STC 6135 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC6135-2015  

Radicación nº  11001-02-04-000-2015-00673-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince).  

Bogotá, D. C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 28  de abril de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Luis María  Avendaño Cubillos frente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de  Bogotá; siendo vinculado el Dieciocho de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la  igualdad, debido proceso y defensa.  

2.- Señala como  contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda  instancia que lo condenaron a diecisiete (17) años y diez (10)  meses de prisión por  «actos sexuales abusivos con menor de catorce años en  concurso con acceso carnal abusivo».  

3.-  Soporta  el libelo en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):  

3.1.-  Que el ad-quem  ratificó el fallo del Juzgado Veinte Penal del Circuito de  esta ciudad que le impuso la referida sanción (agosto 26 de  2013).  

3.2.- Que las autoridades  acusadas incurrieron en una vía de hecho porque valoraron  indebidamente las pruebas; no le corrieron traslado de los dictámenes  periciales practicados; dosificaron el castigo «sumando  delito por delito»  cuando se trató de una misma conducta; omitieron  tener como  atenuante que no registraba antecedentes y no le otorgaron ningún  subrogado penal.  

3.3.- Que contó con una  inadecuada defensa técnica porque quien lo asistió no  sustentó la apelación.  

4.- Pide dejar sin efecto los  pronunciamientos atacados y se ordene su libertad (folio 7 vuelto).  

II.- RESPUESTA DE LAS  ACCIONADAS  

El Tribunal y el Juzgado Veinte  Penal del Circuito de Bogotá dijeron que el veredicto fue  ratificado en sede de alzada y el interesado no interpuso casación  (folios 14 y 30).  

El Dieciocho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad informó que el 13 de junio de  2014 rechazó por improcedente la «redosificación»  que solicitó el afectado (folio 15).  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Desestimó el reclamo  porque el gestor no formuló el indicado recurso extraordinario  en cuyo trámite, incluso, pudo corregir los yerros que le  endilga a su abogado. Agregó que no planteo el auxilio en un  plazo razonable (folios 43 a 54).  

VI.- IMPUGNACIÓN  

El demandante reiteró lo  aducido en el escrito inicial e insistió en que no se  analizaron los elementos de convicción en el juicio; que la  falta de defensa no le permitió ejercer la «casación»;  que es una «persona  de pobreza extrema»  y que el resguardo fue tardío porque desconoce las leyes y  está recluido en la cárcel en donde no cuenta con los  medios ni la asesoría para hacer valer sus intereses (folios  62 y 63).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si los querellados vulneraron  las prerrogativas denunciadas por condenar al peticionario por las  conductas descritas.  

2.- Las providencias son, por  regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción  a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta  en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto  es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una  «vía de  hecho», y bajo  los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable y no tenga otros medios para conjurar la lesión.  

3.-  Para los efectos  del análisis que se efectúa está demostrado lo  siguiente:  

3.1.- Que la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado  Veinte Penal del Circuito de esta ciudad que condenó a Luis  María Avendaño Cubillos a diecisiete (17) años y  diez (10) meses de prisión por  «actos sexuales abusivos con menor de catorce años en  concurso con acceso carnal abusivo» (agosto  26 de 2013), folios 31 a 40.  

3.2.- Que el petente no  interpuso recurso de casación (folios 14 y 30).  

3.3.- Que el libelo se radicó  el pasado 13 de abril (fl.1).  

4.- Se ratificará la  determinación atacada por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1.- En  la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar un  acto mediante esta acción, la Sala ha fijado un presupuesto,  regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir que se  interponga en un término no superior a los seis meses  posteriores a su configuración.  

Sobre el  particular, señaló la Corte en sentencia de 27  de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada el 5 de marzo de 2015,  STC2253  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación.  

En el  sub-exámine,  entre el fallo de segunda instancia (agosto 26 de 2013) y la  presentación del auxilio (abril 13 de 2015), transcurrió  un lapso superior al semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha  considerado como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la  exigencia de la inmediatez.  

No es dable  acudir tardíamente a este medio excepcional, ya que, se  reitera, el debate en torno a la condena fue zanjado con suma  antelación. Además, no se   acreditó que haya existido algún motivo excepcional  que explique y justifique la demora.  

En efecto,  las afirmaciones del  promotor de que desconoce las leyes no excusan la tardanza, pues, el  auxilio se caracteriza por la sencillez e informalidad, de tal manera  que está al alcance de cualquier persona.  

Sobre ello  ha dicho esta  Corporación que  

(…)  Tan  valioso como es a la persona un derecho fundamental, no puede  entenderse que su transgresión no la invoque inmediatamente y  que deje transcurrir inactivo un largo periodo sin utilizar el  instrumento consagrado para exigir su protección, cuya  informalidad lo pone al alcance de todo a quien quiera utilizarlo  (CSJ  STC, 6 may. 2014, exp. 000497-01 reiterado el 23 de enero de 2015,  STC237).  

4.2.- De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  salvaguarda «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial», disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales»;  de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de  protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el  juez de amparo.  

Advierte  la Sala que frente al fallo del Tribunal, el  gestor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación  y no lo planteó,  luego no puede ahora utilizar esta vía para corregir su error,  que finalmente implicó el sometimiento, en todo su alcance, a  los efectos del proveído de segundo grado.  

De esta  manera, desperdició  el momento idóneo para exponer las inconformidades aquí  esgrimidas, no siendo entonces admisible abrir un nuevo debate sobre  aspectos que pudieron ser alegados en el trámite que se  censura, lo que reafirma el fracaso por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

En relación  con lo anterior, la Sala expuso el  19 de agosto de 2011, exp.  01590-01,  reiterada en STC-1929,  26 febrero de 2015.  

(…)  en  la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la  oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con  lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión  ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró  conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en  segunda instancia… el accionante debió acudir al medio  de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del  Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía  especial de protección de los derechos fundamentales, luego de  desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el  legislador…»  

4.3.-  La manifestación del  actor de no tener los recursos económicos para interponer la  «casación»  no sirve de excusa, ya que debió exponer oportunamente dicha  circunstancia ante la Defensoría del Pueblo, para que le  designara un profesional que asumiera su representación, sin  que las autoridades censuradas sean responsables de dicha omisión.  

Esta  Corporación ha dicho sobre  el tema que  

(…)  respecto  a la  alegada carencia de recursos económicos para contratar un  abogado…,  la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal  establece mecanismos idóneos para superar dichos  inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la  Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un  profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales  pertinentes… (CSJ  STC, 1º ago. 2014, exp. 00515-03, reiterado el 23 de enero de  2015, STC237).  

4.4.-  Finalmente, no es viable cuestionar las decisiones referidas por una  supuesta ausencia de defensa técnica, ya  que la ley penal  facultaba al quejoso para ejercerla directamente, incluso contra el  criterio del profesional que censura, y por supuesto a relevarlo  cuando a bien tuviera. Al respecto, la Corte ha manifestado  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo objeto de recriminación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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