STC 12123 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12123-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02003-00  

(Aprobado en  sesión de nueve septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

1. ANTECEDENTES  

1. La promotora  acusa a la Corporación accionada de haber incurrido en “vía  de hecho”  al dictar sentencia en el referenciado asunto.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en síntesis, que el litigio materia  de esta salvaguarda tenía como fin la declaratoria de  simulación o nulidad de las “negociaciones”  celebradas por Misael Galindo Galindo con Edilberto Arias Valbuena y  Claudia Patricia Galindo Ríos, hija de la aquí petente  y del primero de los señalados señores.  

El a  quo  mediante sentencia de 3 de noviembre de 2010 adujo la “(…)  falta  de legitimación en la causa para impugnar los actos o  contratos tildados de simulados y se inhibió de pronunciarse  respecto de las pretensiones”  deprecadas, determinación revocada por el superior el 19 de  enero de 2015, para en su lugar, negar las súplicas del libelo  genitor.  

El juzgador de  segundo grado pasó por alto que “los  negocios”  cuestionados se concretaron días antes de su divorcio con el  demandado, Misael Galindo Galindo, y que esas transacciones se  celebraron con la descendiente de ambos, Claudia Patricia, quien “no  tenía la capacidad de adquirir los bienes que generaban la  producción económica de la sociedad conyugal”.  

Manifiesta que los  convocados a juicio no aportaron pruebas de las promesas de  compraventa realizadas sobre algunos vehículos, y destaca la  necesidad de tener “(…) en  cuenta varios indicios adicionales que insinúan la posibilidad  de existencia de la simulación”,  entre tales, el parentesco de enajenante y compradora, “ser  el rodante (…)  [el]  bie[n]  valios[o]  del patrimonio, lo sospechoso del pago  (…), así  como la etapa que el matrimonio Galindo –Ríos se  encontraba pasando”.  

Expresa que el  Tribunal pretirió “(…) que  tratándose de negocios entre padres e hijos, es más que  suficiente entender lo expresado por éstos en sus  interrogatorios”.  

Sostiene que como  en el comentado litigio pidió en subsidio la invalidez de los  actos jurídicos atacados, por “(…) tener  como base el no pago de los dineros que correspondían a las  busetas,  deb[e]  tenerse  [ese requerimiento] como  nulidad  absoluta  (…)” de los mismos.  

3.  Suplica “decretar”  que el ad  quem  le “vulner[ó  sus] derechos”.  

1.1.   Respuesta  del accionado  

Guardó  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La demandante  en tutela,  Carmen Ríos Pérez,  está en desacuerdo con la sentencia dictada el 19 de enero de  2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, dentro del memorado juicio.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 27 de agosto de 2015,  esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses después  de proferido el citado pronunciamiento, término que supera el  estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si la censora se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en garantías fundamentales.  

Es palmario que la  promotora de este auxilio resolvió voluntariamente dejar  transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza  que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la  tutela fue creada para la “protección  inmediata”  de los “derechos  constitucionales (…)  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”  (art. 86, C.P.).  

3. Al margen de lo  antelado, auscultado el fallo proferido por el colegiado, no se  advierte irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el  paso a esta excepcional justicia. En efecto, el juzgador para  resolver de la forma reprochada expresó, entre otras cosas,  que se cuestionaban las enajenaciones realizadas por Misael Galindo  Galindo a Edilberto Arias Valbuena del rodante con placa UTW-343, y a  Claudia Patricia Galindo Ríos del automotor con placa UTW-486  y del establecimiento denominado “CASA  COMERCIAL LA GRAN AVENIDA”.  

Tras indicar que  en casos como el analizado la labor demostrativa debía ser  “asumida  con mayor ahínco”,  resaltó que en el asunto concreto, esa gestión “fue  bastante precaria”,  pues la misma se limitó a los interrogatorios de los  demandados, las declaraciones de Sonia Yohana Galindo Ríos y  Hermes Ávila Wilches y a cierto acervo documental, elementos  “de  cuya crítica ponderada no flu[ía]   inexorablemente la conclusión pretendida por la demandante”.  

Manifestó  que tratándose de prueba “(…) indiciaria  [se  requería]  la presencia de indicios plurales, graves, concurrentes o  concordantes y que las inferencias que muestren confluyan a un mismo  resultado, ofreciendo al juzgador pleno convencimiento y credibilidad  (…)” respecto de lo alegado.  

Luego de  contrastar las versiones rendidas por los integrantes del extremo  pasivo y de hallarlas coincidentes en punto a la forma como se  acordaron y materializaron las “negociaciones”  atacadas mediante la acción ejercida por Carmen Ríos  Pérez, adujo la inexistencia de prueba referente a  

“(…)  la incapacidad económica de los compradores, por el contrario  milita a folio 48 [la]  certificación  expedida por el Gerente de la Cooperativa de Trasportes del Meta que  da cuenta que el señor Edilberto Arias Valbuena es asociado  desde el 1 de septiembre de 1999, y propietario del vehículo  tipo buseta de servicio público de placa UTW-343, con un  ingreso mensual aproximado de $3.000.000 M/Cte., entonces, no cabe  duda que contaba con la capacidad económica para comprar el  50%, que tenía el señor Galindo en el muchas veces  referido vehículo de servicio público”.  

Sobre la solvencia  monetaria de Claudia Patricia Galindo Ríos, apuntó  

“(…)  que  si bien e[ra]  cierto para el año 2003, no contaba con los ingresos  suficientes para comprar el vehículo de placas UTW-486, y el  establecimiento de comercio ‘casa comercial la gran avenida’,  pues sus ingresos mensuales no eran superiores a $1.000.000 M/Cte.,  el extremo demandante no derrumbó su dicho de que los dineros  le fueron prestados por terceros para completar el precio de las  ventas”.  

Atañedero a  los pedimentos subsidiarios referentes a invalidar las referenciadas  transferencias de dominio, precisó que las nulidades  sustanciales se hallan expresamente consagradas en la ley2,  motivo por el cual el éxito de una pretensión apoyada  en una de ellas, estaba condicionado a que el petente de la misma  indicara “(…) qué  clase de nulidad invoca (absoluta o relativa), así como cuál  es el vicio capaz de [aniquilar]  el  contrato, aspectos que en el sublite brillan por su ausencia”.  

Añadió  que Carmen Ríos Pérez se limitó a requerir la  declaración de “la  nulidad de los traspasos, pero sin señalar específicamente  porqué consideraba que los referidos traspasos eran nulos”.  

4. Desde  esa perspectiva, la decisión referenciada no es arbitraria,  pues el fallador analizó en conjunto los elementos indiciarios  obtenidos y resolvió de la forma cuestionada, determinación  reprochada por la ahora gestora, evento que por sí solo no le  abre paso a esta particular justicia reservada para casos de patente  desafuero judicial.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Atinente a ello,  esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”3.  

Esta Corporación  también ha indicado:  

“(…)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…)  autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió  ser ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria  por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia’ (…)”4  (sublínea fuera de texto).  

5. Por  las  razones esbozadas, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Carmen Ríos Pérez contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada  por los magistrados Alberto Romero Romero, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Claudia Sánchez Huertas, con ocasión del juicio  de simulación incoado por la aquí gestora respecto de  Misael Galindo Galindo, Edilberto Arias Valbuena y Claudia Patricia  Galindo Ríos.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Artículo 1741 del Código Civil  

3          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

4          CSJ. STC 1°          de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00.  

      

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