STC 1017 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1017-2015  

Radicación  n.°  76001-22-21-000-2014-00167-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de  noviembre de 2014, por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro  de la acción de tutela promovida por Angie  Yulieth Meza Cano contra  la  Comisión Nacional del Servicio Civil y  la  Universidad de la Sabana.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales  al debido proceso, igualdad, trabajo, «acceso  a los cargos públicos, funciones públicas»,  «acceso  a la carrera docente»  y estabilidad laboral, presuntamente vulneradas por las autoridades  accionadas (fl. 1, cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita que  se le ordene a las convocadas que «no  [la] retiren del concurso de méritos»;  que «realicen  la verificación de [los] requisitos mínimos a la fecha  de cargue de documentos y no, a la fecha de inscripción»;  que «restablezcan  [su] participación como normalista superior en el concurso de  méritos y aquellos participantes que en todo el país se  encuentran en circunstancias similares (…)»;  y que «cumplan  el Decreto Número 3962 de 2006, en su artículo 7º  requisitos para participar en el concurso (…)»  (fl. 11, cdno. 1).  

2. El accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1. Mediante la  Convocatoria 215 de 2012 la Comisión Nacional del Servicio  Civil citó al concurso para proveer los empleos vacantes de  Docentes y Directivos Docentes 2012 y 2013.  

2.2. El artículo  17 de la referida Convocatoria prevé que para el cargo de  docente de aula se requiere título de Normalista Superior,  Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional, y  como había terminado materias y se le garantizaba la  titulación de normalista superior antes de terminar el año  2013 decidió inscribirse a dicho concurso.  

2.3. Como la CNSC  no publicó información adicional del concurso en el  lapso transcurrido entre la Convocatoria y el inicio del proceso, se  remitió al concurso adelantado en el año 2009 en el que  para la verificación de requisitos mínimos y valoración  de antecedentes se aceptaba como válida la certificación  de terminación de asignaturas si solo faltaba la graduación.  

2.4. El 28 de  julio de 2013 realizó la prueba eliminatoria la cual aprobó  y el 6 de agosto de 2014 la CNSC publicó el instructivo para  la verificación de requisitos mínimos y la prueba de  valoración de antecedentes, el que incluye una modificación  respecto del texto de la Convocatoria de 2012, en relación con  que los títulos que se presenten deberán haber sido  obtenidos con anterioridad o hasta la fecha en que se realizó  la inscripción en el concurso, por lo que no fue admitida.  

2.5. En ningún  momento fue derogada la Resolución 0811 de 2009 ni modificada  la Convocatoria antes que hubiese efectuado su inscripción,  desconociéndose sus derechos y los principios de eficacia y  objetividad pues «por  haber[se] graduado después de la inscripción al  concurso, no [es] menos docente, ni menos preparada (…) no  [es] menos merecedora de aspirar al cargo»,  por lo que es discriminada respecto de los docentes que en el  anterior concurso de méritos fueron aceptados (fl. 4, cdno.  1).  

2.6. El 12 de  agosto de 2014 fueron modificadas nuevamente las condiciones por la  CNSC pues señaló que para la valoración de  antecedentes se tendrán en cuenta los títulos obtenidos  con anterioridad a la fecha de cargue de los documentos, cambio que  es inequitativo y desconoce los logros académicos de los  afectados; y la CNSC efectúa modificaciones «camufladas  en aclaraciones»  pese a que ello no está permitido (fl. 5, cdno. 1).  

2.7. No fue  valorada su formación académica ni los títulos  obtenidos solo por el hecho de no tener el título de  Normalista Superior con anterioridad a la inscripción, el que  es requerido para la docencia; y al momento en que se dio la  verificación de los requisitos mínimos ya contaba con  el diploma.  

2.8. En una acción  de tutela interpuesta por la señora Julieth Paola Correa Tovar  ante el Tribunal Superior de Pamplona fueron amparados sus derechos y  los de otras personas que tienen título profesional posterior  al 21 de junio de 2013, los que en este momento se encuentran citados  a entrevista.  

3. En  respuesta a la demanda de tutela, la Comisión Nacional del  Servicio Civil indicó, en compendio, que la  presente acción excepcional no es procedente para dejar sin  efectos los actos administrativos emitidos dentro de las  Convocatorias de Docentes y Directivos Docentes, pues son de carácter  general, impersonal y abstracto; que no está acreditado un  perjuicio irremediable; que los aspirantes al inscribirse en el  concurso aceptaron todas las condiciones del mismo; que la gestora se  inscribió al empleo de docente de aula por nivel, ciclo o área  de conocimiento de la Convocatoria No. 215 de 2012 de la entidad  territorial del Departamento del Valle; que la peticionaria debía  aportar Título de Normalista Superior o Tecnólogo en  Educación o Título de Licenciado en cualquier  modalidad; que las inscripciones se realizaron hasta el 21 de junio  de 2013 y el título aportado por la accionante tiene fecha de  titulación y expedición de 29 de noviembre de 2013, y  al ser posterior a aquella data no puede tenerse en cuenta; que  existe un instructivo para la verificación de los requisitos  mínimos del concurso que indica en el numeral 3.2.1. que las  constancias de educación formal deberán haber sido  obtenidas con anterioridad o hasta la fecha de la inscripción  al concurso; que no puede aplicarse la Resolución 0811 de 2009  pues solo tenía vigencia mientras duraban las convocatorias  056 a 122 de 2009, las que ya finalizaron; que el no cumplimiento de  un requisito mínimo no se puede imputar como una violación  de derechos fundamentales; y que aceptar a un aspirante que no cumple  dichos requerimientos equivaldría a violar el derecho a la  igualdad de todos los participantes en el proceso de selección.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el resguardo al considerar que la intervención excepcional del  juez de tutela en estos casos se presenta si se vislumbra afectación  de derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente asunto,  pues a pesar de que la accionante conocía de los requisitos  que debía cumplir para participar en la Convocatoria y las  consecuencias de su incumplimiento, no los satisfizo; que no acreditó  haberse graduado antes de la inscripción en el concurso; que  no es de recibo el argumento de que se guío por las  directrices de una Convocatoria del 2009, pues no es la aplicable;  que aun cuando hubiese probado la manifestación de que otros  aspirantes que estaban en una situación similar a la de ella  fueron admitidos, recordaba que la «falta  de cumplimiento de esas reglas no puede ser esgrimida para darle un  matiz de legalidad a lo que en verdad no lo tiene»;  que el sometimiento a las reglas del concurso no la habilita para  reclamar excepciones porque pondría en desventaja a los otros  participantes; que la participación en los concursos genera  simples expectativas y no derechos adquiridos; y que la acción  contencioso administrativa «sigue  siendo el camino expedito para obtener lo que mediante esta tutela se  persigue»  (fls. 60 y 61, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito  inicial y agregando, en síntesis, que solamente el Ministerio  de Educación es el que puede evaluar la idoneidad de su  título; que la tutela es el único mecanismo idóneo  y capaz de restablecer con integridad y celeridad sus derechos, pues  en caso de que interpusiera una acción de nulidad y  restablecimiento del derecho y la misma fuera exitosa, sus efectos  serían inocuos; que constituye un perjuicio irremediable el  hecho de excluirla del concurso sin posibilidades reales de continuar  en él; que debe realizarse una interpretación amplia «a  la hora de corroborar el perfil del título de quien lo  acredita. La Universidad por lo tanto, tiene el deber de hacer la  hermenéutica del título por los contenidos y el perfil  que este le confiere a quien lo ostenta y las respectivas  equivalencias entre un título y otro (…)»;  y que si bien es cierto la CNSC y la Universidad de la Sabana dirigen  y orientan el concurso, el Ministerio de Educación es el  responsable de la enseñanza «y  este, se ha extrañado de las anomalías del presente  concurso por lo que también es objeto de la presente acción  jurídica»  (fls. 81 y 82, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2. En el presente  caso, la actora acude a la tutela al considerar que fueron  transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de su  exclusión del concurso de méritos porque al momento de  la inscripción no contaba con el título exigido para el  mismo.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  se  anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que la  promotora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su  exclusión del concurso y las reglas del mismo, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, la  peticionaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados  para el efecto, puede acudir a la jurisdicción  Contencioso-Administrativa,  concretamente mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde  puede discutir la legalidad de su exclusión del concurso para  el empleo de docente de  aula por nivel, ciclo o área de conocimiento de la  Convocatoria No. 215 de 2012 de la entidad territorial del  Departamento del Valle.  

Asimismo,  si lo que pretende es discutir  las reglas previstas en la  aludida Convocatoria  215  de 2012 y en los actos generales,  impersonales y abstractos que  se desprenden de ella,  puede acudir a la referida jurisdicción Contenciosa  Administrativa y formular la acción de nulidad.  

Sobre  el particular,  la Sala ha indicado que:  

(…)  el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta  sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.  Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté  en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas,  por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del  acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez  competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la  acción de tutela, por su naturaleza residual (…)  (CSJ  STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3  jul. 2012, rad. 2012-00135-01;  y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).  

4.  Es  de destacar que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la  que no es de recibo el argumento de la promotora de que la tutela es  el único mecanismo eficaz e idóneo.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

5.  Finalmente  no se advierte transgresión del derecho a la igualdad, pues no  obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado a la  accionante un trato injustificadamente distinto respecto de otras  personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa  medida no es viable la intervención del juez constitucional.  

Sobre  el particular, la Sala en un asunto de similares contornos, en el  cual el accionante igualmente solicitaba ser admitido mediante la  presentación de un título obtenido con posterioridad a  la remisión de los documentos, indicó que:  

(…)  en lo relativo al derecho a la igualdad, no fue demostrada su  conculcación, pues la promotora del resguardo no acreditó  que frente a otras personas en idéntica situación a la  suya respecto a la Convocatoria Nro. 186 de 2012, las autoridades  encausadas hubieran accedido a permitir su continuidad en el  concurso, destacando que los casos por ella anunciados,  específicamente los de las participantes Julieth  Paola Correa Tovar y Yowlin Alicia Pérez Carranza,  refieren a Convocatorias distintas, a saber, las Nros. 143 y 145,  respectivamente (…), aunado al hecho de que el título  de la segunda de ellas, conforme a los documentos remitidos por la  comisión, fue expedido el 3 de diciembre de 2012 (…),  es decir, con antelación a la fecha de inscripción a  los concursos docentes -21 de junio de 2013- (CSJ  STC, 4 dic. 2014, rad. 00095-01).  

Y que  

‘cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (Sentencia  8 de abril de 2008, Exp. 00041-01)’ (CSJ STC 3 oct. 2012, rad.  00451-01).  

6.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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