual anterior y prevalente»5.  

Con  fundamento en lo expuesto solicitó que se casara la sentencia  dictada por el Tribunal y, en sede de instancia, se revocara la  proferida por el juzgador de primer grado, para que en su lugar, se  acogieran las pretensiones de la demanda.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La  admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en  principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se ha dicho  además, que es ineludible la obligación de sustentar la  inconformidad  «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

En torno de la  claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

2. Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos  «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

2.1.  Cuando el reparo se encamina por la vía indirecta, por yerros  en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de  presente la manera en que el juzgador incurrió en tal  violación, para lo cual es imperativo identificar los medios  de convicción sobre los cuales recayó el equívoco  del fallador y hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo  que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal  suerte que haga ver que la valoración realizada por el  juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin  ninguna justificación.  

En ese orden de  ideas, no es suficiente que el impugnante se limite a manifestar su  inconformidad con la apreciación probatoria contenida en el  fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la  divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en  punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se  atribuyen al fallador.  

Así es que  por mandato del artículo 374 del C. de P. C., la labor del  censor «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ  SC, Feb. 23 de 2001, Rad. 6399).  

                              

2. Ahora bien,                  cuando la censura se dirige a cuestionar la valoración de                  las pruebas, por quebrantar el deber legar de apreciarlas en                  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,                  conforme lo prevé el artículo 187 de la normatividad                  adjetiva, al impugnante le corresponde demostrarlo, para lo cual es                  necesario según lo ha definido la Corte    

Poner de  manifiesto  cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de  manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o  coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de  individualizar ese tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con  prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los  resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno  rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó  a la norma citada, no será admisible la predica del error  cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que se persigue  es la sustitución del examen de conjunto realizado por el  sentenciador por el que proponga el recurrente. (CSJ  AC 23 Jul. 2002, Rad. 1999-0028-01, CSJ AC 2Dic. 1999, Rad.6850, CSJ  Ac 16 Abr. 2012. Rad. 2006-00121-01 y CSJ CSJ SC 24 Nov. 20013, Rad.  7458.)  

            

3. Respecto del          único cargo propuesto el censor          no demostró el yerro de derecho que le atribuyó al          Tribunal en la apreciación de las pruebas, pues no señaló          los puntos de coincidencia entre los diferentes elementos          persuasivos que debieron ser considerados para no incurrir en el          error.  

En  efecto, el impugnante se limitó a indicar que con los  testimonios de Lenis del Carmen García Cueto, Mónica  Sofía Maestre Oñate, Miriam Domínguez Saade,  Eloy Ariza Carmona, Gregorio Aurelio Marulanda Brito y la declaración  de la demandante, se demostraron los actos de posesión  ejercidos por esta última, sin que a los deponentes les  correspondiera entrar a establecer «aspectos  jurídicos de la controversia o sobre la consecuencia jurídica  de ciertos hechos»6,  como lo hizo el fallador, al considerar que los mencionados  declarantes no precisaron si la actora reconocía dominio ajeno  sobre el inmueble.  

También  indicó que Gregorio Aurelio Marulanda Brito era un testigo  sospechoso, por su condición de «hermandad»  con  la demandada y frente al deponente Tirzo Manuel Martínez  Cuello dijo que era notoria su intención de favorecer a la  demandante, e indicó que Yovanny Antonio Quiroz Maestre y  Efraín Aponte Martínez se contradijeron en su relato;  por último, reprochó al fallador por no percatarse de  que en su declaración Moisés Perea Medina hizo alusión  a hechos ocurridos antes de que la actora ingresara al predio.  

En  ese orden le correspondía al impugnante señalar los  puntos de conexión o enlace entre los medios demostrativos,  con fundamento en los cuales se pudiera inferir de manera inequívoca  que la actora ejerció sobre el predio pretendido en usucapión  actos de señor y dueño por el lapso de tiempo exigido  en la ley.  

La  argumentación presentada se restringió a un alegato de  instancia, de  suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la  sustentación del cargo, el inconforme apenas expuso cuál  debía ser –en su opinión- la conclusión  que debió inferirse de las pruebas a las que hizo mención  en la demanda, sin poner de presente la evidencia de la equivocación,  de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores  estudios para establecer que se estructuró el yerro jurídico  endilgado al Tribunal, el análisis presentado por la censura  necesariamente se erigía en el único admisible para  solucionar el litigio, y por su parte las consideraciones del  juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles.  

3.1. Además  de lo expuesto, el impugnante tampoco  discutió la totalidad de las pruebas en las que se fundamentó  el fallador para estimar que la accionante no tenía la  condición de poseedora, sino de mera tenedora, por cuanto al  desarrollar la acusación, ningún yerro se atribuyó  con respecto a la valoración del testimonio de María  Carvajal de la Hoz, al que simplemente se hizo mención en la  demanda de casación7  y en el que también se apoyó la Corporación de  segundo grado, al sostener respecto de ese medio persuasivo:  «La  señora María Carvajal, quien se identificó como  amiga y compañera del comercio de la fallecida Euda Araujo,  asegura haber atendido y asistido a esta última en su  enfermedad, y que fue allí donde conoció a la  demandante, quien llegaba a pagar los arriendos»8  y  sobre el cual también se mantiene la decisión.  

Frente a ese  tópico, la jurisprudencia ha sido enfática y  reiterativa en definir que  

Cuando la  sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada  en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción  de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un  ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación,  es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes  probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es  parcial, así se demuestren los errores denunciados, los  fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen  manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción  de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando  ellos sean suficientes, per  se,  para fundar la resolución  (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)  

                              

2. En consecuencia,                  al no dirigirse la denuncia contra todos los medios probatorios en                  los que se sustentó el fallo, sino tan solo frente a algunos                  de ellos, el cargo propuesto aún cuando resultara exitoso,                  no permitiría desvirtuar la referida providencia,                  deficiencia que impone su inadmisión.    

4. En  tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación  para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los  requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar  desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4°  del artículo 373 del C. de P. C..  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el  18 de diciembre de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso  ordinario de la referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio 23, c. Corte  

2          Folio 23, c. Corte  

3          Folio 23, c. Corte  

4          Folio 24, c. Corte  

5          Folio 25, c. Corte  

6          Folio 22, c. Corte  

7          Folio 22, c. Corte  

8          Folio 27, c. 2  

      

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