STC 12124 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12124-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01994-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Decídese  la tutela promovida por William Badio Cuestas frente a la Sala de  Casación Penal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que instauró acción  de tutela contra el Juez  Noveno Penal con Funciones de Control de Garantías y la  Fiscalía Treinta y Seis Delegada de la Unidad de Patrimonio  Económico, ambos de Barranquilla, asignada a la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa misma ciudad, quien concedió el  amparo el 1 de junio de 2015.  

Impugnada  la anterior decisión por el estrado allí accionado, la  Sala Casación Penal decretó la nulidad de la actuación  tras considerar que dicha salvaguarda involucraba exclusivamente a la  autoridad judicial arriba señalada, debiendo conocer en  primera instancia “un  despacho con categoría de circuito”.  

Censura  la determinación precedente, pues en su opinión, se  incurrió en “vía  de hecho”  al preterir la naturaleza funcional del “ente  acusador”  por él censurado, por cuanto éste tiene “carácter  seccional”,  es decir, “delegado  para los jueces penales del circuito de la citada capital”.  

Aduce  que la Corporación querellada soslayó el numeral 2º  del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual establece:  “cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado. Si se dirige contra la fiscalía  general de la nación, se repartirá al superior  funcional del juez al que este adscrito el fiscal”  (fls. 1 a 4, cdno.1).  

3.  Pide, por  tanto, invalidar la decisión de segundo grado y en su lugar,  imprimirle trámite a la alzada.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

La  Sala de Casación Penal, a través del magistrado José  Luis Barceló Camacho, pidió negar el amparo,  manifestando que invalidó el referido juicio porque constató  que el reproche del actor en la salvaguarda primigenia, se “encauzaba  solamente frente al auto de 23 de abril de 2005”,  emitido por el Juez Noveno  Penal con Funciones de Control de Garantías (fls. 100 a 102,  cdno.1).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a  señalar el resumen de la actuación motivo de queja  (fls. 121 a 126, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de esta acción certera y uniformemente en  pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado  democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las  demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de  salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la  sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva  acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación frente al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la  ejecución de la determinación estimatoria de la  pretensión cuando la parte accionada rehúsa su  cumplimiento, el desacato es medio adecuado.  

2.  Al margen de lo discurrido, se duele el petente porque la  Corporación querellada declaró sin fundamento alguno,  la nulidad del referido trámite constitucional por vinculación  aparente de la Fiscalía Treinta  y Seis Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla.  

3.    De aceptarse estudiar de fondo el presente asunto, el mismo no  saldría avante, pues auscultado el  referenciado sublite  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que la Sala de Casación  accionada examinó razonablemente la actuación, lo cual  descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la señalada  colegiatura indicó que el relato fáctico expuesto por  William  Badio Cuestas en su libelo tuitivo, revelaba prima  facie  que el epicentro de su inconformidad giraba en torno a la decisión  del Juez Noveno  Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla,  proferida el 23  de abril de 2015, ordenando la suspensión del poder  dispositivo e imposición de medida cautelar respecto de un  inmueble de propiedad del aquí actor, pues según éste,  no había sido “notificado  de la celebración de la audiencia en donde se adoptó  tal determinación”.  

Apoyada  en los anteriores supuestos, concluyó la Sala tutelada:  

“(…)  [E]l Artículo  1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 establece que  «cuando la acción de tutela se promueva contra un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra  la Fiscalía General de la Nación, se repartirá  al superior funcional del juez al que esté adscrito el  fiscal”.  

“En  el subjudice, la acción involucra al Juzgado 9º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías (…).  Entonces, aplicando la regla reseñada, la acción debió  ser conocida por un despacho con categoría de circuito.  

“En  consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias,  inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la  demanda,  y se ordenará su envío al reparto de los juzgados  penales del circuito de Barranquilla,  para lo de su cargo. Se  aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas (…)”.  

4.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, no se concederá el amparo deprecado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por William Badio Cuestas frente a la Sala de  Casación Penal.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

      

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