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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11351-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01830-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Li Xue Yun contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «revo[que] la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia (…) de fecha 03 de junio de 2015», y como consecuencia de ello, «declarar la existencia de unión marital de hecho» (fl. 37).
2. En apoyo de tal pretensión indica, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, la Corporación accionada en «sentencia arbitraria e ilegal (…) resultado de una actuación de hecho y no de derecho», aplicó dentro de un proceso ordinario las causales de nulidad «estipuladas en los artículos 1740 y 1741 del C.C., nulidades éstas propias surgidas para los contratos civiles y no para sentencias judiciales», y no las establecidas en el artículo 140 del C. de P.C., vulnerando con ello su derecho fundamental al debido proceso (fls. 35 a 37).
3. Una vez asumido el trámite, el 18 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Sexta de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario debatido (fl. 48, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por la señora Li Xue Yun, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, por medio de la cual se resolvió «DECLARAR la nulidad absoluta de lo acordado en el numeral segundo del auto aprobatorio de la conciliación surtida el 30 de octubre de 2001 dentro del proceso de unión marital de POK SANG LAI contra LI XUE YUN, que cursó en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en cuanto a los efectos patrimoniales allí reconocidos a partir del 15 de enero de 1990 hasta el 27 de julio de 2004, inclusive. (…) En consecuencia, los efectos patrimoniales de la sociedad de hecho allí acordados, solo podrán tener efectos jurídicos a partir del 28 de julio de 2004» (fls. 19 a 30); así como el proveído de 1º de julio de 2015, a través del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma localidad confirmó íntegramente dicha determinación (fls. 1 a 18), pues en sentir de la accionante, tratándose de un proceso declarativo, no podía declararse la nulidad con base en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil.
4. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo señalado por la inconforme, las autoridades judiciales accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, actuaron de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.
Al punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás, que «este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial» (SU198-13).
5. Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento que determina la competencia de esta Corporación para conocer del presente reclamo, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar los reproches que la demandada (aquí accionante) formuló a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, los cuales por demás, son idénticos a los argumentos aquí traídos en la acción de tutela, esto es, que en el caso bajo estudio «no es cierto ni legal que se produjo nulidad absoluta, ya que no existen nulidades procesales absolutas ni el Art. 140 del C.P.C. habla de nulidades absolutas (…) [como si lo hacen] los Arts. 1740 y 1741 del C.C. y esto opera para los contratos civiles, y lo que se ha solicitado es la nulidad de una sentencia proferida dentro de un proceso Ordinario de Familia» (fls. 32 a 34), resolvió mantener incólume la decisión del juez del conocimiento de acceder a la nulidad pretendida por la parte de demandante, tras considerar puntualmente lo siguiente:
«Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se declare la nulidad absoluta del acuerdo alcanzado entre el extinto POK SANG LAI y la señora Ll XUE YUN, el 30 de octubre de 2001, ante el Juez 6º de Familia de esta ciudad, el cual aparece contenido en el acta de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C, celebrada dentro del proceso ordinario que allí se tramitó para declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial habida entre los mismos, conciliación que, en esa oportunidad, fue aprobada, de todo lo cual da cuenta el auto que, en desarrollo de dicha diligencia, se profirió.
(…)
Realizadas las precisiones anteriores, se procede a la valoración de las pruebas oportuna y regularmente recaudadas, hecho lo cual se establece que el acuerdo conciliatorio, contenido en el acta de la audiencia llevada a cabo el 30 de octubre de 2001, adolece de objeto ilícito, en la medida que lo convenido en su ordinal 2° (cfr. fol. 36 cuad. principal) y recogido, posteriormente, en el 3º del auto dictado en esa misma fecha (cfr. fol. 37 ibídem), es contrario al orden público, habida cuenta de que transgrede una de las instituciones propias del régimen familiar en Colombia, como es la atinente a la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al desconocer el contenido del literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
«b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho».
(…)
Según lo anotó la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia anteriormente transcrita, con la exigencia de la disolución de la sociedad conyugal anterior se pretende respetar la prohibición de que exista concurrencia de sociedades de ganancias a título universal, esto es, la formada con ocasión del matrimonio y la surgida entre compañeros permanentes, vale decir, la denominada patrimonial.
Pues bien: en el ordinal 2° de la conciliación se dijo, por quienes concurrieron a su celebración, que «…las partes acuerdan que existe sociedad patrimonial desde el 15 de enero de 1997…», después de lo cual manifestaron «…que sigue vigente la sociedad patrimonial» (cfr. fol. 36 cuad. principal), pero la sociedad conyugal existente entre los señores MARIELA RUIZ DE LAI y POK SANG LAI, no se disolvió sino hasta el 27 de julio de 2004 (cfr. fol. 2 vuelto ibídem), con lo cual, ciertamente, se configura el objeto ilícito de la convención ajustada entre este último y la señora Ll XUE YUN, pues transgrede la disposición de orden público contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, en la medida en que se reconoció la existencia de una sociedad de bienes entre los compañeros permanentes, cuando todavía pervivía la de gananciales formada por el vínculo matrimonial anterior de uno de estos, ante lo cual no queda otra alternativa que privar, a tal acto jurídico, de la eficacia normativa que, legalmente, se le atribuye a la voluntad privada, por ser absolutamente nulo.
(…)
Finalmente, demostrada como se encuentra la naturaleza del negocio jurídico que reviste el acuerdo conciliatorio y el abandono, de tiempo atrás, de la tesis que lo consideraba solamente como un acto procesal jurisdiccional, todo lo cual fue explicado antes, lógico es concluir que los vicios que, eventualmente, pueden presentarse a la hora de su celebración y que, por lo mismo, constituyeron el objeto de estudio en este proceso, no son otros que los previstos en el artículo 1741 del C.C, y no las irregularidades señaladas en el artículo 140 del C. de P.C, las que se refieren es a actuaciones procesales, de ahí que no pueda abrirse paso la alzada, bajo el argumento de que nunca se alegaron estas últimas, sino que lo fueron aquellos» (fls. 7 a 17).
6. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que en el acuerdo celebrado por los compañeros permanentes el 30 de octubre de 2001 ante el Juzgado Sexto de Familia de esta capital en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la ley adjetiva, se desconoció por completo el régimen patrimonial tanto del matrimonio como el de los compañeros permanentes, al pretender surgir una sociedad patrimonial de hecho estando de por medio una sociedad conyugal sin disolver, situación que genera nulidad absoluta de dicho convenio por la ilicitud en el objeto, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015).
7. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ