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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14637-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02310-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo 25 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela por Humberto Albarracín Albarracín contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al notificar del auto admisorio de la demanda al curador ad lítem Juan Francisco Camacho Castillo, dentro del proceso de pertenencia promovido por Jairo Enrique Herrera Plazas contra personas indeterminadas.
Solicita entonces, que se ordene al Despacho convocado, que «en el término no mayor a 48 horas, deje sin valor ni efecto la notificación que se le hizo al curador Dr. JUAN FRANCISCO CAMACHO CASTILLO dentro del proceso 2012-0322, y todo lo demás actuado», y, como consecuencia de ello, que «el cargo sea ocupado por el primero que comparezca al juzgado a notificarse, luego de ejecutoriada la providencia respectiva» (fl. 12, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que fue designado junto con los señores Héctor Benítez Gómez Díaz y Juan Francisco Camacho Castillo como curador ad lítem dentro del proceso de pertenencia promovido por Jairo Enrique Herrera Plazas contra personas indeterminadas, que le correspondió conocer al Juzgado Veinticuatro del Circuito de Bogotá, y que pese a que «esper[ó]» que dicha decisión «cobra[ra] ejecutoria» para «presentarse a recibir notificación y traslado de la demanda como auxiliar de la justicia», la citada autoridad judicial «procedió a notificar al curador sin haber esperado que el auto se hubiera ejecutoriado», por lo que le solicitó «dejarla sin valor ni efecto», quien resolvió desfavorablemente dicha petición.
Indica que recurrido lo resuelto, la autoridad del circuito convocada le manifestó que al «no [ser] parte en el proceso» se abstuviera de «insisti[r]» so pena de ser sancionado en virtud del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 11 a 13, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El apoderado judicial del señor Jairo Enrique Herrera Plazas, en calidad de demandante dentro del proceso objeto de debate, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el mismo, manifestó que «la norma (…) prescribe que se nombran tres de los inscritos en la lista de auxiliares como curadores y que el primero que llegue y acepte el cargo se notificará y con él se continuará el trámite», razón por la cual «no se ha violado ningún derecho fundamental» (fls. 22 y 23, cdno. 1).
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación al escrito genitor del amparo, indicó que «dicha decisión se notificó en el estado del día doce (12) de junio del presente año, y el mismo día compareció a recibir posesionarse y recibir notificación del auto admisorio el señor JUAN FRANCISO CAMACHO CASTILLO», por lo que «no se ha conculcado ningún derecho fundamental al accionante puesto que se ha obrado con estricto respeto de los lineamientos de que trata el art. 9 del C. de P. C. para el nombramiento y posesión de curadores ad-lítem» (fls. 25 y 26, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir que
«no se evidencia que las actuaciones adelantadas con ocasión de la posesión y la notificación del Curador Ad Litem designado para la representación de los indeterminados, sea abiertamente ilegal o se haya dado al margen del procedimiento establecido por el legislador para tal fin –artículo 9º del Estatuto Procesal Civil-, proceder que no configura ninguno de los defectos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha enlistado como constituyentes de una decisión arbitraria, caprichosa o falta de motivación, susceptible de ser modificada por esta vía subsidiaria y sumaria» (fls. 19 a 21, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin indicar los argumentos de su inconformidad (fl. 24, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra el acta de notificación personal del auto admisorio de la demanda al curador ad lítem Juan Francisco Camacho Castillo de 12 de junio de 2015 (fl. 4, cdno. 1), y, la providencia de 23 de julio de la misma anualidad proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se resolvió «nega[r] la petición que hace el abogado HUMBERTO ALBARRACÍN ALBARRACÍN como quiera que la notificación del curador se realizó ceñida a lo dispuesto en el Artículo 9º numeral 1, literal a) del C.P.C» (fl. 7, cdno. 1), dentro del proceso de pertenencia promovido por Jairo Enrique Herrera Plazas en contra de personas indeterminadas, pues en sentir del aquí interesado, al no encontrarse ejecutoriada la determinación que designó a los curadores ad lítem, no era factible que fuese notificado el auto admisorio a otro auxiliar de la justicia.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que el pronunciamiento judicial reprochado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la llevaron a mantener la notificación personal de la demanda realizada al señor Juan Francisco Camacho Castillo como curador ad lítem de las personas indeterminadas, que
«la notificación del curador se realizó ceñida a lo dispuesto en Artículo 9º numeral 1, literal a) del C.P.C. que a la letra reza: “En el auto de designación del curador ad lítem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su reemplazo observando el mismo procedimiento”.
4. Así las cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen la designación y aceptación del cargo de auxiliares de la justicia, por lo que no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica (STC10084-2015). Además, si hubo alguna irregularidad beberá intentarse otro camino para su solución, máxime cuando lo alegado no tiene relevancia constitucional.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ