AC4120-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4120-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01151-00  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquía.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Provecol Antioquia S.A. formuló demanda ejecutiva con título  hipotecario contra Sara del Socorro Gaviria de Cuartas y francisco  Humberto Cuartas Hoyos, a fin de que éstos le cancelaran las  sumas contenidas en un pagaré. [Folio 6, cuaderno 1]  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Envigado, que en auto de 24 de agosto de 2012,  libró mandamiento de pago. [Folio 45, cuaderno 1]  

3.  Cumplido el trámite de rigor, el 9 de abril de 2013 se  profirió fallo por medio del cual se declaró probada la  excepción de «imposibilidad  de hacer valer la garantía real»  y en consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución  sin consumar el gravamen hipotecario. [Folio 103, cuaderno 1]  

4.  Inconforme la parte demandante apeló la referida decisión.  [Folio 108, cuaderno 1]  

5.  Mediante proveído de 7 de junio de 2013, el juez de  conocimiento concedió el recurso y remitió las  diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín. [Folio 114, cuaderno 1]  

6.  En proveídos de 9 de septiembre y 6 de febrero de 2014, se  admitió el recurso y se corrió traslado para alegar de  conclusión. [Folios 3 y 5, c.3]  

7.  El 28 de abril de 2014, mediante Acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso  trasladar 240 procesos en estado de fallo «de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más  reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4  magistrados de la Sala Civil- Familia y entre los 3 magistrados de la  Sala Civil especializada en restitución de tierras del  Tribunal Superior de Antioquía».  

8.  En virtud del anterior acto administrativo se ordenó remitir  el presente proceso al Consejo Seccional de Antioquía, que la  redistribuyó a  uno  de los magistrados de la Sala  Civil-Familia del  Tribunal  de dicho  Distrito. [Folio 10, c. 3]  

9.  Recibido el expediente el Magistrado a quien correspondió por  reparto,  en proveído de 27 de marzo de 2015, lo devolvió  por falta de competencia, luego de considerar que el traslado de los  asuntos civiles tenía como objeto que se emitiera el fallo que  correspondiente y en el presente caso no era posible, como quiera que  obraba una petición de nulidad, actuación que conforme  a lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo en mención  correspondía solucionarlo al despacho de origen. [Folio 24,  c.3]  

10.  A través de providencia de 22 de agosto de 2015, el Magistrado  sustanciador rechazó que tuviera que asumir de nuevo el  conocimiento de la controversia, toda vez que la norma citada para  retornar el juicio hipotecario «habla  de las peticiones que no hayan sido resueltas en el desarrollo del  proceso y la petición de nulidad, se presentó ante el  Tribunal Superior de Antioquia, el 6 de marzo del 2015»,  por lo que no incumbía pronunciarse sobre su solicitud;  además, el Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013,  indica que «en  los procesos en curso, los jueces seguirán conocimiento de los  incidentes  en trámite, los recursos interpuestos y de las  audiencias y diligencias ya iniciadas. Una vez resuelto el recurso o  el incidente, o terminada la diligencia o audiencia, remitirán  el expediente al juez correspondiente, si fuera el caso».  [Folios 26 a 28, cuaderno 3]  

12.  En virtud de lo reseñado, el ad-quem  dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos  de resolver el incidente de nulidad propuesto en el trámite de  la apelación que formuló uno de los extremos del  litigio. [Folio 28, cuaderno 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En materia de  conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los  Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación  Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 16 de  la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede  pronunciarse sobre el asunto planteado.  

2.  En el presente caso, las dos autoridades a las que se remitió  el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran el incidente de  nulidad planteado en el transcurso el recurso de apelación  interpuesto frente al fallo dictado por el a-quo,  manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en  concepto de la Sala Civil-Familia de Antioquía, ésta  sólo puede recibir aquellos asuntos que estuvieran para dictar  fallo y las demás solicitudes e incidentes debían ser  resueltos por el despacho de origen; en tanto, según expuso la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, correspondía  resolver todas las peticiones que se radicaran luego de remitido el  expediente a quien se entregara, según el Acuerdo PSAA13-9984  de 5 de septiembre de 2013.  

A  efectos de determinar a cuál de las dos Salas señaladas  de los Tribunales Superiores que aparecen involucrados en el asunto,  le corresponde conocer el incidente  de nulidad propuesto en segunda  instancia, conviene precisar que según el numeral 5º del  artículo 85 de la Ley 270 de 1996 una de las funciones de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la de  «crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos».  

De  otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido  órgano administrativo ejecutará el plan nacional de  descongestión a través de la adopción de las  medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de  «redistribuir  los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos a despachos de la misma jerarquía que  tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».  

3.  En ejercicio de las facultades antes mencionadas, el Consejo Superior  de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de  abril de 2014, en el que dispuso «trasladar  240 procesos en estado de fallo,  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más  reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4  magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la  Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del  tribunal Superior de Antioquia»  y de igual forma, se estableció que «los  procesos traslados deberán ser fallados en un término  no superior a seis (6) meses».  (Subrayado fuera del texto).  

De  lo que se desprende que a las Salas Civil Familia y Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de  Antioquia, les corresponde proferir fallo en los asuntos remitidos  por su homóloga de Medellín, sin que tengan competencia  para resolver otro tipo de solicitudes.  

Lo  anterior porque, el Acuerdo citado limitó la remisión  de los expedientes únicamente a aquellos que estuviesen en  estado de proferir sentencia e impuso un término máximo  para resolver de fondo la segunda instancia, de manera que no podía  existir otra actuación pendiente de definir dentro del juicio  o que el magistrado al que fueron enviados debiera asumir.  

Lo  que se ajusta a lo establecido en el Acuerdo 738 de 14 de marzo de  2000 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante el cual se reglamentó la forma de  redistribuir los procesos que tuvieran para fallo los Tribunales en  caso congestión, el cual en su artículo vigésimo  primero, preceptúa: «Nulidades.  Si el magistrado o juez de descongestión observa que el  proceso se encuentra viciado de nulidad, o se presentare petición  de parte al respecto, o fuere necesario el decreto de pruebas de  oficio para proferir la sentencia, mediante oficio razonado y sin  necesidad de auto que lo ordene, devolverá de inmediato la  actuación al funcionario de origen para que decida lo que  corresponda».  

En  ese orden de ideas, la competencia para tramitar y resolver el  incidente de nulidad interpuesto por una de las partes del proceso en  el transcurso de la impugnación, corresponde a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín, por ser ésta el  Despacho de origen, de ahí que no era procedente que rechazara  su conocimiento.  

En  cuanto a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9984, citado por la  referida Sala para declinar la competencia, debe aclararse que el  mismo no es aplicable en este caso, como quiera que dicho acto  administrativo regula el traslado de los procesos para los juzgados  de ejecución que tienen proferido el fallo, situación  que difiere de las circunstancias de hecho que se dan en la presente  controversia.  

4.  Se remitirá, entonces, el expediente a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín y al otro juzgador colegiado se  le comunicará lo resuelto.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín es la competente para conocer del  incidente de nulidad interpuesto dentro del trámite de la  apelación presentada contra la sentencia proferida en el  juicio hipotecario reseñado.  

SEGUNDO.  Remitir el expediente a la citada Corporación judicial y  comunicar lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquía, enviándole copia de  este proveído.  

TERCERO.  La secretaría libre los oficios correspondientes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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