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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1017-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2014-00167-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2014, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Angie Yulieth Meza Cano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, trabajo, «acceso a los cargos públicos, funciones públicas», «acceso a la carrera docente» y estabilidad laboral, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas (fl. 1, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se le ordene a las convocadas que «no [la] retiren del concurso de méritos»; que «realicen la verificación de [los] requisitos mínimos a la fecha de cargue de documentos y no, a la fecha de inscripción»; que «restablezcan [su] participación como normalista superior en el concurso de méritos y aquellos participantes que en todo el país se encuentran en circunstancias similares (…)»; y que «cumplan el Decreto Número 3962 de 2006, en su artículo 7º requisitos para participar en el concurso (…)» (fl. 11, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Mediante la Convocatoria 215 de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil citó al concurso para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes 2012 y 2013.
2.2. El artículo 17 de la referida Convocatoria prevé que para el cargo de docente de aula se requiere título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional, y como había terminado materias y se le garantizaba la titulación de normalista superior antes de terminar el año 2013 decidió inscribirse a dicho concurso.
2.3. Como la CNSC no publicó información adicional del concurso en el lapso transcurrido entre la Convocatoria y el inicio del proceso, se remitió al concurso adelantado en el año 2009 en el que para la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes se aceptaba como válida la certificación de terminación de asignaturas si solo faltaba la graduación.
2.4. El 28 de julio de 2013 realizó la prueba eliminatoria la cual aprobó y el 6 de agosto de 2014 la CNSC publicó el instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, el que incluye una modificación respecto del texto de la Convocatoria de 2012, en relación con que los títulos que se presenten deberán haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha en que se realizó la inscripción en el concurso, por lo que no fue admitida.
2.5. En ningún momento fue derogada la Resolución 0811 de 2009 ni modificada la Convocatoria antes que hubiese efectuado su inscripción, desconociéndose sus derechos y los principios de eficacia y objetividad pues «por haber[se] graduado después de la inscripción al concurso, no [es] menos docente, ni menos preparada (…) no [es] menos merecedora de aspirar al cargo», por lo que es discriminada respecto de los docentes que en el anterior concurso de méritos fueron aceptados (fl. 4, cdno. 1).
2.6. El 12 de agosto de 2014 fueron modificadas nuevamente las condiciones por la CNSC pues señaló que para la valoración de antecedentes se tendrán en cuenta los títulos obtenidos con anterioridad a la fecha de cargue de los documentos, cambio que es inequitativo y desconoce los logros académicos de los afectados; y la CNSC efectúa modificaciones «camufladas en aclaraciones» pese a que ello no está permitido (fl. 5, cdno. 1).
2.7. No fue valorada su formación académica ni los títulos obtenidos solo por el hecho de no tener el título de Normalista Superior con anterioridad a la inscripción, el que es requerido para la docencia; y al momento en que se dio la verificación de los requisitos mínimos ya contaba con el diploma.
2.8. En una acción de tutela interpuesta por la señora Julieth Paola Correa Tovar ante el Tribunal Superior de Pamplona fueron amparados sus derechos y los de otras personas que tienen título profesional posterior al 21 de junio de 2013, los que en este momento se encuentran citados a entrevista.
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó, en compendio, que la presente acción excepcional no es procedente para dejar sin efectos los actos administrativos emitidos dentro de las Convocatorias de Docentes y Directivos Docentes, pues son de carácter general, impersonal y abstracto; que no está acreditado un perjuicio irremediable; que los aspirantes al inscribirse en el concurso aceptaron todas las condiciones del mismo; que la gestora se inscribió al empleo de docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento de la Convocatoria No. 215 de 2012 de la entidad territorial del Departamento del Valle; que la peticionaria debía aportar Título de Normalista Superior o Tecnólogo en Educación o Título de Licenciado en cualquier modalidad; que las inscripciones se realizaron hasta el 21 de junio de 2013 y el título aportado por la accionante tiene fecha de titulación y expedición de 29 de noviembre de 2013, y al ser posterior a aquella data no puede tenerse en cuenta; que existe un instructivo para la verificación de los requisitos mínimos del concurso que indica en el numeral 3.2.1. que las constancias de educación formal deberán haber sido obtenidas con anterioridad o hasta la fecha de la inscripción al concurso; que no puede aplicarse la Resolución 0811 de 2009 pues solo tenía vigencia mientras duraban las convocatorias 056 a 122 de 2009, las que ya finalizaron; que el no cumplimiento de un requisito mínimo no se puede imputar como una violación de derechos fundamentales; y que aceptar a un aspirante que no cumple dichos requerimientos equivaldría a violar el derecho a la igualdad de todos los participantes en el proceso de selección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos se presenta si se vislumbra afectación de derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente asunto, pues a pesar de que la accionante conocía de los requisitos que debía cumplir para participar en la Convocatoria y las consecuencias de su incumplimiento, no los satisfizo; que no acreditó haberse graduado antes de la inscripción en el concurso; que no es de recibo el argumento de que se guío por las directrices de una Convocatoria del 2009, pues no es la aplicable; que aun cuando hubiese probado la manifestación de que otros aspirantes que estaban en una situación similar a la de ella fueron admitidos, recordaba que la «falta de cumplimiento de esas reglas no puede ser esgrimida para darle un matiz de legalidad a lo que en verdad no lo tiene»; que el sometimiento a las reglas del concurso no la habilita para reclamar excepciones porque pondría en desventaja a los otros participantes; que la participación en los concursos genera simples expectativas y no derechos adquiridos; y que la acción contencioso administrativa «sigue siendo el camino expedito para obtener lo que mediante esta tutela se persigue» (fls. 60 y 61, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando, en síntesis, que solamente el Ministerio de Educación es el que puede evaluar la idoneidad de su título; que la tutela es el único mecanismo idóneo y capaz de restablecer con integridad y celeridad sus derechos, pues en caso de que interpusiera una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la misma fuera exitosa, sus efectos serían inocuos; que constituye un perjuicio irremediable el hecho de excluirla del concurso sin posibilidades reales de continuar en él; que debe realizarse una interpretación amplia «a la hora de corroborar el perfil del título de quien lo acredita. La Universidad por lo tanto, tiene el deber de hacer la hermenéutica del título por los contenidos y el perfil que este le confiere a quien lo ostenta y las respectivas equivalencias entre un título y otro (…)»; y que si bien es cierto la CNSC y la Universidad de la Sabana dirigen y orientan el concurso, el Ministerio de Educación es el responsable de la enseñanza «y este, se ha extrañado de las anomalías del presente concurso por lo que también es objeto de la presente acción jurídica» (fls. 81 y 82, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que fueron transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de su exclusión del concurso de méritos porque al momento de la inscripción no contaba con el título exigido para el mismo.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su exclusión del concurso y las reglas del mismo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la peticionaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, puede acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde puede discutir la legalidad de su exclusión del concurso para el empleo de docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento de la Convocatoria No. 215 de 2012 de la entidad territorial del Departamento del Valle.
Asimismo, si lo que pretende es discutir las reglas previstas en la aludida Convocatoria 215 de 2012 y en los actos generales, impersonales y abstractos que se desprenden de ella, puede acudir a la referida jurisdicción Contenciosa Administrativa y formular la acción de nulidad.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
(…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada. Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual (…) (CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).
4. Es de destacar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la que no es de recibo el argumento de la promotora de que la tutela es el único mecanismo eficaz e idóneo.
Al respecto, la Sala ha precisado que
‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 jul. 2012, Rad. 00153-01).
5. Finalmente no se advierte transgresión del derecho a la igualdad, pues no obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado a la accionante un trato injustificadamente distinto respecto de otras personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa medida no es viable la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular, la Sala en un asunto de similares contornos, en el cual el accionante igualmente solicitaba ser admitido mediante la presentación de un título obtenido con posterioridad a la remisión de los documentos, indicó que:
(…) en lo relativo al derecho a la igualdad, no fue demostrada su conculcación, pues la promotora del resguardo no acreditó que frente a otras personas en idéntica situación a la suya respecto a la Convocatoria Nro. 186 de 2012, las autoridades encausadas hubieran accedido a permitir su continuidad en el concurso, destacando que los casos por ella anunciados, específicamente los de las participantes Julieth Paola Correa Tovar y Yowlin Alicia Pérez Carranza, refieren a Convocatorias distintas, a saber, las Nros. 143 y 145, respectivamente (…), aunado al hecho de que el título de la segunda de ellas, conforme a los documentos remitidos por la comisión, fue expedido el 3 de diciembre de 2012 (…), es decir, con antelación a la fecha de inscripción a los concursos docentes -21 de junio de 2013- (CSJ STC, 4 dic. 2014, rad. 00095-01).
Y que
‘cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (Sentencia 8 de abril de 2008, Exp. 00041-01)’ (CSJ STC 3 oct. 2012, rad. 00451-01).
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ