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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14636-2015
Radicación n° 73001-22-13-000-2015-00443-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por el Banco Agrario de Colombia S. A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber terminado el proceso ejecutivo mixto que promovió contra Estella, Carlos Andrés y Manuel Antonio Ospina Trujillo.
Solicita, entonces, que se «[d]eclare la ilegalidad del proveído del dieciocho (18) de marzo de 2015, que dio por terminado el (…) proceso; [q]ue se tenga en cuenta la manifestación que hace el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. de ceder los derechos de crédito y/o litigiosos, que se ejecutaban en el proceso ejecutivo mixto (…) bajo la partida No. 2012-00176 a favor del señor ROBINSÓN LIZCANO CARDOSO, quien en adelante seguirá ostentando la calidad de ejecutante en esas diligencias cambiarias», y, en consecuencia se ordene al Juzgado convocado que «proceda a decidir el asunto en derecho y con aplicación de las normas sustanciales y procedimentales pertinentes» (fls. 36, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que toda vez que la Vicepresidencia de Crédito y Cartera de la Regional Sur certificó «que los demandados se enc[ontraban] a paz y salvo de las obligaciones crediticias», solicitó la terminación del litigio referido en líneas anteriores, petición que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, el 18 de marzo de 2015, resolvió favorablemente.
Indica que aunque posteriormente puso en conocimiento que dicha certificación se había expedido erróneamente, pues la obligación había sido cancelada por un tercero, y por tanto lo que procedía era la «cesión del [c]rédito y /o [d]rechos litigiosos», el Despacho judicial convocado «negó la solicitud de revocatoria» del citado proveído.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo sostuvo, que las decisiones que profirió dentro del proceso coercitivo que conoció
«se encuentran ajustadas a los parámetros legales, procesales y constitucionales que rigen la administración de justicia, pues si bien es cierto, (…) se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, también es incuestionable, que fue por solicitud directa del accionante, por lo tanto, el Despacho sólo atendió la rogativa de la parte ejecutante (…), colocando de presente que dicha decisión no fue atacada por ninguna de las partes, quedando así debidamente ejecutoriada, por tanto, no existe sustento alguno para que posteriormente el aquí accionante pidiera la revocatoria del proveído citado, por considerar que hubo un error o inconsistencia del Banco al solicitar la terminación» (fl. 67, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que la interesada «tuvo la oportunidad mediante los recursos que la ley le brinda, en su momento oportuno [de] haber reversado lo (…) ordenado»; a más que las actuaciones del Juzgado convocado dentro del proceso ejecutivo «se ha[n] dado acorde con la normatividad que se tiene prevista en es[a] clase de acciones», pues, «actuó a petición de la entidad demandante, y no a motu proprio o a solicitud de persona distinta a éste» (fls. 68 a 74, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionante impugnó el anterior fallo, señalando, en suma, similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 79 a 83, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 18 de marzo anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, por medio del cual se dispuso «DECLARAR TERMINADO (…) por pago total de la obligación», el proceso ejecutivo mixto que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Estella, Carlos Andrés y Manuel Antonio Ospina Trujillo (fls. 117 y 118, ídem), y, el proveído de 6 de agosto pasado que resolvió «NEGAR» la solicitud tendiente a que se deje sin efectos la anterior decisión, pues en sentir de la parte aquí interesada, se desconoció que por un error involuntario de una de sus dependencia no se certificó que el pago de la obligación lo había hecho un tercero al que debía hacérsele cesión del crédito, y además, que el apoderado judicial careció de mandato para recibir en el términos del artículo 537 del C. de P. C., razón por la cual no era procedente la terminación del litigio.
4. Sin embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y del examen de las pruebas adosadas al expediente, la Sala estima que el amparo es improcedente, pues la presunta irregularidad en que incurrió el juzgado convocado ha debido ser alegada por la entidad accionante, mediante los recursos de reposición y apelación contra el primero de los proveídos, esto es, el que puso fin a la controversia, y el mecanismo horizontal contra la segunda decisión, de conformidad con lo consagrado en los artículo 348 y 351-6 de la ley adjetiva, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado a la promotora del amparo acudir a esta acción constitucional, sin que haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015 entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la actora emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente, pero como no lo hizo, cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ