STC 6510 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6510-2015  

(Aprobado  en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por James Escobar Pérez frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, con vinculación del Ministerio de Defensa  Nacional y la Policía Nacional.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, el promotor sostiene  que fue violado su derecho fundamental al acceso a la administración  de justicia.  

2.-  Atribuye la vulneración a que el Tribunal censurado se abstuvo  de tramitar el desacato que adelantó contra la Policía  Nacional, ordenando el archivo de las diligencias.  

3.- Como  fundamento de su solicitud expresó los hechos que seguidamente  se compendian (fls. 1 al 6 y 50 al 57):  

a.-)  Que interpuso acción de amparo en busca de que como miembro de  la mencionada institución y por motivos de seguridad, lo  ubicaran en lugar distinto a Curillo, Caquetá.  

b.-)  Que la Sala acusada negó el auxilio, pero apelada la decisión,  fue revocada por el  ad quem,  quien ordenó realizar una evaluación de su estado de  riesgo y adoptar las medidas correspondientes (13 feb. 2013).  

c.-)  Que impetró el acatamiento del mandato constitucional porque  la obligada a cumplirlo no lo ha hecho.  

d.-)  Que el Magistrado Ponente <<se  está vengando por decir la verdad, pues él ha  desconocido la realidad de los hechos y las pruebas que le he  aportado e incluso me ha faltado al respeto al asegurar que quiero  aprovechar del fallo de tutela (Sic). Noto que está  enceguecido con migo (sic) tal vez por haberlo denunciado penal y  disciplinariamente>>,  pues, concluyó que fue acatada la sentencia.  

4.  Pretende que se conmine al encartado a que <<desarchive  el desacato y le dé el trámite, porque es la única  forma que mi vida puede ser protegida>>  (folio 6).  

II.RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Bogotá remitió en calidad de préstamo  el expediente nº 2012-02050-00 (fl. 78).  

2.-  La Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía,  Antioquia, solicitó que no se acceda al auxilio, toda vez que  cumplió el fallo de tutela (fls. 86 al 91).  

3.- El Ministerio  de Defensa Nacional guardó silencio.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en precisar si debe invalidarse el auto del 3  de octubre de 2014 y, en su lugar, desarchivar las diligencias, para  que se surta el trámite accidental, valorando todos los medios  probatorios pertinentes que permitan establecer si hubo acatamiento  real del fallo.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que el  Tribunal de Bogotá negó la protección de las  prerrogativas a la vida y seguridad personal de James Escobar Pérez,  impetrada en el resguardo contra el Ministerio de Defensa y la  Policía Nacional para que se le trasladara a un sitio donde  hubiera guerrilla (18 dic. 2012), folios 145 al 151 cdno. 1, rad.  2012-02050.  

b.-) Que impugnada  la determinación, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia la revocó y, en su lugar, la concedió  y ordenó al último  organismo citado, que dentro de los  diez días siguientes al de la notificación <<realice  una evaluación pormenorizada del estado de riesgo del  peticionario y determine si su situación es igual o diferente  a la de sus compañeros que operan en el mismo lugar de  prestación del servicio y, de acuerdo con ello, adopte las  medidas correspondientes según el resultado que arroje dicho  análisis. Mientras ello se cumple, la institución  dispondrá el traslado del actor en forma inmediata a otro  lugar del territorio colombiano, para que cumpla sus deberes con la  institución castrense y no corran peligro las garantías  fundamentales reclamadas>>  (13 feb. 2013), folios 8 al 22 cdno. de impugnación rad.  2012-02050.  

c.-) Que la Corte  Constitucional excluyó el proceso de revisión (29 may.  2013), folios 7 cdno. 3 rad.  2012-02050.  

d.-)  Que el querellante allegó escrito en el que indicó que  no se había obedecido la orden de tutela (26 sep. 2014), fls.  1 al 6 del cdno. del incidente.  

e.-)  Que a la solicitud se le dio el trámite siguiente:  

(i)  Previo a resolver sobre la apertura del <<incidente>>,  se requirió al Director General de la Policía Nacional  para que informara sobre las actuaciones realizadas para el  obedecimiento de la providencia de 13 de febrero de 2013 (29 sep.),  folio 32 ibídem.  

(ii)  Se le notificó mediante oficio entregado en la Dirección  General de la entidad (19 sep. 2014) fl. 59  ídem.  

(iii)  El exhortado contestó que desde el 20 de febrero de esa  anualidad, dispuso el traslado de Escobar Pérez del  Departamento de Policía de Caquetá al de Antioquia, y  que adelantó las gestiones tendientes a la <<entrevista  de evaluación de riesgo>>, y  allegó la prueba de ello  (fls.  35 al 49  ídem).  

(iv)  El Tribunal de Bogotá declaró que la obligada no ha  incurrido en desacato, se abstuvo de continuar el incidente y dispuso  el archivo del expediente (3 0ct. 2014).  

g.-)  Que el 5 de marzo del año en curso, el apoderado de Escobar  Pérez pidió <<dar  el trámite respectivo, en aras de preservar la vida del  accionante pues es evidente que la Policía Nacional se está  negando a acatar el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de  Justicia>>,  en virtud de haber sido trasladado para Sabanalarga Antioquia, sitio  <<azotado  por el terrorismo>> (fls.  74 al 77).  

h.-)  Que la autoridad cuestionada, al advertir que la situación  planteada no ha variado con respecto de lo estudiado en el auto de 3  de octubre de 2014, contestó que el memoralista, <<deberá  estarse a lo resuelto en el auto>>  (6 mar. 2015), folio 78.  

4.- Se acogerá  el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:  

Resulta  inadmisible que por alguna actuación cumplida dentro de las  diversas fases diseñadas para el adelantamiento del auxilio,  cualquiera de los afectados o intervinientes pudiera promover una  nueva pretensión de similar naturaleza, porque, en tal caso,  resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la  justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y  su respectiva observancia deben entrañar.  

Sobre el tema, la  Corte ha expuesto que  

(…)  frente a los proveídos que se profieran en el trámite  de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún  otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aún de nivel constitucional, que  puedan interferir en sus decisiones (CSJ  STC  29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb.,  rad. 00132-01, y STC12553– 2014, 18 sep. rad. 01199-00 y  STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00).  

b.-) Por  excepción, puede acudir a este medio quien resulte afectado  con lo concluido en el «incidente»,  cuando no se le notifica su iniciación. Al respecto, la Sala  ha precisado que «…ante  una evidente violación del debido proceso es procedente el  amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por  ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación…»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 15  May. 2013, rad. 2013-00172-01), lo cual no se advierte en este caso,  dado que fue el propio libelista quien lo promovió.  

c.-) También  es viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir el  fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento  para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas  tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías  esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional  en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar.  2013, Rad. 00509-00, donde indicó:  

(…) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  

d.-) En  el caso bajo examen, el Tribunal de Bogotá incurrió en  la irregularidad anotada, ya que mediante proveído de 3 de  octubre de 2015, se  abstuvo de iniciar el «incidente  de desacato»  promovido por el accionante, bajo el supuesto de que la Policía  Nacional acató el mandato impuesto, cuando esa conclusión  debía ser precedida del trámite legal que impone el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el  137 del Código de Procedimiento Civil. En una cuestión  similar la Corte expuso  

(…)  Así  las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió  en defecto procedimental y por ende en la vulneración del  debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza  para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el  presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho  Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin  que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado  como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó  este procedimiento a fin de evitar trámites que  congestionarían innecesariamente la administración de  justicia», porque las normas de procedimiento son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorización expresa de la ley (CSJ,  SCT 7 de oct. 2013, exp. 02248-00,  reiterada en STC12553-2014, 18 sep. rad. 01199-00).  

Por consiguiente,  en el presente evento se justifica la  injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas  particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto,  usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política  y por la ley al competente para resolver el asunto.  

5.- En  consecuencia, se impone otorgar la salvaguarda.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley CONCEDE  el resguardo, para lo cual se ordena a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejar sin efectos el  proveído de 3 de octubre de 2014 y los que de él se  deriven, y tramitar el incidente de desacato atrás mencionado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución  del expediente nº 2012-02050 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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