AC3799-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

Magistrada  ponente:  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

AC3799-2015  

Radicación  n.°  11001 02 03 000 2013 01603-00  

Bogotá,  D. C.,  siete (7) de julio de dos mil quince 2015).  

Procede el  Despacho a revisar de oficio el trámite realizado en este  asunto.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los señores  Ubeth Murgas Leal e Iris María Soto Martínez,  interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de 8 de  febrero de 2013, aclarada el 26 de febrero de la misma calenda,  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar dentro del proceso de  Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas  instaurado por Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan Manuel  Rodríguez Rodríguez, donde los acá demandantes  pretendieron comparecer como opositores.  

2. En el libelo  genitor de la impugnación extraordinaria se denunció  como direcciones para efectos de notificación de los  promotores del proceso en que se dictó la sentencia censurada  «la  calle 16 No.9-83 Edificio Leslie 3º piso de la ciudad de  Valledupar Cesar».1  e igualmente la de la Agencia Judicial que profirió la  providencia atacada.  

3. En la  providencia fechada 17 de octubre de 2013 se dijo:  

Con  apoyo en lo preceptuado en los artículos 86 y 92 de la Ley  1448 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos  86 y 383 del código de Procedimiento Civil, se admite la  demanda de revisión presentada por los señores UBETH  MURGAS LEAL e IRIS MARÍA SOTO MARTÍNEZ, respecto de la  sentencia proferida el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar, dentro del proceso de restitución y formalización  de tierras abandonadas forzosamente, que impulsaron ROBINSON JOSÉ  DE LA CRUZ SALCEDO Y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  contra los ahora recurrentes y las personas indeterminadas que debían  comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos  y a quienes se consideraran afectados por el proceso de restitución  (cfr. Inc. 2º del art. 87 de la Ley 1448 de 2011).  

Por  lo anterior, córrase traslado de la demanda y sus anexos, por  el término y en la forma dispuesta en el artículo 87  del Código de Procedimiento, a los señores RÓBINSON  JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ.  

4. Los recurrentes  allegaron al proceso las guías de remisión por medio de  empresa de correos, de las comunicaciones donde se indicaba a los  señores Juan Manuel Rodríguez Rodríguez,  Robinson de la Cruz Salcedo, y al Juez Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que  debían presentarse dentro de los 10 días siguientes, a  fin de notificarles el auto admisorio de la demanda de revisión3.  

5. Noticias que  fueron dirigidas a Robinson José de la Cruz Salcedo al  «Corregimiento  de los Brasiles»  en San Diego Cesar, y a Juan Manuel Rodríguez Rodríguez  a la calle «18  No. 11-40 B Muchique»4.  

6. Asimismo la  empresa de mensajería certificó la devolución de  la citación del señor Robinson de la Cruz Salcedo por  cuanto «se  negó»  a recibirla, y se allegó constancia de recibido de la dirigida  al señor Juan Manuel Rodríguez Rodríguez5.  

7. Igualmente se  arrimó la página de la publicación del  emplazamiento «[a]  las  personas indeterminadas de Robinson José de la Cruz Salcedo y  Juan Manuel Rodríguez Rodríguez»,  a fin de notificarlos personalmente el «[a]uto  que Ordena (sic)  emplazar de fecha 17 de Octubre de 2013, Auto que Admite Demanda de  Fecha 17 de Octubre de 2013»6.  

8. También  se anexaron al expediente las certificaciones del recibo -por  personas diferentes a los destinatarios- de las notificaciones por  aviso del auto que admitió la demanda contentiva del recurso  de revisión que nos ocupa, en las cuales se registró  que fueron entregadas efectivamente en las direcciones señaladas  en cada una de ellas7.  

9. Por último,  en auto de 1 de julio de 2014 se designó curador ad  litem  para que representara a las personas indeterminadas de los señores  Robinson José de la Cruz y Juan Manuel Rodríguez  Rodríguez8,  el cual  una vez notificado del auto admisorio de la demanda de  revisión, procedió a dar respuesta en su nombre9.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El proceso es  nulo en todo o en parte, según el numeral 8 del artículo140,  «[c]uando  no se practica en legal forma la notificación al demandado o a  su representante, o al apoderado de aquél o de éste,  según el caso, del auto que admite la demanda…».  

Respecto de la  importancia de la debida notificación, la Corte ha sostenido:  

“[L]a  adecuada notificación del demandado franquea la puerta al  ejercicio del derecho de defensa, garantía  constitucional que como componente fundamental del debido proceso se  resiente en presencia de irregularidades en el trámite  cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio.  En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia  del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las  exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo  con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente  a la relación jurídico procesal» (Sent. Rev. de  20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00)…”(Sent.  Rev. de 28 de abril de 2009, Exp. No.  11001-02-03-000-2004-00885-00)”. Citada en CSJ. SC., 15 abr.  2011, rad. 2009-01281-00. Subrayas fuera de texto.  

2. La  Ley 1448 de 2011 regula, entre otros, el proceso de restitución  de tierras, y los procesos de formalización de títulos  de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios;  concretamente de las víctimas de que trata el artículo  3 de dicho cuerpo normativo, por hechos ocurridos entre el 1º de  enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.  

Dichos  procedimientos se caracterizan por encontrarse consagrados dentro del  marco de la justicia transicional en Colombia, entendida esta, como  el conjunto de políticas, medidas judiciales y/o  administrativas, asociadas con los intentos de resolver los problemas  derivados de la infracciones al Derecho Internacional Humanitario y  de las violaciones masivas de derechos humanos, originadas en el  conflicto armado interno, «a  fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la  justicia y lograr la reconciliación»10  

Así  las cosas, la  Ley Víctimas  consagra un «estatuto  a través del cual se procura articular un conjunto de  disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en  los principales códigos», «relativas a los  derechos de las víctimas de unos determinados hechos punibles  y de otras situaciones consecuenciales, reglas  que en razón a este carácter especial se superponen y  se aplicarán de manera preferente, o según el caso  adicional, al contenido de esas normas ordinarias durante su  vigencia».  C.C., 15 may. 2013, C-280/2013. Subrayas fuera de texto.  

3. En dicho cuerpo  normativo especial, en el artículo 92, en el acápite  del «Procedimiento  de Restitución y Protección de Derechos de Terceros»  consagrado  dentro del capítulo III denominado «Restitución  de Tierras. Disposiciones Generales»  se establece que «[c]ontra  la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en los términos de los artículos 379 y  siguientes del Código de Procedimiento Civil..» y  a continuación, en el canon 93,  se dispone que «[l]as  providencias que se dicten se notificarán por  el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz».  (subrayas fuera de texto).  

De lo anterior, se  concluye que el régimen de notificaciones para efectos del  procedimiento de restitución de tierras y para el trámite  del recurso de revisión, es especial y por tanto, se  «superponen»  a las formas de notificación estipuladas en el Código  de Procedimiento Civil.  

Tal conclusión,  resulta coherente con el carácter transicional de la Ley de  1448, así como con el trámite célere y seguro  que demanda la definición del reclamo del derecho  constitucional a la restitución de tierras o formalización  de títulos11,  por cuanto en el mismo, se encuentra un  interés, superior al concreto de las víctimas y al de  los opositores –de que se resuelva su derecho de  contradicción-, que pertenece a aquéllas, tanto en su  órbita individual como colectiva, al Estado, a la sociedad y a  la comunidad internacional, relativo a que el proceso mismo permita  de manera expedita la búsqueda de la verdad, la justicia y la  reparación de las víctimas del conflicto armado  interno, así como la realización de la garantía  de no repetición de los crímenes atroces.  

4. Ahora bien,  según el artículo 93 de la Ley de Víctimas, le  corresponde al juez o magistrado escoger entre las diversas vías  de notificación que consagra el legislador, la que sea eficaz,  es decir, aquélla que no suponga una restricción  ilegítima al derecho de defensa y contradicción.  

Cuando la  providencia judicial a notificar, es el auto admisorio de la demanda,  en este caso, de revisión, la notificación personal  goza de plena eficacia y es por tanto apropiada para ejercer los  derechos de defensa y contradicción.  

5. El Código  de Procedimiento Civil regula la forma como se debe practicar la  notificación personal, así:  

1.  La parte interesada solicitará al secretario que se efectué  la notificación y esté sin necesidad de auto que lo  ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días  una comunicación a quien debe ser notificado, a su  representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado  por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre  la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia  que se debe notificar, previniéndolo  para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su  entrega en el lugar de destino. Cuando  la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de  la sede del juzgado, el término para comparecer será de  diez (10) días; si fuere en el exterior, el término  será de treinta (30) días.  

En  el evento de que el Secretario no envíe la comunicación  en el término señalado, la comunicación podrá  ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe  la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones,  para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera  que haya sido entregada.  

Dicha  comunicación deberá ser enviada a la dirección  que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de  habitación o de trabajo de quien debe ser notificado  personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho  privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá  a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de  Comercio o en la oficina que haga sus veces.  

Una  copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de  servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial  o a la parte que la remitió, acompañada de constancia  expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección  correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.  

2.  Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá  en conocimiento la providencia, previa su identificación  mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá  acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el  nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que  deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la  notificación. Al notificado no se le admitirán otras  manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la  convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la  providencia y la interposición de los recursos de apelación  y casación.  

Si  el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador  expresará esa circunstancia en el acta; el informe del  notificador se considerará rendido bajo juramento, que se  entenderá prestado con su firma.  

3.  Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada  y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación  y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario,  sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma  inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma  establecida en el artículo 320.  

4.  Si la comunicación es devuelta con la anotación de que  la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección  no existe, se procederá, a petición del interesado,  como lo dispone el artículo 318.  

PARÁGRAFO. Para  efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos  en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho  privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la  Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente  del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la  dirección donde recibirán notificaciones judiciales.  Con el mismo propósito deberán registrar, además,  una dirección electrónica si se registran varias  direcciones, el trámite de la notificación podrá  surtirse en cualquiera de ellas.  Subrayas fuera de texto.  

Trámite  que cuando se trata de notificar a las víctimas del conflicto  armado que residen fuera de la sede donde se ubica la Corte, esto es,  de la ciudad de Bogotá, debe morigerarse comisionando a la  autoridad judicial más cercana para tales efectos, a fin de  garantizar que puedan comparecer a recibir la notificación  personal del auto admisorio de la demanda de revisión. Ello,  debido a los riesgos que podría implicarles desplazarse, así  como las erogaciones que deberían asumir para tales efectos y  con el fin de hacer efectiva su condición de sujetos de  protección constitucional reforzada, que ostentan por mandato  de la Constitución Política y de las obligaciones  internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos  y Derecho Internacional Humanitario.  

6. Descendiendo al  caso concreto, se observa que en el trámite de revisión  se ha incurrido en la causal de nulidad consagrada en el artículo  8º del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil, en relación con la notificación de la  providencia admisoria del libelo demandatorio de revisión a  los señores Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan  Manuel Rodríguez Rodríguez, quienes en el proceso  inicial formularon la solicitud de restitución.  

Lo anterior, por  cuanto en el trámite de la notificación se observan  varias irregularidades, a saber: en la comunicación que se les  envió para que concurrieran a notificarse, se omitió  indicarles el lugar donde debían hacerlo; noticia que se les  remitió a una dirección diferente a la indicada para  efectos de notificaciones en el libelo genitor del recurso12;  sin embargo el 24 de noviembre de 2013 se publicó  emplazamiento donde se les convocó como «Personas  Indeterminadas de Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan  Manuel Rodríguez Rodríguez»,  sin que ello se hubiera ordenado13;  además, pese a lo anterior, se les dirigió aviso de  notificación el 9 de diciembre de 2013; y no obstante ello,  mediante proveído del 1 de julio de 2014, se les designó  curador ad  litem  para que los representara, quien procedió en dicha calidad a  notificarse del auto de 17 de octubre de 2013 y a dar respuesta a la  demanda.  

Así las  cosas, el trámite de notificación a los señores  Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan Manuel Rodríguez  Rodríguez, no se ajusta a los lineamientos establecidos en el  artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por  ende, se declarará su nulidad, a partir del envío de  las comunicaciones para su citación a recibir notificación,  y se ordenará rehacer la actuación, mas previo a ello  deberán los accionantes en revisión denunciar la  dirección donde aquéllos pueden recibir notificaciones  personales, pues en el escrito genitor se indicó la dirección  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, sin que hasta este momento exista certeza si  dicho ente continuará representando a los citados señores  en este procedimiento.  

7. No obstante lo  anterior, como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, representó a los  solicitantes en el proceso donde se profirió la sentencia  cuestionada, se ordenará comunicarle sobre la existencia de  este proceso, mas se le advertirá que en caso que decida  representarlos en el trámite de revisión, deberá  arrimar poder que le faculte para ello.  

8. Aunado a lo  anterior, se observa que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en  el auto del 17 de octubre de 2013, esto es, no se ha realizado el  emplazamiento a las personas indeterminadas «que  debían comparecer al proceso para hacer valer sus derechos  legítimos y a quienes se consideraran afectados por el proceso  de restitución»14,  por lo que deberá procederse en consecuencia.  

9. Así  mismo, se ordenará notificar el auto admisorio de la demanda  de revisión al Alcalde Municipal de San Diego – Cesar,  al Personero Municipal de esa localidad y al Procurador Delegado ante  los Juzgados de Restitución de Tierras de Valledupar, a  quienes se les comunicó la admisión de la solicitud de  restitución de formalización de tierras del predio  denominado Parcela No. 53, el cual hace parte del predio denominado  «El  Toco», ubicado  en el corregimiento Los Brasiles, en el municipio de San Diego-César,  distinguido con la matrícula No. 190-125340, y en cuya  sentencia se protegió el derecho fundamental a la restitución  de tierras a los señores Robinson José de la Cruz  Salcedo y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez, a fin que  igualmente con ellos se siga el procedimiento de revisión  (art. 383 del C. de P. C.).  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  la nulidad del trámite realizado tendiente a notificar a los  señores Juan Manuel Rodríguez Rodríguez y  Robinson de la Cruz Salcedo, y, en consecuencia, se ordena renovar la  actuación, desde el envío de  las citaciones para que  concurran a notificarse personalmente, en los términos  establecidos en el artículo 315 del C. de P. C..  

Segundo: Requerir  a los accionantes en revisión para que, previamente a reanudar  los trámites de notificación,    suministren las  direcciones donde los señores Juan Manuel Rodríguez  Rodríguez y Robinson de la Cruz Salcedo pueden ser notificados  de la admisión de este trámite.  

Tercero:  Comuníquese la existencia de este procedimiento a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, advirtiéndole que en caso de que decida  representar en este procedimiento de revisión a los señores  Juan Manuel Rodríguez Rodríguez y Robinson de la Cruz  Salcedo, deberá arrimar poder que le faculte para ello.  

Cuarto. Disponer  que se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 17 de  octubre de 2013, esto es, a realizar el emplazamiento a las personas  indeterminadas «que  debían comparecer al proceso para hacer valer sus derechos  legítimos y a quienes se consideraran afectados por el proceso  de restitución»15,  según lo dispuesto en dicha providencia.  

Quinto. Ordenar  notificar el auto admisorio de la demanda de revisión al  Alcalde Municipal de San Diego – Cesar, al Personero Municipal  de esa localidad y al Procurador Delegado ante los Juzgados de  Restitución de Tierras de Valledupar, a quienes se les  comunicó la admisión de la solicitud de restitución  de formalización de tierras del predio denominado Parcela No.  53, el cual hace parte del predio denominado «El  Toco», ubicado  en el corregimiento Los Brasiles, en el municipio de San Diego-César,  distinguido con la matrícula No. 190-125340, y en cuya  sentencia se protegió el derecho fundamental a la restitución  de tierras a los señores Robinson José de la Cruz  Salcedo y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez.  

Sexto. Advertir  que en esta acción no figura como vinculado el Juzgado   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

2          fls. 683 y 684 c. 2 ídem.  

3          fls. 703 a 707 ibídem.  

4          fls. 703 y 707, respectivamente, ejusdem.  

5          fls. 711 y 722 ídem.  

6          fl.726 ejusdem.  

7          fls.730 y 738 íbidem.  

8          fls.750 a 752 ìdem..  

9           fl. 759 y 761a 763 ibídem.  

10          ONU (2004) Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General          sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en          conflicto y posconflicto S72004/616/. Párrafo 8 http:          //www.un.org/ES/COMUN/DOCS/?SYMBOL=s/2005/616. Citado por  Escuela          Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Introducción al Concepto de          Justicia Transicional y al Modelo de Transición Colombiano.          Uprimny, Yepes Rodrigo y Otros, pág. 15  

11          Inc. 2,          Art. 9. Ley 1448 de 2011 “La Corte Suprema de Justicia          proferirá los autos interlocutorios en un término no          mayor de diez (10) días y decisión en un término          máximo de dos (2) meses”  

12          fl. 683 ídem.  

13          fl. 698 y 699          íbidem.  

14          fl. 698 ejusdem.  

15          fl. 698 ejusdem.  

      

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