ATC1199-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ATC1199-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00447-00  

Bogotá, D.  C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de  Familia y Civil-Familia de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Cali y Popayán, respectivamente, para conocer de  la acción de tutela promovida por Víctor Orobio  Salazar, en nombre propio y en representación de sus hijos  menores de edad, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de  Cali.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demanda el amparo constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de  Familia de Oralidad de Cali dentro del juicio de disminución  de cuota alimentaria que inició en contra de sus hijos Víctor  Enrique, Andrés Camilo y Julián David Orobio Pérez.  

2.  Aduce que dicho juicio fue rechazado de plano por el despacho acusado  mediante auto de 30 de enero de 2015 por «falta  de competencia, tal como fue considerado anteriormente; pero REMITE,  la demanda y sus anexos al Juzgado de Familia de Popayán-Reparto,  quien es el competente para conocer de este asunto».  

3.  Pretende que se ordene al despacho acusado  «revocar  el auto interlocutorio N° 153 de fecha 30 de 2015 (sic) y que  dentro de un termino (sic) perentorio ADMITA, la demanda de  DISMINUCIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS, dándole el tramite  (sic) correspondiente».  

4.  La queja fue dirigida a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, la que en proveído de 11 de febrero  siguiente la inadmitió con el fin de que el peticionario «en  el término de dos (2) días, informe a qué  juzgado de familia de la ciudad de Popayán correspondió  la demanda de disminución de cuota alimentaria que promovió»,  frente  a lo cual manifestó que  «más  o menos, en el año 2014, se instauró demanda de  DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, contra: VICTOR ENRIQUE  OROBIO PEREZ, ANDRES CAMILO OROBIO PEREZ Y JULIAN DAVID OROBIO PEREZ,  (hoy todos mayores de edad), proceso que le correspondió al  Juzgado Primero de Familia de Popayán», por  lo anterior, el día posterior, la referida Sala determinó  no ser competente para conocer la tutela considerando que lo es la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán «habida  cuenta, que, según el auto interlocutorio 153 de 30 de enero  de 2015, proferido por el juzgado contra el cual se acciona, la  demanda de disminución de cuota alimentaria presentada por el  accionante» fue  «remitida  al Juzgado de Familia de Popayán-Reparto-, contra el cual  procede adelantar esta acción, según lo dispuesto en el  artículo 1-2 del decreto 1382 de 2000».  

5.  El magistrado sustanciador de la Sala Civil-Familia de dicha  Corporación, a quien le fue asignada, suscitó  «conflicto  negativo de competencia»  por  cuanto «el  superior funcional de la accionada, JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE  ORALIDAD DE CALI, es la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de  Cali Valle y no la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán»,  toda  vez que el quejoso «expresamente  solicita: “revocar el auto interlocutorio No. 153 de fecha 30  de 2015” (sic) pronunciado por la JUEZA PRIMERO DE FAMILIA DE  CALI», en  consecuencia remitió las diligencias a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente  conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil,  habida cuenta que los Tribunales Superiores de Cali y Popayán  pertenecen a distintos distritos judiciales.  

2. De otra parte,  se advierte que si bien es cierto que resoluciones como la de esta  estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable  que con la modificación del artículo 29 del Código  de Procedimiento Civil, introducida por el artículo 4º de  la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al  trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se  oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de  1992), corresponde al Magistrado Ponente dictar la providencia que  «desata  un conflicto de competencia»  suscitado en vigencia de la citada ley.  

La  Corte al decidir un asunto de igual naturaleza al aquí  propuesto señaló que:  

(…)  En  este sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P.  C., en su redacción original, establecía que las Salas  de decisión debían ‘dictar las sentencias y los  autos que decidan la  apelación  o queja,  o una  acumulación de procesos,  o un conflicto  de competencias…  El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación  y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.  

La disposición  referida fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1395  de 2010, norma según la cual ‘corresponde a las salas de  decisión dictar las  sentencias y  los autos que  resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva  el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta  en abstracto.  El magistrado sustanciador dictará los demás autos que  no correspondan a la sala de decisión.  

Como se advierte, con la  nueva redacción del artículo 29 del C. de P. C. se  sustrajeron del conocimiento de las Salas de decisión, no sólo  los conflictos de competencia, sino también la resolución  del recurso de hecho, del recurso de apelación contra autos y  lo atiente a la acumulación de procesos, lo cual denota, en  consecuencia, que tales proveídos quedaron a cargo del  Magistrado que conduce la segunda instancia o el recurso  extraordinario, según sea el caso. La modificación del  artículo 29 del C. de P. C., a no dudar, implica un cambio  radical en la forma como funcionan las Salas Civiles de los  Tribunales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Es notorio el cambio, pues  para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-,  la nueva redacción de la cláusula general de  competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en  principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le  corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados  expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás  normas de carácter especial. Hay, pues, una renovada fisonomía  en la composición de los Tribunales, confiándose la  unificación de la jurisprudencia menor a la Sala Plena  Especializada, en caso de que el Magistrado sustanciador lo considere  necesario…  (CSJ  ATC 20 Sep. 2010, Rad. 01226-00).  

4.  En  el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción  es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, pues es el superior funcional del Juzgado Primero de Familia de  Oralidad de Cali y toda vez que lo peticionado por el accionante es  que se revoque «el  auto interlocutorio N° 153 de fecha 30 de 2015 (sic) y que dentro  de un termino perentorio ADMITA, la demanda de DISMINUCIÓN DE  CUOTA DE ALIMENTOS, dándole el trámite  correspondiente».  

5. Consecuente con  lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias al mencionado  despacho judicial.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se RESUELVE:  

Primero: Declarar  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de  Familia, es el competente para conocer de la tutela de la referencia.  

Segundo: Ordenar  que la Secretaría le remita el expediente a la mayor  prontitud.  

Tercero:  Comuníquese esta decisión al interesado y al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-  Familia, haciéndole llegar copia de esta providencia.  

Notifíquese    

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

      

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