STC 14637 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14637-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02310-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo  25  de  septiembre de 2015, proferido  por  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela por  Humberto Albarracín Albarracín contra  el Juzgado  Veinticuatro Civil  del  Circuito  de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al notificar del auto admisorio de la demanda al curador ad lítem  Juan Francisco Camacho Castillo, dentro del proceso de pertenencia  promovido por Jairo Enrique Herrera Plazas contra personas  indeterminadas.  

Solicita  entonces, que se ordene al Despacho convocado, que «en  el término no mayor a 48 horas, deje sin valor ni efecto la  notificación que se le hizo al curador Dr. JUAN FRANCISCO  CAMACHO CASTILLO dentro del proceso 2012-0322, y todo lo demás  actuado», y,  como consecuencia de ello, que «el  cargo sea ocupado por el primero que comparezca al juzgado a  notificarse, luego de ejecutoriada la providencia respectiva»  (fl. 12, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que fue  designado junto con los señores Héctor Benítez  Gómez Díaz y Juan Francisco Camacho Castillo como  curador ad lítem dentro del proceso de pertenencia promovido  por Jairo Enrique Herrera Plazas contra personas indeterminadas, que  le correspondió conocer al Juzgado Veinticuatro del Circuito  de Bogotá, y que pese a que «esper[ó]»  que  dicha decisión «cobra[ra]  ejecutoria» para  «presentarse  a recibir notificación y traslado de la demanda como auxiliar  de la justicia»,  la citada autoridad judicial «procedió  a notificar al curador sin haber esperado que el auto se hubiera  ejecutoriado»,  por lo que le solicitó «dejarla  sin valor ni efecto»,  quien resolvió desfavorablemente dicha petición.  

Indica  que recurrido lo resuelto, la autoridad del circuito convocada le  manifestó que al «no  [ser]  parte en el proceso»  se  abstuviera de «insisti[r]»  so  pena de ser sancionado en virtud del artículo 39 del Código  de Procedimiento Civil, situación que vulnera sus  prerrogativas fundamentales (fls. 11 a 13, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  apoderado judicial del señor Jairo Enrique Herrera Plazas, en  calidad de demandante dentro del proceso objeto de debate, luego de  hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el mismo,  manifestó que «la  norma (…) prescribe que se nombran tres de los inscritos en la  lista de auxiliares como curadores y que el primero que llegue y  acepte el cargo se notificará y con él se continuará  el trámite»,  razón  por la cual «no  se ha violado ningún derecho fundamental» (fls.  22 y 23, cdno. 1).  

El  Juzgado Veinticuatro  Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación al  escrito genitor del amparo, indicó que «dicha  decisión se notificó en el estado del día doce  (12) de junio del presente año, y el mismo día  compareció a recibir posesionarse y recibir notificación  del auto admisorio el señor JUAN FRANCISO CAMACHO CASTILLO»,  por  lo que «no  se ha conculcado ningún derecho fundamental al accionante  puesto que se ha obrado con estricto respeto de los lineamientos de  que trata el art. 9 del C. de P. C. para el nombramiento y posesión  de curadores ad-lítem»  (fls. 25 y 26, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, tras advertir que  

«no  se evidencia que las actuaciones adelantadas con ocasión de la  posesión y la notificación del Curador Ad Litem  designado para la representación de los indeterminados, sea  abiertamente ilegal o se haya dado al margen del procedimiento  establecido por el legislador para tal fin –artículo 9º  del Estatuto Procesal Civil-, proceder que no configura ninguno de  los defectos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia  ha enlistado como constituyentes de una decisión arbitraria,  caprichosa o falta de motivación, susceptible de ser  modificada por esta vía subsidiaria y sumaria»  (fls. 19 a 21, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el anterior fallo, sin indicar los argumentos de su  inconformidad (fl. 24, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra el acta de notificación personal  del auto admisorio de la demanda al curador ad lítem Juan  Francisco Camacho Castillo de 12 de junio de 2015 (fl. 4, cdno. 1),  y, la providencia de 23 de julio de la misma anualidad proferida por  el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través  de la cual se resolvió «nega[r]  la petición que hace el abogado HUMBERTO ALBARRACÍN  ALBARRACÍN como quiera que la notificación del curador  se realizó ceñida a lo dispuesto en el Artículo  9º numeral 1, literal a) del C.P.C» (fl.  7, cdno. 1),  dentro del proceso de pertenencia promovido por Jairo Enrique Herrera  Plazas en contra de personas indeterminadas, pues  en sentir del aquí interesado, al no encontrarse ejecutoriada  la determinación que designó a los curadores ad lítem,  no era factible que fuese notificado el auto admisorio a otro  auxiliar de la justicia.  

3.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala, que  el pronunciamiento judicial reprochado  tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la  llevaron a mantener la notificación personal de la demanda  realizada al señor Juan Francisco Camacho Castillo como  curador ad lítem de las personas indeterminadas, que  

«la  notificación del curador se realizó ceñida a lo  dispuesto en Artículo 9º numeral 1, literal a) del C.P.C.  que a la letra reza: “En  el auto de designación del curador ad lítem, se  incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos  auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el  primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del  mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará  la aceptación de la designación. Los otros dos  auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de  nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará  los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada.  El pago podrá realizarse mediante consignación a  órdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse  en el expediente. Si en el término de cinco (5) días,  contados a partir de la comunicación de su designación,  no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá  a su reemplazo observando el mismo procedimiento”.  

4. Así las  cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite  propio de la acción de tutela, e independientemente del  criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte,  se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación  entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese  particular terreno prevén las normas que rigen la designación  y aceptación del cargo de auxiliares de la justicia, por lo  que no es posible acudir exitosamente al instrumento de la  salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les  reconoce a los jueces autonomía e independencia para  interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica (STC10084-2015).   Además, si hubo alguna irregularidad beberá intentarse  otro camino para su solución, máxime cuando lo alegado  no tiene relevancia constitucional.  

5.            Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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