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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4641-2015
Radicación n.° 2011-31-03-001-2011-00027-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
A. La pretensión
Carmen Sofía Arguelles Pérez promovió proceso ordinario en contra de Nitza Isabel Gutiérrez Araujo y cualquier persona que creyera tener algún derecho, con el fin de que se declarara que adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 nº 9D-27 de Valledupar, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.
Consecuentemente, se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria nº 190-10614 y se condenara en costas a los demandados en caso de oposición.
B. Los hechos
1. La actora ingresó al predio mencionado el 21 de junio de 1989, con autorización de Euda Araujo Pinto y, desde entonces, ha permanecido en el terreno, sin pagar renta o reconocer dominio ajeno, período durante el cual realizó actos de señorío, consistentes en construir un local comercial y dos habitaciones con baños. [Folio 3, c. 1]
2. La posesión ejercida por la demandante es pública, quieta, pacífica y tranquila, no ha sido interrumpida ni civil, ni naturalmente y es reconocida como dueña del bien raíz por los habitantes del sector. [Folio 4, c. 1]
3. Mediante la escritura pública nº 3144 de 12 de diciembre de 1984 de la Notaría Única de Valledupar, Euda Rosa Araujo Pinto vendió el inmueble a Nitza Isabel Gutiérrez Araujo. [Folio 2, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en auto de 2 de febrero de 2011; de ella se ordenó correr traslado a la parte demandada y el emplazamiento de las personas indeterminadas. [Folio 9, c. 1]
2. La convocada se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito de «falta de los presupuestos indispensables para la prescripción», con sustento en que la actora es tenedora del terreno, pues siempre reconoció dominio ajeno. [Folio 11, c. 1]
La curadora ad litem designada a los indeterminados manifestó atenerse a lo que resultara probado en el juicio. [Folio 118, c. 1]
3. Mediante sentencia de 6 de marzo de 2012, el a quo declaró probada la defensa denominada «falta de presupuestos indispensables para la prescripción» y, en consecuencia, no accedió a los pedimentos de la demanda, con fundamento en que uno de los elementos para que se configure la pertenencia no estaba presente, específicamente la posesión con ánimo de señor y dueño, pues la accionante pagó renta a la demandada por utilizar el inmueble objeto de la usucapión, motivo por el cual es mera tenedora. [Folio 212, c. 1]
3. Apelada esa decisión por la promotora del juicio, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó en fallo de 18 de diciembre de 2013, por considerar que si bien la demandante permaneció en el predio, su condición fue la de tenedora, pues entre ella y la propietaria existía un contrato de arrendamiento. [Folio 29, c. 2]
5. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 13 a 29, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. La censura se erigió sobre un cargo, fundado en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la sentencia transgredió de manera indirecta los artículos 762, 764, 770, 775, 2512, 2518, 2527, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, como consecuencia de la violación del artículo 187 de la normatividad adjetiva.
En desarrollo de la acusación el censor manifestó que los testimonios se apreciaron de manera fragmentada y no en conjunto con los restantes medios persuasivos. Específicamente hizo mención a los siguientes:
2. Los testimonios de Lenis del Carmen García Cueto, Mónica Sofía Maestre Oñate, Miriam Domínguez Saade y Eloy Ariza Carmona, prueban que la convocada no tuvo vínculo alguno con la demandante, ni fue requerida por aquella para que desocupara el predio, pues los mencionados señalaron que nunca la conocieron.
1. Con las manifestaciones realizadas por la accionante al absolver el interrogatorio y la de Gregorio Aurelio Marulanda Brito, se demostró que fue hasta el año 2011, cuando la dueña del inmueble quiso hacer valer su derecho de propiedad, época para la cual la promotora del juicio ya había consolidado el derecho de posesión.
Se equivocó el sentenciador al sostener de un lado que con las declaraciones de Lenis del Carmen García Cueto, Mónica Sofía Maestre Oñate, Miriam Domínguez Saade, Eloy Ariza Carmona y Omar Garzón, se estableció la ocupación material del inmueble por parte de Carmen Sofía Arguelles y, a la vez, al señalar que como los testigos no precisaron si ella reconocía un mejor derecho sobre el lote, no se había acreditado la posesión, razonamiento que sin duda conduce a que sean los declarantes a quienes se les asignó la labor de «calificar la situación jurídica planteada en el proceso».
2. La Corporación de segundo grado no aplicó las reglas de la sana crítica al apreciar las versiones de los testigos Tirzo Manuel Martínez Cuello, Gregorio Aurelio Marulanda Brito, Yovanny Antonio Quiroz Maestre, Efraín Enrique Aponte Martínez y María Nilda Carvajal de la Hoz, en las cuales se fundó para sostener que existía un contrato de arrendamiento entre la accionante y la convocada.
Era evidente la precariedad de esas pruebas para acreditar la existencia de ese acuerdo de voluntades, pues el Tribunal no tuvo en cuenta «el carácter sospechoso de sus afirmaciones y de sus vínculos con la parte demandada»1.
En ese orden, la intencionalidad del testigo Tirzo Manuel Martínez Cuello quedó en evidencia cuando señaló que una vez escuchó a la demandante decirle a la señora Euda: «‘te traje el dinero del arriendo’ y a ésta responder ‘guárdamelo que necesito para algunas cuestiones del lote’»2pues de manera suspicaz indicó que «el hecho que quiero narrar sucedió el 24 de diciembre de 2010»3.
Por su parte, Gregorio Aurelio Marulanda Brito, era un testigo sospechoso, dada su condición de «hermandad que él mismo afirma tener con la demandada» y si bien informó que vio que la demandante le entregó un dinero a la convocada, tal circunstancia no era suficiente para inferir la existencia de un vínculo contractual determinado; también informó ese declarante que sabía que la accionada era la propietaria del lote, porque sus ingresos (de la dueña) se incrementaban con el pago de la renta, pero no explicó las razones por las cuales tenía ese conocimiento.
El declarante Yovanny Antonio Quiroz Maestre –dijo el censor- incurrió en una confusión no advertida por el Tribunal, cuando afirmó «yo como recaudador de mi tía yo nunca fui a cobrarle al Sr. Moisés Perea, porque el Sr. Moisés Perea, era muy puntual en el pago de los arriendos».
Efraín Aponte Martínez no precisó si algunas de las mejoras plantadas en el predio fueron realizadas por Euda o por Eloy y se contradijo al afirmar que «su hermano había recibido préstamos (en plural) de la demandada con los recursos de los arriendos, para reducir más adelante su conocimiento a un solo evento: supe que en una ocasión Nitza recibió el arriendo de manos de Sofía»4.
Moisés Perea Medina señaló que levantó parte de la construcción que se edificó en el lote, labor por la que recibió una retribución de la dueña del inmueble; pero el sentenciador no advirtió que ese hecho tuvo ocurrencia en el año de 1988, vale decir, con antelación a que la accionante ingresara al predio.
Esos yerros son trascedentes –señaló el impugnante-, porque condujeron al Tribunal a concluir que la actora no tenía ánimo de señora y dueña y que entre las partes existía un contrato de arrendamiento, cuando lo que realmente se infiere del análisis en conjunto de las pruebas, apreciadas conforme a la reglas de la sana crítica es «la insuficiencia de los medios demostrativos arrimados por la demandada para probar la ausencia de posesión de la demandante y el vínculo contractual anterior y prevalente»5.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se casara la sentencia dictada por el Tribunal y, en sede de instancia, se revocara la proferida por el juzgador de primer grado, para que en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
2.1. Cuando el reparo se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de presente la manera en que el juzgador incurrió en tal violación, para lo cual es imperativo identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del fallador y hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
En ese orden de ideas, no es suficiente que el impugnante se limite a manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria contenida en el fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.
Así es que por mandato del artículo 374 del C. de P. C., la labor del censor «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, Feb. 23 de 2001, Rad. 6399).
2. Ahora bien, cuando la censura se dirige a cuestionar la valoración de las pruebas, por quebrantar el deber legar de apreciarlas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 187 de la normatividad adjetiva, al impugnante le corresponde demostrarlo, para lo cual es necesario según lo ha definido la Corte
Poner de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar ese tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la predica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que se persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. (CSJ AC 23 Jul. 2002, Rad. 1999-0028-01, CSJ AC 2Dic. 1999, Rad.6850, CSJ Ac 16 Abr. 2012. Rad. 2006-00121-01 y CSJ CSJ SC 24 Nov. 20013, Rad. 7458.)
3. Respecto del único cargo propuesto el censor no demostró el yerro de derecho que le atribuyó al Tribunal en la apreciación de las pruebas, pues no señaló los puntos de coincidencia entre los diferentes elementos persuasivos que debieron ser considerados para no incurrir en el error.
En efecto, el impugnante se limitó a indicar que con los testimonios de Lenis del Carmen García Cueto, Mónica Sofía Maestre Oñate, Miriam Domínguez Saade, Eloy Ariza Carmona, Gregorio Aurelio Marulanda Brito y la declaración de la demandante, se demostraron los actos de posesión ejercidos por esta última, sin que a los deponentes les correspondiera entrar a establecer «aspectos jurídicos de la controversia o sobre la consecuencia jurídica de ciertos hechos»6, como lo hizo el fallador, al considerar que los mencionados declarantes no precisaron si la actora reconocía dominio ajeno sobre el inmueble.
También indicó que Gregorio Aurelio Marulanda Brito era un testigo sospechoso, por su condición de «hermandad» con la demandada y frente al deponente Tirzo Manuel Martínez Cuello dijo que era notoria su intención de favorecer a la demandante, e indicó que Yovanny Antonio Quiroz Maestre y Efraín Aponte Martínez se contradijeron en su relato; por último, reprochó al fallador por no percatarse de que en su declaración Moisés Perea Medina hizo alusión a hechos ocurridos antes de que la actora ingresara al predio.
En ese orden le correspondía al impugnante señalar los puntos de conexión o enlace entre los medios demostrativos, con fundamento en los cuales se pudiera inferir de manera inequívoca que la actora ejerció sobre el predio pretendido en usucapión actos de señor y dueño por el lapso de tiempo exigido en la ley.
La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, el inconforme apenas expuso cuál debía ser –en su opinión- la conclusión que debió inferirse de las pruebas a las que hizo mención en la demanda, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró el yerro jurídico endilgado al Tribunal, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y por su parte las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles.
3.1. Además de lo expuesto, el impugnante tampoco discutió la totalidad de las pruebas en las que se fundamentó el fallador para estimar que la accionante no tenía la condición de poseedora, sino de mera tenedora, por cuanto al desarrollar la acusación, ningún yerro se atribuyó con respecto a la valoración del testimonio de María Carvajal de la Hoz, al que simplemente se hizo mención en la demanda de casación7 y en el que también se apoyó la Corporación de segundo grado, al sostener respecto de ese medio persuasivo: «La señora María Carvajal, quien se identificó como amiga y compañera del comercio de la fallecida Euda Araujo, asegura haber atendido y asistido a esta última en su enfermedad, y que fue allí donde conoció a la demandante, quien llegaba a pagar los arriendos»8 y sobre el cual también se mantiene la decisión.
Frente a ese tópico, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en definir que
Cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)
2. En consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los medios probatorios en los que se sustentó el fallo, sino tan solo frente a algunos de ellos, el cargo propuesto aún cuando resultara exitoso, no permitiría desvirtuar la referida providencia, deficiencia que impone su inadmisión.
4. En tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C..
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 23, c. Corte
2 Folio 23, c. Corte
3 Folio 23, c. Corte
4 Folio 24, c. Corte
5 Folio 25, c. Corte
6 Folio 22, c. Corte
7 Folio 22, c. Corte
8 Folio 27, c. 2