STC 12122 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12122-2015  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Carlos  Mejía Echeverri frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, específicamente contra el magistrado Roberto  Chaves Echeverry, y a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la  misma ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado al aquí  gestor por Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso Vargas Gutiérrez  y Rodrigo Mejía Salazar.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso y defensa, presuntamente quebrantados por las autoridades  judiciales querelladas.  

2.  Del extenso, confuso y repetitivo libelo genitor se extrae, en  síntesis, que en 1987 y 1995 le vendieron al aquí  petente porciones de dos terrenos “indivisos”  las cuales, según el tutelante, por esa misma condición,  no le fueron entregadas “(…) física,  real y material[mente]  con  ‘todas sus mejoras, anexidades usos y costumbres’  (…)”.  

Expresa  el promotor del auxilio que en 2008 adquirió un crédito  con Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso Vargas Gutiérrez  y Rodrigo Mejía Salazar, garantizado con hipoteca constituida  sobre los señalados predios.  

Añade  que por el no pago de esa obligación se inició el  juicio materia de esta salvaguarda, momento en el cual se enteró  

“(…)  que  los títulos de propiedad (…)  sobre  los lotes rurales indivisos mencionados fueron tan solo de papel,  habida consideración que ninguno de tales lotes, existía  para entonces [es  decir, para el momento de la transferencia del dominio],  ni tampoco en la actualidad, ni con los linderos, ni con las cabidas  que aparecen en dichos actos escriturarios y que por lo mismo  carecían e inclusive aún continúan careciendo,  de todo valor y eficacia (…)”.  

Manifiesta  que desde la firma de las escrituras relacionadas con esas  enajenaciones sabía “(…) que  lo que estaba comprando y pagando (…)  eran  [solo]  derechos afectos a dos lotes rurales colindantes indivisos, ubicados  en la vereda Naranjal jurisdicción de Chinchiná (…)”.  

Destaca  que en el aludido coercitivo se decretó el embargo y secuestro  de los bienes hipotecados, diligencia última cumplida el 16 de  diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Chinchiná, estrado que equivocadamente procedió a  secuestrar dos inmuebles distintos a los inmiscuidos en el pleito.  

Sostiene  que el abogado defensor de sus intereses para aquélla época  nada hizo en su favor, y resalta que debido a ello en el 2013 designó  otro apoderado, el cual requirió la nulidad de esa actuación,  por cuanto el funcionario comisionado “(…)  tenía la obligación de recorrer junto con el secuestre  los dos lotes rurales inexistentes, [empero  no]  lo hizo, así como tampoco reposa constancia de que los hubiese  medido,  [además] a  su amaño y capricho  [aumentó] la  cabida de cada uno de los lotes rurales”.  

La  invalidez fue negada por el a  quo,  quien por si fuera poco, desechó la declaración  “extrajuicio”  de Jesús Alberto Echeverri; se negó a decretar el  testimonio del mencionado juez de Chinchiná; y citó de  oficio al aquí gestor a “(…) interrogatorio  de parte  que  al ser evacuado por  [tal juzgador] (…) incurrió  en marcado abuso del derecho, [porque  le]  formul[ó  preguntas]  (…) en  procura de tratar de confundirlo”.  

Luego  de referenciar in  extenso  los argumentos del titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito  para  desestimar la configuración del vicio reclamado y atacarlos  por no concordar con su propio criterio respecto de la forma como  debió desatarse el caso, arguye dirigir este reclamo  constitucional también contra el Tribunal por haber confirmado  los autos de primer grado que negaron la declaración de juez  comisionado y la nulidad deprecada.  

Indica  que las determinaciones del superior constituyen “vía  de hecho”  por adolecer de “(…) un  defecto sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental  en grado absoluto, capaz de despojarla[s]  de su carácter de  [providencia] judicial”.  

Aunado  a lo anterior, afirma que el colegiado se rehusó a  complementar su pronunciamiento, violando con esa omisión “el  derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa al  abstenerse de cumplir con los fundamentos fácticos y jurídicos  que estaba obligado a observar”.  

3.  Tras reiterar incansablemente los supuestos ya descritos y aseverar  con inusitada insistencia “(…) la  falta absoluta de coincidencia entre los lotes de terrenos  comprometidos como garantía hipotecaria, con respecto de los  dos lotes  [colindantes] (…) que  son los que existen en realidad  (…) y  que  (…)” fueron objeto de secuestro, pide, entre muchas  otras cosas, invalidar los proveídos censurados y dejar sin  efecto las medidas cautelares dictadas en el memorado ejecutivo.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La titular del  Juzgado Tercero Civil del Circuito expresó haberse posesionado  en ese cargo el 13 de mayo de 2015, y, por ende, desconocer los  aspectos soporte del actual ruego.  

Las otras  autoridades convocadas guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El demandante  en tutela,  Carlos Mejía Echeverri cuestiona, en concreto, el secuestro  practicado el 16 de diciembre de 2009 en el señalado juicio  coercitivo y las providencias nugatorias de la comentada nulidad y de  una prueba por él solicitada.  

2. En punto de la  aludida diligencia no hay lugar a acceder a la salvaguarda, por  cuanto fue incoada tardíamente en julio de 2015, esto es,  luego de transcurridos más de cinco (5) años después  de materializado ese acto procedimental, término que supera  ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a  esta especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, el descuido del censor es suficiente para descartar la  existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios  querellados y con repercusión directa en garantías de  rango fundamental.  

Es palmario que el  promotor de este auxilio resolvió voluntariamente dejar  transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza  que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la  tutela fue creada para la “protección  inmediata”  de los “derechos  constitucionales (…)  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”  (art. 86, C.P.).  

3. Referente a la  nulidad, revisados los autos censurados, particularmente, el de  segundo grado, de él no emerge desatino con entidad suficiente  como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.  

La decisión  del Tribunal se afincó en los fundamentos glosados a  continuación.  

a) La declaración  del funcionario que llevó a cabo el secuestro, esto es, el  Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, solicitada por  el incidentante para que éste expusiera sobre “(…)  su  actuación en [esa]  diligencia  (…)  ello  para demostrar  (…) la  colindancia de los dos lotes que existen (…)  y  (…) las  diferencias con los dos lotes que fueron materia de garantía  hipotecaria”,  es improcedente porque  

“(…)  el mecanismo que la normativa tiene previsto para que el  juez se  refiera a circunstancias de tiempo modo y lugar sobre ‘hechos  ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no  haya constancia escrita’ (en este caso, [sí  existe, y es]  el acta de la diligencia de secuestro), está previsto en el  artículo 116 del C.P.C. bajo el rótulo de  ‘certificaciones’ (…)”.  

b) Atañedero  a la invalidez, luego de copiar fragmentos de la determinación  adoptada por el juzgador de primer grado al respecto y de mostrar su  completo acuerdo frente a la misma, reprodujo el colegiado el  contenido del artículo 342  del Código de Procedimiento Civil, citó jurisprudencia  de la Corte Constitucional relacionada con “el  principio de perentoriedad y preclusión”3,  e indicó que era el lapso consagrado en dicho precepto  jurídico con el cual contaba el ejecutado para alegar “la  nulidad de la diligencia de secuestro,  [empero] lejos  de hacerlo, dirigió su actividad (…)  a ‘darle contestación a la demanda’ y plantear  excepciones de mérito”.  

c) Para la  individualización de los predios, el despacho comisionado  contó con la ayuda de Jesús Alberto Echeverri, quien  luego aparece rindiendo  

“(…)  una ‘declaración juramentada’, cinco años  después y con toda la afectación que [a]  su memoria puede haber causado el paso del tiempo. Pero que ni fue  solicitada en su ratificación por la parte incidentante  (pudiendo haberlo hecho), ni en el fondo niega que haya mostrado los  linderos al juez que la realizó, sino que afirmó  haberlo hecho superficialmente (…).  Al no pedirse oportunamente la nulidad de la diligencia de secuestro,  conserva todo su valor la siguiente expresión del juez que la  realizó: ‘Estos linderos fueron señalados  físicamente por el señor Jesús Alberto  Echeverri, con quien realizamos un recorrido ubicando los diferentes  puntos establecidos en los linderos del inmueble objeto de secuestro’  (…)”.  

d) Así las  cosas, la petición de nulidad debió ser rechazada de  plano por extemporánea, conforme lo previsto en el inciso 4º  de la regla 143 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto  de haberse presentado el alegado vicio “(…) lo  que no parece, se habría saneado, según el mandato del  artículo 144 ibídem en su numeral 1  (…)”.  

A través de  la providencia descrita en antelación la Corporación  también desestimó el requerimiento elevado por el  demandado, aquí gestor, en el sentido de decretar la extinción  la hipoteca porque “los  dos lotes de terreno que figuran en el referido acto escriturario  materia de dicho gravamen no existen como tales”,  pues para el juzgador esa pretensión debía ser  ventilada mediante el proceso declarativo pertinente.  

4. El 3 de junio  de 2015, el ad  quem  negó la complementación pedida por Carlos Mejía  Echeverri respecto del auto anotado en precedencia, porque contrario  a lo estimado por el interesado, desató todos los puntos  soporte de la apelación.  

5.  En conclusión, las decisiones adoptadas por el Tribunal no se  muestran descabelladas, pues lucen afines con las pruebas recopiladas  en el pleito y los mandatos legales reguladores de éste,  aspectos que analizados en conjunto por el juzgador lo llevaron a  colegir el fracaso de los pedimentos del ejecutado, ahora promotor,  quien al negarse a aceptar esas determinaciones acude a esta vía  como si fuera una fase adicional para continuar con discusiones  decantadas en instancia.  

Ahora,  que el petente de la salvaguarda disienta de los comentados  pronunciamientos por ser adversos a sus intereses no le abre paso a  esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para  casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el  litigio examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Atinente a ello,  esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”4.  

Esta Corte también  ha indicado:  

“(…)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…)  autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió  ser ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria  por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia’ (…)”5  (sublínea fuera de texto).  

6. Los argumentos  descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Carlos  Mejía Echeverri frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, específicamente contra el magistrado Roberto  Chaves Echeverry, y a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la  misma ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado al aquí  gestor por Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso Vargas Gutiérrez  y Rodrigo Mejía Salazar.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          “El          comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en          relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las          de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las          providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la          concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá          al final de la diligencia.          

          

“Toda          actuación del comisionado que exceda los límites de          sus facultades es nula. La          nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las          partes, dentro de los cinco días siguientes al de la          notificación del auto que ordene agregar el despacho          diligenciado al expediente.          La petición de nulidad se resolverá de plano por el          comitente, y el auto que la decida sólo será          susceptible de reposición”          (sublínea fuera de texto).  

3          T-1165 de 2003  

4          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

5          CSJ. STC 1°          de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00.  

      

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