STC 8932 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8932-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00905-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26  de mayo  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por Héctor  Ernesto Bedoya Márquez contra  el  Juzgado Cuarto Penal Municipal y la Fiscalía Primera Delegada  ante el Tribunal, ambos de Buga, con ocasión del juicio  seguido al aquí gestor por los delitos de prevaricato por  acción y prevaricato por omisión.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor invoca la protección de los derechos al debido  proceso, familia y trabajo, presuntamente vulnerados por las  autoridades querelladas.  

2.   Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  1  a 45):  

2.1.  Dentro  del  comentado  sumario, el  Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías,  por solicitud de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  de Buga, en audiencia preliminar celebrada el 25 de abril de 2015, le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su  residencia.  

2.2.  Afirma que en  la diligencia reseñada, el juez “(…)  no hizo el ejercicio cognoscitivo para comprobar si las derogadas  normas con las que el fiscal estaba pidiendo la captura en [su]  contra estaban vigentes. (…)”.  

2.3.  Refiere que la decisión del a  quo  le ocasiona perjuicios como “(…) pérdida  de la libertad, pérdida de [su]  cargo  y el desamparo de [su]  familia  (…)”.  

3.  Implora ordenar a la Fiscalía la preclusión de la  investigación y la “cancelación”  de la citada medida.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  rememoró lo acaecido y deprecó la negación del  amparo señalando:  

“(…)  [L]a  presente acción de tutela no cumple con el requisito de  subsidiariedad, pues se ha invocado la acción de forma directa  para pretender dejar sin efectos o revocar la medida de aseguramiento  de detención preventiva en el lugar de domicilio que pesa en  su contra, siendo conocedor que dentro del proceso que se le sigue  cuenta con todas las herramientas jurídicas pertinentes para  ello, como lo es a través de la revocatoria de medida de  aseguramiento, (…)  debe indicarse por el despacho que el imputado hoy accionante no  interpuso recurso contra las decisiones que emitiera este despacho  cuando dispuso decretar la legalidad de la captura e imponerle la  medida de aseguramiento (…)”   (fl. 199 a 201 cdno. 1).  

El Fiscal Delegado  ante el Tribunal de Buga indicó:  

“(…)  [A] lo  largo de todo el procedimiento [el  quejoso] siempre  estuvo asesorado por un profesional del derecho, mismo que él  designó (…)  quien  estuvo siempre conforme con lo decidido, sin que interpusiera recurso  alguno (…)”  (fls. 191  a 192  cdno. 1).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó  el auxilio tras inferir:  

“(…)  [E]l  demandante se encuentra inconforme con la determinación  adoptada el 25 de abril de 2015 adoptada por el Juez 4º de  Control de Garantías de Buga, (…)  [sin  embargo]  se observa que ni el defensor, ni el imputado, entablaron recurso  alguno, siendo esta la oportunidad para haber presentado la  inconformidad que hoy alega.  

(…)  en  segundo lugar, el actor solicita que se ordene al Fiscal del caso  concluir en la preclusión de la investigación,  aduciendo que no cuenta con el suficiente material probatorio para  atribuirle responsabilidad penal, pretensión que de plano debe  ser rechazada en esta sede constitucional, en tanto, olvidó  que es en el curso de esa actuación en el que puede emplear  todos sus esfuerzos defensivos en demostrar lo que aquí afirma  (…)”.  

“(…)  [E]l  actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues  además de ser su expresa facultad y autonomía asignar  su defensa técnica, ésta podrá dirigir sus  esfuerzos en derrotar los cargos que se le imputan, para lo cual  podrá presentar pruebas de descargo, alegar, e incluso, ante  eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer recursos  (…)”  (fls. 212 a 221 ibídem).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el  escrito inicial. (fls. 232 a 324).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no  puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los  mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador  para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o  el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.  El promotor reprocha el proveído de 25  de abril de 2015  a través del cual el  Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Buga por petición de la Fiscalía Delegada, le  impuso una medida de aseguramiento.  

Delanteramente  se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible  acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de  protección                                   establecidas en  la ley procesal penal, pues el gestor no propuso los recursos de  reposición y apelación contra el citado auto,  procedentes conforme lo consagra el artículo 1761  y el numeral 1º de la regla 1772  del Código de Procedimiento Penal. Tampoco se observa que haya  incoado la revocatoria de la medida de aseguramiento, viable al tenor  de lo normado por el precepto 3183  ibídem.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de los  medios de  defensa señalados, se impone el fracaso del auxilio por ser  palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

La  falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de  obtener un pronunciamiento sobre la providencia motivo del actual  amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable  por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.  

Esta  Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”4.  

3.        Atañedero  a la petición consistente en ordenar por esta senda  constitucional al ente investigador “precluir  la investigación”, será  el actor o su apoderado  quienes  diluciden ese aspecto al interior de la causa penal.  

4.  De acuerdo con lo discurrido,  se impone la confirmación del fallo impugnado.  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “(…)          Artículo          176.          Recursos          ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la          apelación. Salvo la sentencia la reposición procede          para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e          inmediata en la respectiva audiencia (…)”.  

2          “(…) Artículo  177.          Efectos.            La apelación se concederá: En el efecto Devolutivo (…)          1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o          sustitución de una medida de aseguramiento (…)”.  

3          “(…)          Artículo           318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá          solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de          aseguramiento (…)”.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *