Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
ATC1199-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00447-00
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Familia y Civil-Familia de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Popayán, respectivamente, para conocer de la acción de tutela promovida por Víctor Orobio Salazar, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali.
ANTECEDENTES
1. El actor demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali dentro del juicio de disminución de cuota alimentaria que inició en contra de sus hijos Víctor Enrique, Andrés Camilo y Julián David Orobio Pérez.
2. Aduce que dicho juicio fue rechazado de plano por el despacho acusado mediante auto de 30 de enero de 2015 por «falta de competencia, tal como fue considerado anteriormente; pero REMITE, la demanda y sus anexos al Juzgado de Familia de Popayán-Reparto, quien es el competente para conocer de este asunto».
3. Pretende que se ordene al despacho acusado «revocar el auto interlocutorio N° 153 de fecha 30 de 2015 (sic) y que dentro de un termino (sic) perentorio ADMITA, la demanda de DISMINUCIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS, dándole el tramite (sic) correspondiente».
4. La queja fue dirigida a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que en proveído de 11 de febrero siguiente la inadmitió con el fin de que el peticionario «en el término de dos (2) días, informe a qué juzgado de familia de la ciudad de Popayán correspondió la demanda de disminución de cuota alimentaria que promovió», frente a lo cual manifestó que «más o menos, en el año 2014, se instauró demanda de DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, contra: VICTOR ENRIQUE OROBIO PEREZ, ANDRES CAMILO OROBIO PEREZ Y JULIAN DAVID OROBIO PEREZ, (hoy todos mayores de edad), proceso que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Popayán», por lo anterior, el día posterior, la referida Sala determinó no ser competente para conocer la tutela considerando que lo es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán «habida cuenta, que, según el auto interlocutorio 153 de 30 de enero de 2015, proferido por el juzgado contra el cual se acciona, la demanda de disminución de cuota alimentaria presentada por el accionante» fue «remitida al Juzgado de Familia de Popayán-Reparto-, contra el cual procede adelantar esta acción, según lo dispuesto en el artículo 1-2 del decreto 1382 de 2000».
5. El magistrado sustanciador de la Sala Civil-Familia de dicha Corporación, a quien le fue asignada, suscitó «conflicto negativo de competencia» por cuanto «el superior funcional de la accionada, JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, es la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Cali Valle y no la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán», toda vez que el quejoso «expresamente solicita: “revocar el auto interlocutorio No. 153 de fecha 30 de 2015” (sic) pronunciado por la JUEZA PRIMERO DE FAMILIA DE CALI», en consecuencia remitió las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Tribunales Superiores de Cali y Popayán pertenecen a distintos distritos judiciales.
2. De otra parte, se advierte que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que con la modificación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, introducida por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), corresponde al Magistrado Ponente dictar la providencia que «desata un conflicto de competencia» suscitado en vigencia de la citada ley.
La Corte al decidir un asunto de igual naturaleza al aquí propuesto señaló que:
(…) En este sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P. C., en su redacción original, establecía que las Salas de decisión debían ‘dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias… El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.
La disposición referida fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, norma según la cual ‘corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
Como se advierte, con la nueva redacción del artículo 29 del C. de P. C. se sustrajeron del conocimiento de las Salas de decisión, no sólo los conflictos de competencia, sino también la resolución del recurso de hecho, del recurso de apelación contra autos y lo atiente a la acumulación de procesos, lo cual denota, en consecuencia, que tales proveídos quedaron a cargo del Magistrado que conduce la segunda instancia o el recurso extraordinario, según sea el caso. La modificación del artículo 29 del C. de P. C., a no dudar, implica un cambio radical en la forma como funcionan las Salas Civiles de los Tribunales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Es notorio el cambio, pues para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás normas de carácter especial. Hay, pues, una renovada fisonomía en la composición de los Tribunales, confiándose la unificación de la jurisprudencia menor a la Sala Plena Especializada, en caso de que el Magistrado sustanciador lo considere necesario… (CSJ ATC 20 Sep. 2010, Rad. 01226-00).
4. En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues es el superior funcional del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali y toda vez que lo peticionado por el accionante es que se revoque «el auto interlocutorio N° 153 de fecha 30 de 2015 (sic) y que dentro de un termino perentorio ADMITA, la demanda de DISMINUCIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS, dándole el trámite correspondiente».
5. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias al mencionado despacho judicial.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
Primero: Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, es el competente para conocer de la tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud.
Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil- Familia, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO