ATC5905-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5905-2015  

Radicación  n.° 20001-22-14-001-2015-00110-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la  sentencia, presentada por el Director de Sanidad del Ejército,  dentro de la acción de tutela que promovió Franklin  Alberto Vidales Arzuaga contra el Ministerio de Defensa, el Ejército  Nacional y la Junta de Revisión Militar y de Policía.  

I. ANTECEDENTES  

El  accionado pidió la aclaración del fallo de 11 de  septiembre último, proferido por esta Corporación.  

Como  sustento de su petición, manifestó que, dentro de sus  funciones no está la de reincorporar al accionante a la  institución, pues dicha atribución recae en cabeza de  la Jefatura de Desarrollo Humano a través de la Dirección  de Personal.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  A términos del artículo 309 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  que influyan en ella…»  

En  lo que respecta a la aclaración, y tomando en consideración  lo previsto por el artículo 309 de la codificación  adjetiva, es palmar que lo llamado a aclararse es lo que, al decir de  la jurisprudencia, aparece oscuro o dudoso, y en concreto en cuanto a  las frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.  De allí que  “los  conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de las dudas que  las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de  las afirmaciones del sentenciador, sino de aquellas provenientes de  redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de una  frase en concordancia con la  parte resolutiva del fallo”.  

3.  La cuestión a la que hizo alusión la censura carece por  completo de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues con  absoluta precisión en el numeral cuarto de la parte resolutiva  de la providencia cuya aclaración se invoca, se indicó  que la Dirección General del Ejército Nacional debía  reincorporar al tutelante a esa institución, con todas las  consecuencias prestacionales que ello implica.  

Ahora  bien, la inconformidad del peticionario, es porque a su sentir carece  de competencia funcional para reintegrar a Frankilin Alberto Vidales  Arzuaga, al cargo que venía desempeñando, sin embargo,  es pertinente señalar que la Dirección de Negocios  Generales del Ejército Nacional, comunicó a esta  Corporación, que remitió copia del fallo de tutela a la  Dirección de Personal, para que «disponga  las acciones pertinentes dentro del término legal y se dé  respuesta directa y oportuna al despacho judicial competente y así  evitar acciones legales en contra».  [Folios 28 y 29, c. Corte]  

De  ahí, que el Director del Ejército Nacional, no se pueda  excusar en cumplir una orden constitucional alegando falta de  competencia, pues atendiendo el principio de colaboración  armónica entre todas las dependencias que conforman la  institución castrense, debe procurar en no incurrir en  desacato, y por el contrario remitir a la Jefatura de Desarrollo  Humano,  copia del fallo de tutela para lo de su cargo, tal y como lo hizo el  Director de Negocios Generales.  

4.  De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento  aclaratorio carece de sentido y es por ello por lo que, la solicitud  dirigida a obtenerlo, será negada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  NIEGA  la aclaración reclamada por el accionante, respecto del fallo  dictado el once de septiembre último, de conformidad con las  razones expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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