Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12124-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01994-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Decídese la tutela promovida por William Badio Cuestas frente a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que instauró acción de tutela contra el Juez Noveno Penal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía Treinta y Seis Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, ambos de Barranquilla, asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, quien concedió el amparo el 1 de junio de 2015.
Impugnada la anterior decisión por el estrado allí accionado, la Sala Casación Penal decretó la nulidad de la actuación tras considerar que dicha salvaguarda involucraba exclusivamente a la autoridad judicial arriba señalada, debiendo conocer en primera instancia “un despacho con categoría de circuito”.
Censura la determinación precedente, pues en su opinión, se incurrió en “vía de hecho” al preterir la naturaleza funcional del “ente acusador” por él censurado, por cuanto éste tiene “carácter seccional”, es decir, “delegado para los jueces penales del circuito de la citada capital”.
Aduce que la Corporación querellada soslayó el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual establece: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la fiscalía general de la nación, se repartirá al superior funcional del juez al que este adscrito el fiscal” (fls. 1 a 4, cdno.1).
3. Pide, por tanto, invalidar la decisión de segundo grado y en su lugar, imprimirle trámite a la alzada.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
La Sala de Casación Penal, a través del magistrado José Luis Barceló Camacho, pidió negar el amparo, manifestando que invalidó el referido juicio porque constató que el reproche del actor en la salvaguarda primigenia, se “encauzaba solamente frente al auto de 23 de abril de 2005”, emitido por el Juez Noveno Penal con Funciones de Control de Garantías (fls. 100 a 102, cdno.1).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a señalar el resumen de la actuación motivo de queja (fls. 121 a 126, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de esta acción certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la ejecución de la determinación estimatoria de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio adecuado.
2. Al margen de lo discurrido, se duele el petente porque la Corporación querellada declaró sin fundamento alguno, la nulidad del referido trámite constitucional por vinculación aparente de la Fiscalía Treinta y Seis Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.
3. De aceptarse estudiar de fondo el presente asunto, el mismo no saldría avante, pues auscultado el referenciado sublite no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que la Sala de Casación accionada examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la señalada colegiatura indicó que el relato fáctico expuesto por William Badio Cuestas en su libelo tuitivo, revelaba prima facie que el epicentro de su inconformidad giraba en torno a la decisión del Juez Noveno Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, proferida el 23 de abril de 2015, ordenando la suspensión del poder dispositivo e imposición de medida cautelar respecto de un inmueble de propiedad del aquí actor, pues según éste, no había sido “notificado de la celebración de la audiencia en donde se adoptó tal determinación”.
Apoyada en los anteriores supuestos, concluyó la Sala tutelada:
“(…) [E]l Artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 establece que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.
“En el subjudice, la acción involucra al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías (…). Entonces, aplicando la regla reseñada, la acción debió ser conocida por un despacho con categoría de circuito.
“En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales del circuito de Barranquilla, para lo de su cargo. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas (…)”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, no se concederá el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por William Badio Cuestas frente a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.