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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11352-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01844-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por QBE Seguros S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La compañía promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la «primacía de la ley sustancial y de seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la Corporación judicial convocada, «con ocasión del trámite de la apelación de la sentencia de segunda instancia», dentro del proceso ordinario al que fue llamada en garantía.
En consecuencia requiere, puntualmente, «Dejar sin efecto las providencias de 24 de noviembre de 2014 y 19 de diciembre [del mismo año] dictadas por el Magistrado ponente Dr. Cruz Antonio Yañez Arrieta, del Tribunal Superior de Montería, dentro del expediente acumulado 2012-00287 y 2012-00288», y como consecuencia de ello, que «se d[é] curso a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 22 de octubre de 2014 del Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería» (fl. 45).
2. En apoyo de tales pretensiones refiere, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que la señora Mary Niño Vallejo en nombre propio y en representación de sus menores hijos Kevin Steven y Kelly María Concha Niño, presentaron demanda en su contra y de Oscar Junco, Sotracor S.A. y Rubiela Sierra, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de enero de 2012 en la ciudad de Montería; que a su vez, y por los mismos hechos, los señores Miguel Ángel, Jennifer, Zayra y Andrea Martínez Cadavia, también presentaron demanda contra los mismos demandados, asuntos que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la mentada localidad.
Sostiene que en ambos procesos Sotracor S.A. llamó en garantía a QBE Seguros S.A., en virtud de la «póliza de seguro de responsabilidad civil transportadores No. 104142001232»; que luego de ser acumulados ambos trámites, en audiencia de 22 de octubre de 2014 se resolvió de fondo el asunto «dictándose sentencia condenatoria», la que fue apelada por todos los demandados.
Que pese a que la alzada fue concedida por el juez del conocimiento en el efecto suspensivo, el Tribunal al admitirla lo modificó al devolutivo, ordenando la expedición de copias del expediente, «instrucción que no fue atendida por ninguna de las partes».
Finalmente sostiene, que el Tribunal accionado en un «exceso ritual manifiesto» declaró desierto el recurso, vulnerando con ello las prerrogativas superiores invocadas, pues aunque se recurrió dicha determinación, lo resuelto fue mantenido en su integridad (fls. 37 a 46).
3. Una vez asumido el trámite, el 18 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Montería comunicó, que en audiencia celebrada el 3 de abril de 2014 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil con radicado No. 2012-00288-00, se dispuso entre otros, la acumulación del asunto de igual naturaleza con radicado No. 2012-00287-00; y, que en audiencia del 22 de octubre siguiente se profirió sentencia en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, y declarar a los demandados Transportadora de Córdoba S.A. –Sotracor S.A., Oscar Fernando Junco Vascones, Rubiela de Jesús Sierra Lora y QBE Seguros S.A., responsables extracontractualmente de la muerte de los señores Jorge Alberto Concha Gasca y Carmelo Manuel Martínez Díaz, ocurrida el 22 de enero de 2012 (fls. 64 y 65).
CONSIDERACIONES
1. La Constitución Política dispone en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales; no obstante, se aclara que éste es una vía judicial de carácter subsidiario y residual, a la que solamente puede entonces acudirse en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, y, que tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la queja está puntualmente dirigida contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió «ADMITIR el recurso ordinario de apelación» interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre del mismo año por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, «en el efecto devolutivo y ordenar la expedición de copias del cuaderno principal de primera instancia, a costa de los recurrentes, quienes deberán suministrar el valor de las expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de que se declare desierto el recurso, con el fin de remitir las copias al Juzgado de origen» (fl. 58); así como contra el proveído calendado 19 de diciembre siguiente, por medio del cual dicha Corporación «DECLAR[Ó] DESIERTO el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y la llamada en garantía», pues en sentir de esta última, no debió haberse cambiado el efecto en que fue concedida la apelación por el juez del conocimiento, es decir, en el suspensivo (fls. 15 a 20).
3. Sin embargo, examinadas las diligencias la Sala advierte de entrada la improsperidad del amparo, como quiera que si en principio la sociedad accionante –allá llamada en garantía, estaba inconforme con la decisión del Tribunal de cambiar el efecto en que había sido concedida por el juez del conocimiento la apelación interpuesta, en un acto constitutivo de incuria nada dijo frente a la misma, lo que genera que la demanda de amparo no tenga vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1999.
Téngase en cuenta que los recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva, como lo ha indicado de manera reiterativa esta Corporación, permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad. 01507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y STC5594-2014).
4. Aunado a ello, téngase en cuenta que si bien la parte aquí interesada aduce que el efecto correcto en que ha debido concederse la apelación era el suspensivo, por cuanto la sentencia de primera instancia fue apelada por «todos los demandados pero también por QBE Seguros en su condición de llamado en garantía de Sotracor (…) debía entenderse apelada por AMBAS partes de la relación jurídica entre llamante y llamado en garantía» (fl. 40), lo cierto es que contrario a lo expuesto, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 15 de la ley 1395 de 2010, prevé que «Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación», de donde se desprende que el ad quem modificó en debida forma el efecto en que fue concedida la alzada al momento de su admisión, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia fue apelada por los demandados y la aseguradora llamada en garantía (fl. 18), es decir, únicamente por el extremo judicial convocado.
5. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que aunque el auto admisorio del recurso de apelación cuestionado fue debidamente notificado a las partes, la sociedad tutelante, también de manera negligente, omitió sufragar las expensas requeridas por la ley para poder dar trámite a la alzada, lo que conllevó a que el recurso fuera declarado desierto, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta excepcional, pues aquélla «[ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (…) [por lo que] mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada en STC 10471-2014).
Ahora, téngase en cuenta que contra dicha determinación la parte aquí interesada interpuso recurso de reposición, siendo mantenido lo resuelto por auto del 15 de mayo del año en curso (fls. 23 a 31), por lo que no puede pretenderse a través de la tutela reabrir el debate sobre un asunto que ya fue definido por el juez natural, como quiera que ésta no está instituida como un medio de defensa alternativo a los previstos por el legislador.
6. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ