Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12123-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02003-00
(Aprobado en sesión de nueve septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. La promotora acusa a la Corporación accionada de haber incurrido en “vía de hecho” al dictar sentencia en el referenciado asunto.
2. En sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que el litigio materia de esta salvaguarda tenía como fin la declaratoria de simulación o nulidad de las “negociaciones” celebradas por Misael Galindo Galindo con Edilberto Arias Valbuena y Claudia Patricia Galindo Ríos, hija de la aquí petente y del primero de los señalados señores.
El a quo mediante sentencia de 3 de noviembre de 2010 adujo la “(…) falta de legitimación en la causa para impugnar los actos o contratos tildados de simulados y se inhibió de pronunciarse respecto de las pretensiones” deprecadas, determinación revocada por el superior el 19 de enero de 2015, para en su lugar, negar las súplicas del libelo genitor.
El juzgador de segundo grado pasó por alto que “los negocios” cuestionados se concretaron días antes de su divorcio con el demandado, Misael Galindo Galindo, y que esas transacciones se celebraron con la descendiente de ambos, Claudia Patricia, quien “no tenía la capacidad de adquirir los bienes que generaban la producción económica de la sociedad conyugal”.
Manifiesta que los convocados a juicio no aportaron pruebas de las promesas de compraventa realizadas sobre algunos vehículos, y destaca la necesidad de tener “(…) en cuenta varios indicios adicionales que insinúan la posibilidad de existencia de la simulación”, entre tales, el parentesco de enajenante y compradora, “ser el rodante (…) [el] bie[n] valios[o] del patrimonio, lo sospechoso del pago (…), así como la etapa que el matrimonio Galindo –Ríos se encontraba pasando”.
Expresa que el Tribunal pretirió “(…) que tratándose de negocios entre padres e hijos, es más que suficiente entender lo expresado por éstos en sus interrogatorios”.
Sostiene que como en el comentado litigio pidió en subsidio la invalidez de los actos jurídicos atacados, por “(…) tener como base el no pago de los dineros que correspondían a las busetas, deb[e] tenerse [ese requerimiento] como nulidad absoluta (…)” de los mismos.
3. Suplica “decretar” que el ad quem le “vulner[ó sus] derechos”.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La demandante en tutela, Carmen Ríos Pérez, está en desacuerdo con la sentencia dictada el 19 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del memorado juicio.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 27 de agosto de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses después de proferido el citado pronunciamiento, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.
Es palmario que la promotora de este auxilio resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la tutela fue creada para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
3. Al margen de lo antelado, auscultado el fallo proferido por el colegiado, no se advierte irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia. En efecto, el juzgador para resolver de la forma reprochada expresó, entre otras cosas, que se cuestionaban las enajenaciones realizadas por Misael Galindo Galindo a Edilberto Arias Valbuena del rodante con placa UTW-343, y a Claudia Patricia Galindo Ríos del automotor con placa UTW-486 y del establecimiento denominado “CASA COMERCIAL LA GRAN AVENIDA”.
Tras indicar que en casos como el analizado la labor demostrativa debía ser “asumida con mayor ahínco”, resaltó que en el asunto concreto, esa gestión “fue bastante precaria”, pues la misma se limitó a los interrogatorios de los demandados, las declaraciones de Sonia Yohana Galindo Ríos y Hermes Ávila Wilches y a cierto acervo documental, elementos “de cuya crítica ponderada no flu[ía] inexorablemente la conclusión pretendida por la demandante”.
Manifestó que tratándose de prueba “(…) indiciaria [se requería] la presencia de indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que muestren confluyan a un mismo resultado, ofreciendo al juzgador pleno convencimiento y credibilidad (…)” respecto de lo alegado.
Luego de contrastar las versiones rendidas por los integrantes del extremo pasivo y de hallarlas coincidentes en punto a la forma como se acordaron y materializaron las “negociaciones” atacadas mediante la acción ejercida por Carmen Ríos Pérez, adujo la inexistencia de prueba referente a
“(…) la incapacidad económica de los compradores, por el contrario milita a folio 48 [la] certificación expedida por el Gerente de la Cooperativa de Trasportes del Meta que da cuenta que el señor Edilberto Arias Valbuena es asociado desde el 1 de septiembre de 1999, y propietario del vehículo tipo buseta de servicio público de placa UTW-343, con un ingreso mensual aproximado de $3.000.000 M/Cte., entonces, no cabe duda que contaba con la capacidad económica para comprar el 50%, que tenía el señor Galindo en el muchas veces referido vehículo de servicio público”.
Sobre la solvencia monetaria de Claudia Patricia Galindo Ríos, apuntó
“(…) que si bien e[ra] cierto para el año 2003, no contaba con los ingresos suficientes para comprar el vehículo de placas UTW-486, y el establecimiento de comercio ‘casa comercial la gran avenida’, pues sus ingresos mensuales no eran superiores a $1.000.000 M/Cte., el extremo demandante no derrumbó su dicho de que los dineros le fueron prestados por terceros para completar el precio de las ventas”.
Atañedero a los pedimentos subsidiarios referentes a invalidar las referenciadas transferencias de dominio, precisó que las nulidades sustanciales se hallan expresamente consagradas en la ley2, motivo por el cual el éxito de una pretensión apoyada en una de ellas, estaba condicionado a que el petente de la misma indicara “(…) qué clase de nulidad invoca (absoluta o relativa), así como cuál es el vicio capaz de [aniquilar] el contrato, aspectos que en el sublite brillan por su ausencia”.
Añadió que Carmen Ríos Pérez se limitó a requerir la declaración de “la nulidad de los traspasos, pero sin señalar específicamente porqué consideraba que los referidos traspasos eran nulos”.
4. Desde esa perspectiva, la decisión referenciada no es arbitraria, pues el fallador analizó en conjunto los elementos indiciarios obtenidos y resolvió de la forma cuestionada, determinación reprochada por la ahora gestora, evento que por sí solo no le abre paso a esta particular justicia reservada para casos de patente desafuero judicial.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”4 (sublínea fuera de texto).
5. Por las razones esbozadas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carmen Ríos Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Claudia Sánchez Huertas, con ocasión del juicio de simulación incoado por la aquí gestora respecto de Misael Galindo Galindo, Edilberto Arias Valbuena y Claudia Patricia Galindo Ríos.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Artículo 1741 del Código Civil
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.