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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4120-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01151-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía.
I. ANTECEDENTES
1. Provecol Antioquia S.A. formuló demanda ejecutiva con título hipotecario contra Sara del Socorro Gaviria de Cuartas y francisco Humberto Cuartas Hoyos, a fin de que éstos le cancelaran las sumas contenidas en un pagaré. [Folio 6, cuaderno 1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que en auto de 24 de agosto de 2012, libró mandamiento de pago. [Folio 45, cuaderno 1]
3. Cumplido el trámite de rigor, el 9 de abril de 2013 se profirió fallo por medio del cual se declaró probada la excepción de «imposibilidad de hacer valer la garantía real» y en consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución sin consumar el gravamen hipotecario. [Folio 103, cuaderno 1]
4. Inconforme la parte demandante apeló la referida decisión. [Folio 108, cuaderno 1]
5. Mediante proveído de 7 de junio de 2013, el juez de conocimiento concedió el recurso y remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [Folio 114, cuaderno 1]
6. En proveídos de 9 de septiembre y 6 de febrero de 2014, se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar de conclusión. [Folios 3 y 5, c.3]
7. El 28 de abril de 2014, mediante Acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo «de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil- Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquía».
8. En virtud del anterior acto administrativo se ordenó remitir el presente proceso al Consejo Seccional de Antioquía, que la redistribuyó a uno de los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal de dicho Distrito. [Folio 10, c. 3]
9. Recibido el expediente el Magistrado a quien correspondió por reparto, en proveído de 27 de marzo de 2015, lo devolvió por falta de competencia, luego de considerar que el traslado de los asuntos civiles tenía como objeto que se emitiera el fallo que correspondiente y en el presente caso no era posible, como quiera que obraba una petición de nulidad, actuación que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo en mención correspondía solucionarlo al despacho de origen. [Folio 24, c.3]
10. A través de providencia de 22 de agosto de 2015, el Magistrado sustanciador rechazó que tuviera que asumir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que la norma citada para retornar el juicio hipotecario «habla de las peticiones que no hayan sido resueltas en el desarrollo del proceso y la petición de nulidad, se presentó ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 6 de marzo del 2015», por lo que no incumbía pronunciarse sobre su solicitud; además, el Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, indica que «en los procesos en curso, los jueces seguirán conocimiento de los incidentes en trámite, los recursos interpuestos y de las audiencias y diligencias ya iniciadas. Una vez resuelto el recurso o el incidente, o terminada la diligencia o audiencia, remitirán el expediente al juez correspondiente, si fuera el caso». [Folios 26 a 28, cuaderno 3]
12. En virtud de lo reseñado, el ad-quem dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de resolver el incidente de nulidad propuesto en el trámite de la apelación que formuló uno de los extremos del litigio. [Folio 28, cuaderno 1]
II. CONSIDERACIONES
1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 16 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.
2. En el presente caso, las dos autoridades a las que se remitió el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran el incidente de nulidad planteado en el transcurso el recurso de apelación interpuesto frente al fallo dictado por el a-quo, manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en concepto de la Sala Civil-Familia de Antioquía, ésta sólo puede recibir aquellos asuntos que estuvieran para dictar fallo y las demás solicitudes e incidentes debían ser resueltos por el despacho de origen; en tanto, según expuso la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, correspondía resolver todas las peticiones que se radicaran luego de remitido el expediente a quien se entregara, según el Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013.
A efectos de determinar a cuál de las dos Salas señaladas de los Tribunales Superiores que aparecen involucrados en el asunto, le corresponde conocer el incidente de nulidad propuesto en segunda instancia, conviene precisar que según el numeral 5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 una de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos».
De otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido órgano administrativo ejecutará el plan nacional de descongestión a través de la adopción de las medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».
3. En ejercicio de las facultades antes mencionadas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, en el que dispuso «trasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del tribunal Superior de Antioquia» y de igual forma, se estableció que «los procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses». (Subrayado fuera del texto).
De lo que se desprende que a las Salas Civil Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, les corresponde proferir fallo en los asuntos remitidos por su homóloga de Medellín, sin que tengan competencia para resolver otro tipo de solicitudes.
Lo anterior porque, el Acuerdo citado limitó la remisión de los expedientes únicamente a aquellos que estuviesen en estado de proferir sentencia e impuso un término máximo para resolver de fondo la segunda instancia, de manera que no podía existir otra actuación pendiente de definir dentro del juicio o que el magistrado al que fueron enviados debiera asumir.
Lo que se ajusta a lo establecido en el Acuerdo 738 de 14 de marzo de 2000 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamentó la forma de redistribuir los procesos que tuvieran para fallo los Tribunales en caso congestión, el cual en su artículo vigésimo primero, preceptúa: «Nulidades. Si el magistrado o juez de descongestión observa que el proceso se encuentra viciado de nulidad, o se presentare petición de parte al respecto, o fuere necesario el decreto de pruebas de oficio para proferir la sentencia, mediante oficio razonado y sin necesidad de auto que lo ordene, devolverá de inmediato la actuación al funcionario de origen para que decida lo que corresponda».
En ese orden de ideas, la competencia para tramitar y resolver el incidente de nulidad interpuesto por una de las partes del proceso en el transcurso de la impugnación, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por ser ésta el Despacho de origen, de ahí que no era procedente que rechazara su conocimiento.
En cuanto a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9984, citado por la referida Sala para declinar la competencia, debe aclararse que el mismo no es aplicable en este caso, como quiera que dicho acto administrativo regula el traslado de los procesos para los juzgados de ejecución que tienen proferido el fallo, situación que difiere de las circunstancias de hecho que se dan en la presente controversia.
4. Se remitirá, entonces, el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y al otro juzgador colegiado se le comunicará lo resuelto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para conocer del incidente de nulidad interpuesto dentro del trámite de la apelación presentada contra la sentencia proferida en el juicio hipotecario reseñado.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la citada Corporación judicial y comunicar lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, enviándole copia de este proveído.
TERCERO. La secretaría libre los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado