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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6510-2015
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por James Escobar Pérez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que fue violado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que el Tribunal censurado se abstuvo de tramitar el desacato que adelantó contra la Policía Nacional, ordenando el archivo de las diligencias.
3.- Como fundamento de su solicitud expresó los hechos que seguidamente se compendian (fls. 1 al 6 y 50 al 57):
a.-) Que interpuso acción de amparo en busca de que como miembro de la mencionada institución y por motivos de seguridad, lo ubicaran en lugar distinto a Curillo, Caquetá.
b.-) Que la Sala acusada negó el auxilio, pero apelada la decisión, fue revocada por el ad quem, quien ordenó realizar una evaluación de su estado de riesgo y adoptar las medidas correspondientes (13 feb. 2013).
c.-) Que impetró el acatamiento del mandato constitucional porque la obligada a cumplirlo no lo ha hecho.
d.-) Que el Magistrado Ponente <<se está vengando por decir la verdad, pues él ha desconocido la realidad de los hechos y las pruebas que le he aportado e incluso me ha faltado al respeto al asegurar que quiero aprovechar del fallo de tutela (Sic). Noto que está enceguecido con migo (sic) tal vez por haberlo denunciado penal y disciplinariamente>>, pues, concluyó que fue acatada la sentencia.
4. Pretende que se conmine al encartado a que <<desarchive el desacato y le dé el trámite, porque es la única forma que mi vida puede ser protegida>> (folio 6).
II.RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente nº 2012-02050-00 (fl. 78).
2.- La Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía, Antioquia, solicitó que no se acceda al auxilio, toda vez que cumplió el fallo de tutela (fls. 86 al 91).
3.- El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si debe invalidarse el auto del 3 de octubre de 2014 y, en su lugar, desarchivar las diligencias, para que se surta el trámite accidental, valorando todos los medios probatorios pertinentes que permitan establecer si hubo acatamiento real del fallo.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Tribunal de Bogotá negó la protección de las prerrogativas a la vida y seguridad personal de James Escobar Pérez, impetrada en el resguardo contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional para que se le trasladara a un sitio donde hubiera guerrilla (18 dic. 2012), folios 145 al 151 cdno. 1, rad. 2012-02050.
b.-) Que impugnada la determinación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó y, en su lugar, la concedió y ordenó al último organismo citado, que dentro de los diez días siguientes al de la notificación <<realice una evaluación pormenorizada del estado de riesgo del peticionario y determine si su situación es igual o diferente a la de sus compañeros que operan en el mismo lugar de prestación del servicio y, de acuerdo con ello, adopte las medidas correspondientes según el resultado que arroje dicho análisis. Mientras ello se cumple, la institución dispondrá el traslado del actor en forma inmediata a otro lugar del territorio colombiano, para que cumpla sus deberes con la institución castrense y no corran peligro las garantías fundamentales reclamadas>> (13 feb. 2013), folios 8 al 22 cdno. de impugnación rad. 2012-02050.
c.-) Que la Corte Constitucional excluyó el proceso de revisión (29 may. 2013), folios 7 cdno. 3 rad. 2012-02050.
d.-) Que el querellante allegó escrito en el que indicó que no se había obedecido la orden de tutela (26 sep. 2014), fls. 1 al 6 del cdno. del incidente.
e.-) Que a la solicitud se le dio el trámite siguiente:
(i) Previo a resolver sobre la apertura del <<incidente>>, se requirió al Director General de la Policía Nacional para que informara sobre las actuaciones realizadas para el obedecimiento de la providencia de 13 de febrero de 2013 (29 sep.), folio 32 ibídem.
(ii) Se le notificó mediante oficio entregado en la Dirección General de la entidad (19 sep. 2014) fl. 59 ídem.
(iii) El exhortado contestó que desde el 20 de febrero de esa anualidad, dispuso el traslado de Escobar Pérez del Departamento de Policía de Caquetá al de Antioquia, y que adelantó las gestiones tendientes a la <<entrevista de evaluación de riesgo>>, y allegó la prueba de ello (fls. 35 al 49 ídem).
(iv) El Tribunal de Bogotá declaró que la obligada no ha incurrido en desacato, se abstuvo de continuar el incidente y dispuso el archivo del expediente (3 0ct. 2014).
g.-) Que el 5 de marzo del año en curso, el apoderado de Escobar Pérez pidió <<dar el trámite respectivo, en aras de preservar la vida del accionante pues es evidente que la Policía Nacional se está negando a acatar el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia>>, en virtud de haber sido trasladado para Sabanalarga Antioquia, sitio <<azotado por el terrorismo>> (fls. 74 al 77).
h.-) Que la autoridad cuestionada, al advertir que la situación planteada no ha variado con respecto de lo estudiado en el auto de 3 de octubre de 2014, contestó que el memoralista, <<deberá estarse a lo resuelto en el auto>> (6 mar. 2015), folio 78.
4.- Se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
Resulta inadmisible que por alguna actuación cumplida dentro de las diversas fases diseñadas para el adelantamiento del auxilio, cualquiera de los afectados o intervinientes pudiera promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectiva observancia deben entrañar.
Sobre el tema, la Corte ha expuesto que
(…) frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb., rad. 00132-01, y STC12553– 2014, 18 sep. rad. 01199-00 y STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00).
b.-) Por excepción, puede acudir a este medio quien resulte afectado con lo concluido en el «incidente», cuando no se le notifica su iniciación. Al respecto, la Sala ha precisado que «…ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación…» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 15 May. 2013, rad. 2013-00172-01), lo cual no se advierte en este caso, dado que fue el propio libelista quien lo promovió.
c.-) También es viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir el fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar. 2013, Rad. 00509-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.
d.-) En el caso bajo examen, el Tribunal de Bogotá incurrió en la irregularidad anotada, ya que mediante proveído de 3 de octubre de 2015, se abstuvo de iniciar el «incidente de desacato» promovido por el accionante, bajo el supuesto de que la Policía Nacional acató el mandato impuesto, cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal que impone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 137 del Código de Procedimiento Civil. En una cuestión similar la Corte expuso
(…) Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley (CSJ, SCT 7 de oct. 2013, exp. 02248-00, reiterada en STC12553-2014, 18 sep. rad. 01199-00).
Por consiguiente, en el presente evento se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al competente para resolver el asunto.
5.- En consecuencia, se impone otorgar la salvaguarda.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el resguardo, para lo cual se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejar sin efectos el proveído de 3 de octubre de 2014 y los que de él se deriven, y tramitar el incidente de desacato atrás mencionado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente nº 2012-02050 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ