STC 11352 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11352-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01844-00  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   QBE  Seguros S.A. contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  compañía promotora del amparo a través de  apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a  la «primacía  de la ley sustancial y de seguridad jurídica»,  presuntamente  conculcados por la Corporación judicial convocada, «con  ocasión del trámite de la apelación de la  sentencia de segunda instancia», dentro  del proceso ordinario al que fue llamada en garantía.  

En  consecuencia requiere, puntualmente, «Dejar  sin efecto las providencias de 24 de noviembre de 2014 y 19 de  diciembre [del  mismo año]  dictadas por el Magistrado ponente Dr.  Cruz Antonio Yañez  Arrieta, del Tribunal Superior de Montería, dentro del  expediente acumulado 2012-00287 y 2012-00288», y  como consecuencia de ello, que «se  d[é]  curso  a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia  de 22 de octubre de 2014 del Juzgado 4º Civil del Circuito de  Montería» (fl.  45).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones refiere, en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que la señora Mary Niño  Vallejo en nombre propio y en representación de sus menores  hijos Kevin Steven y Kelly María Concha Niño,   presentaron demanda en su contra y de Oscar Junco, Sotracor S.A. y  Rubiela Sierra, con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 22 de enero de 2012 en la ciudad de Montería; que  a su vez, y por los mismos hechos, los señores Miguel Ángel,  Jennifer, Zayra y Andrea Martínez Cadavia, también  presentaron demanda contra los mismos demandados, asuntos que  correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  la mentada localidad.  

Sostiene  que en ambos procesos Sotracor S.A. llamó en garantía a  QBE Seguros S.A., en virtud de la «póliza  de seguro de responsabilidad civil transportadores No. 104142001232»;  que  luego de ser acumulados ambos trámites, en audiencia de 22 de  octubre de 2014 se resolvió de fondo el asunto «dictándose  sentencia condenatoria», la  que fue apelada por todos los demandados.  

Que  pese a que la alzada fue concedida por el juez del conocimiento en el  efecto suspensivo, el Tribunal al admitirla lo modificó al  devolutivo, ordenando la expedición de copias del expediente,  «instrucción  que no fue atendida por ninguna de las partes».  

Finalmente  sostiene, que el Tribunal accionado en un «exceso  ritual manifiesto»  declaró  desierto el recurso, vulnerando con ello las prerrogativas superiores  invocadas, pues aunque se recurrió dicha determinación,  lo resuelto fue mantenido en su integridad (fls. 37 a 46).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 18 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Montería  comunicó, que en audiencia celebrada el 3 de abril de 2014  dentro del proceso verbal de responsabilidad civil con radicado No.  2012-00288-00, se dispuso entre otros, la acumulación del  asunto de igual naturaleza con radicado No. 2012-00287-00; y, que en  audiencia del 22 de octubre siguiente se profirió sentencia en  la que se resolvió declarar no probadas las excepciones  formuladas por el extremo pasivo, y declarar a los demandados  Transportadora de Córdoba S.A. –Sotracor S.A., Oscar  Fernando Junco Vascones, Rubiela de Jesús Sierra Lora y QBE  Seguros S.A., responsables extracontractualmente de la muerte de los  señores Jorge Alberto Concha Gasca y Carmelo Manuel Martínez  Díaz, ocurrida el 22 de enero de 2012 (fls. 64 y 65).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Constitución Política dispone en su artículo 86,  que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y  sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de  los derechos fundamentales; no obstante, se aclara que éste es  una vía judicial de carácter subsidiario y residual, a  la que solamente puede entonces acudirse en ausencia de otros medios  ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se  tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el Legislador, y, que tampoco puede ser  empleada como un recurso de último minuto al que se puede  acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos  ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que  la queja está puntualmente dirigida contra el auto proferido  el 24 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  resolvió «ADMITIR  el recurso ordinario de apelación» interpuesto  contra la sentencia de fecha 22 de octubre del mismo año por  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, «en  el efecto devolutivo y ordenar la expedición de copias del  cuaderno principal de primera instancia, a costa de los recurrentes,  quienes deberán suministrar el valor de las expensas en el  término de cinco días, contados a partir de la  notificación de este auto, so pena de que se declare desierto  el recurso, con el fin de remitir las copias al Juzgado de origen»  (fl.  58); así  como contra el proveído calendado 19 de diciembre siguiente,  por medio del cual dicha Corporación «DECLAR[Ó]  DESIERTO  el  recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado  judicial de la parte demandada y la llamada en garantía»,  pues en sentir de esta última, no debió haberse  cambiado el efecto en que fue concedida la apelación por el  juez del conocimiento, es decir, en el suspensivo (fls. 15 a 20).  

3.          Sin  embargo, examinadas las diligencias la Sala advierte de entrada la  improsperidad del amparo, como quiera que si en principio la sociedad  accionante –allá llamada en garantía, estaba  inconforme con la decisión del Tribunal de cambiar el efecto  en que había sido concedida por el juez del conocimiento la  apelación interpuesta, en un acto constitutivo de incuria nada  dijo frente a la misma, lo  que genera que la demanda de amparo no tenga vocación de  prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1999.  

Téngase  en cuenta que los  recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva,  como lo ha indicado de manera reiterativa esta Corporación,  permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que  en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón  por la cual «no  es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta  herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo  fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón  de sus carácter subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad.  01507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y  STC5594-2014).  

4.   Aunado a ello, téngase  en cuenta que si bien la parte aquí interesada aduce que el  efecto correcto en que ha debido concederse la apelación era  el suspensivo, por cuanto la sentencia de primera instancia fue  apelada por «todos  los demandados pero también por QBE Seguros en su condición  de llamado en garantía de Sotracor (…) debía  entenderse apelada por AMBAS partes de la relación jurídica  entre llamante y llamado en garantía» (fl.  40), lo  cierto es que contrario a lo expuesto, el artículo 354 del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  15 de la ley 1395 de 2010, prevé que «Se  otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las  sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las  que hayan sido recurridas por ambas partes,  las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean  simplemente declarativas. Las  apelaciones de las demás sentencias se concederán en el  efecto devolutivo,  sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea  resuelta la apelación», de  donde se desprende que el ad  quem modificó  en debida forma el efecto en que fue concedida la alzada al momento  de su admisión, si se tiene en cuenta que la sentencia de  primera instancia fue apelada por los demandados y la aseguradora  llamada en garantía (fl. 18), es decir, únicamente por  el extremo judicial convocado.  

5.        Por  otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo  pretendido, téngase en cuenta que aunque el auto admisorio del  recurso de apelación cuestionado fue debidamente notificado a  las partes, la sociedad tutelante,  también de manera negligente, omitió sufragar las  expensas requeridas por la ley para poder dar trámite a la  alzada, lo que conllevó a que el recurso fuera declarado  desierto, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de  acudir con éxito a esta herramienta excepcional,  pues aquélla «[ha]  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  [haya]  agotado en debida forma, (…) [por  lo que]  mal [puede]  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protección constitucional»  (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada en STC 10471-2014).  

Ahora,  téngase en cuenta que contra dicha determinación la  parte aquí interesada interpuso recurso de reposición,  siendo mantenido lo resuelto por auto del 15 de mayo del año  en curso (fls. 23 a 31), por lo que no puede pretenderse a través  de la tutela reabrir el debate sobre un asunto que ya fue definido  por el juez natural, como quiera que ésta no está  instituida como un medio de defensa alternativo a los previstos por  el legislador.  

6.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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