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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8932-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00905-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Héctor Ernesto Bedoya Márquez contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, ambos de Buga, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor invoca la protección de los derechos al debido proceso, familia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 45):
2.1. Dentro del comentado sumario, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Buga, en audiencia preliminar celebrada el 25 de abril de 2015, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.
2.2. Afirma que en la diligencia reseñada, el juez “(…) no hizo el ejercicio cognoscitivo para comprobar si las derogadas normas con las que el fiscal estaba pidiendo la captura en [su] contra estaban vigentes. (…)”.
2.3. Refiere que la decisión del a quo le ocasiona perjuicios como “(…) pérdida de la libertad, pérdida de [su] cargo y el desamparo de [su] familia (…)”.
3. Implora ordenar a la Fiscalía la preclusión de la investigación y la “cancelación” de la citada medida.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, rememoró lo acaecido y deprecó la negación del amparo señalando:
“(…) [L]a presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se ha invocado la acción de forma directa para pretender dejar sin efectos o revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio que pesa en su contra, siendo conocedor que dentro del proceso que se le sigue cuenta con todas las herramientas jurídicas pertinentes para ello, como lo es a través de la revocatoria de medida de aseguramiento, (…) debe indicarse por el despacho que el imputado hoy accionante no interpuso recurso contra las decisiones que emitiera este despacho cuando dispuso decretar la legalidad de la captura e imponerle la medida de aseguramiento (…)” (fl. 199 a 201 cdno. 1).
El Fiscal Delegado ante el Tribunal de Buga indicó:
“(…) [A] lo largo de todo el procedimiento [el quejoso] siempre estuvo asesorado por un profesional del derecho, mismo que él designó (…) quien estuvo siempre conforme con lo decidido, sin que interpusiera recurso alguno (…)” (fls. 191 a 192 cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [E]l demandante se encuentra inconforme con la determinación adoptada el 25 de abril de 2015 adoptada por el Juez 4º de Control de Garantías de Buga, (…) [sin embargo] se observa que ni el defensor, ni el imputado, entablaron recurso alguno, siendo esta la oportunidad para haber presentado la inconformidad que hoy alega.
(…) en segundo lugar, el actor solicita que se ordene al Fiscal del caso concluir en la preclusión de la investigación, aduciendo que no cuenta con el suficiente material probatorio para atribuirle responsabilidad penal, pretensión que de plano debe ser rechazada en esta sede constitucional, en tanto, olvidó que es en el curso de esa actuación en el que puede emplear todos sus esfuerzos defensivos en demostrar lo que aquí afirma (…)”.
“(…) [E]l actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues además de ser su expresa facultad y autonomía asignar su defensa técnica, ésta podrá dirigir sus esfuerzos en derrotar los cargos que se le imputan, para lo cual podrá presentar pruebas de descargo, alegar, e incluso, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer recursos (…)” (fls. 212 a 221 ibídem).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial. (fls. 232 a 324).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El promotor reprocha el proveído de 25 de abril de 2015 a través del cual el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga por petición de la Fiscalía Delegada, le impuso una medida de aseguramiento.
Delanteramente se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal, pues el gestor no propuso los recursos de reposición y apelación contra el citado auto, procedentes conforme lo consagra el artículo 1761 y el numeral 1º de la regla 1772 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco se observa que haya incoado la revocatoria de la medida de aseguramiento, viable al tenor de lo normado por el precepto 3183 ibídem.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de los medios de defensa señalados, se impone el fracaso del auxilio por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre la providencia motivo del actual amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”4.
3. Atañedero a la petición consistente en ordenar por esta senda constitucional al ente investigador “precluir la investigación”, será el actor o su apoderado quienes diluciden ese aspecto al interior de la causa penal.
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia (…)”.
2 “(…) Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto Devolutivo (…) 1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento (…)”.
3 “(…) Artículo 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento (…)”.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.