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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8809-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00532-01
(Aprobado en sesión de ocho de Julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Yolanda Mariño Bautista en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a Servicios Integrales de Movilidad –SIM- y la Corte Constitucional
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y propiedad presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Adquirió el vehículo de servicio público taxi de placas TGW 518 «inscrito en el registro distrital automotor para ser usados en la modalidad de servicio público taxi», pero la Secretaría Distrital de Movilidad mediante el «auto N° 108541 de 2013» resolvió «dejar[lo] por fuera del servicio», en acatamiento de una tutela resuelta por los funcionarios judiciales censurados (fl. 36 cdno. 1).
2.2. El referido acto administrativo es «arbitrario e injusto», en la medida en que sin ser parte y sin haber ejercido el derecho de contradicción, procedió a dejar sin efecto la matrícula del rodante mediante auto 108541 de 2013, (…) causándome grave daño patrimonial y moral» y pretenden que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando revocaron unilateralmente tal resolución de contenido particular «sin el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley-contar con el consentimiento previo y por escrito del titular-» (fl. 37 ibídem).
2.3. El vendedor obtuvo el registro del automotor en virtud de decisión de amparo proferida por los juzgados accionados, que posteriormente fue revocada por la Corte Constitucional en sede de revisión el 17 de julio de 2012 al determinar que dicha acción era improcedente para debatir el reconocimiento de estos derechos, pero no ordenó «que se cancelaran los actos administrativos que se produjeron en cumplimiento del fallo de primera instancia-como la matrícula de mi carro-» y, la Secretaría de la Movilidad no agotó el procedimiento descrito en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, hoy canon 97 de la ley 1437 de 2011 (fl. 37 cdno. 1).
2.4. Los señores Silvino Dueñas Dueñas y José Jair Walteros Ortiz, fueron afectados por los mismos hechos, ya que «las matrículas de sus carros fueron producto de los amparos de tutela de los Juzgados 45 Municipal y 27 Circuito de Bogotá (al igual que yo) y sus registros fueron cancelados por la misma Secretaría de Movilidad» con el auto 108541 de 2013; «[l]a diferencia es que Silvino Dueñas y José Jair Walteros Ortiz, obtuvieron amparo ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- y hoy ya están trabajando con sus carros, accediendo a sus propiedades, con derecho a trabajar y yo no» (fl. 37 ibídem).
2.5 Los efectos del fallo proferido por la Corte Constitucional «no pueden oponerse a quienes no hicimos parte en el trámite, mucho menos en la medida que no fuimos debidamente vinculados a la acción, pese ser quienes nos asistía el derecho a intervenir en defensa de nuestros legítimos intereses» (fl. 37 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, que «[a]l encontrar[s]e en iguales condiciones respecto de los cuales se decretó judicialmente la orden de amparo constitucional» se sirvan beneficiarla «de los efectos de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 11001-22-03-000-2014-01696-02 (aprobado (sic) en cesión de diez de diciembre de dos mil catorce), ordenado en los mismos términos dejar sin efecto lo decidido por los juzgados querellados»; suspender el «auto N° 108541 de 2013» y, «ordenar a la dependencia distrital habilitar el registro automotor del rodante de mi propiedad TGW518, tal como sucedió con Silvino Dueñas Dueñas y José Jair Walteros Ortiz» (fl. 39 cdno. 1).
4. Mediante proveído de 23 de abril de 2015 esta Sala decretó la nulidad a fin de que se llamara al trámite a la Corte Constitucional por cuanto profirió el fallo T-568 de 17 de julio de 2012 que dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El juzgado municipal censurado envió al tribunal a quo el expediente de la tutela 2011-01505-00, para una mejor comprensión del asunto (fl. 54 ibídem).
Posteriormente señaló que «el vehículo al que hace mención la accionante, de placas TGW-518, no ha sido objeto de estudio dentro de la acción de tutela conocida por es[e] Despacho en primera instancia» y, que así, «no se advierte que exista algún derecho fundamental susceptible de la protección invocada, que haya sido quebrantado por es[e] Estrado Judicial» (fl. 206 ib.)
2. La directora de asuntos legales de la Secretaría Distrital de Movilidad manifestó que remitió por competencia a la Concesión SIM comunicación para que se encargue de dar respuesta al libelo, en virtud de la cláusula trigésima octava que determina que «[e]l CONCESIONARIO se obliga durante la etapa contractual y postcontractual a mantener indemne y por fuera de todo conflicto a la SECRETARÍA ante cualquier reclamación de carácter judicial o extrajudicial, que se efectúe por parte de un tercero, con ocasión de la suscripción, ejecución o liquidación del contrato» y, que en razón del «contrato de concesión 071 de 2007, la administración del registro Distrital Automotor se encuentra en cabeza del citado concesionario, razón por la cual será éste quien deberá suministrar la dirección registrada de los propietarios de los vehículos objeto de su solicitud» (fl. 56 cdno. 1).
3. El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – CONSORCIO SIM solicitó denegar la salvaguarda aduciendo que ni este ni la Secretaría de la Movilidad han incurrido en la vulneración a la que hace referencia la tutelante y se opuso a la pretensión de aplicación de la sentencia que invoca, dada la desigualdad de sus condiciones con los allí accionantes porque no es admisible afirmar que la gestora «nunca haya estado enterada de que la matrícula inicial del vehículo de placa TGW518 la obtuvo en cumplimiento de una orden judicial, pues, como se observa en el paginario del expediente del rodante entre Cecilia Carvajal Cuéllar, Blanca Lilia Romero Rincón (beneficiaría de la sentencia de primera instancia) y Yolanda Mario Bautista, se firmó el 4 de mayo de 2012, contrato de cesión de derechos de reposición para la matrícula del rodante, condición que hace absolutamente improcedente de pleno derecho que la accionante alegue para sí su propia culpa desconociendo el efecto de una decisión judicial de la Corte Constitucional a través de la interposición de una acción de tutela».
Adujo que por virtud del fallo proferido por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá en la tutela promovida por Camilo Otálora, Lilia Romero y Rosalba Ariza de Páez, Rad. 2011-1505, confirmada por la Célula Judicial 27 Civil del Circuito el 7 de febrero de 2012, junto con la entidad censurada tramitaron la reposición del vehículo de placas SFM673, que «fue sustituido por el de placas TGW518 de propiedad de la accionante» y, para ese efecto, la quejosa el 4 de mayo de 2012 firmó «con la beneficiaría de la sentencia de tutela No. 2011-1505, BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN, contrato de cesión de los derechos que esta había adquirido por virtud de sentencia judicial obrante en acción de tutela».
4. La funcionaria judicial de circuito reprochada señaló que en ese despacho «se tramitó en segunda Instancia LA ACCIÓN DE TUTELA NO. 2011-1505 DE CAMILO OTÁLORA, ROSALBA ARIZA DE PÁEZ Y LILIA ROMERO CONTRA LA SECRETARIA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD, procedente del Juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad, confirmándola y modificado el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, mediante providencia de febrero 7 de 2012»; que la envió a la «Corte Constitucional» el 25 de febrero de 2012 para su eventual revisión, la que «mediante sentencia No. T-568/12 de julio 17 de 2012» la enervó. Así mismo, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de diciembre de 2014 «revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 5 de noviembre de 2014 y concedió el amparo invocado por Silvino Dueñas Dueñas y José Jair Walteros Ortiz», donde «declaro (sic) la Corte inoponible lo decidido en la sentencia T-568 de julio 17 de 2012 frente a los citados señores así como el auto No. 108541 de noviembre 29 de 2013 proferido por la Secretaria de Movilidad y se dispuso a la Secretaria de Movilidad que en el termino (sic) de 48 horas adoptara las medidas correspondientes para la cesación de todo efecto jurídico de ese acto administrativo respecto de los accionantes, tornándolo inaplicable» (fls. 144 a 145 y 189 a 190 cdno. 1).
5. La Presidenta de Corte Constitucional solicitó la desvinculación por cuanto la tutela no está dirigida en contra de esa Corporación y adujo que, «de la lectura del escrito de amparo no se observa que pueda existir, eventualmente, un interés de esta Corporación como tercero, pues la discusión está encaminada a controvertir la legalidad de determinados actos administrativos expedidos por la Secretaría Distrital de Movilidad en asuntos relacionados con el registro de automotores, así como a solicitar una orden judicial en el sentido de «beneficiarme de los efectos de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia» dentro del proceso señalado por la accionante».
Agregó que si bien, «en la solicitud de amparo no se cuestiona la juridicidad de la sentencia T-568 de 2012 dictada por la Sala Segunda de Revisión, sea la oportunidad para reiterar que en ese supuesto la jurisprudencia constitucional ha estimado que el amparo debe ser declarado improcedente, en tanto los debates constitucionales relativos a la protección de los derechos fundamentales no pueden ser indefinidos, ni pueden poner en cuestión el valor de la cosa juzgada constitucional (art. 243 de la CP)» (fl. 209 y 210 ibídem)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo, por considerar que la gestora tiene a su alcance otra acción de índole judicial efectiva, «como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, según el cual «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)» (se subraya), dentro de cuyo trámite puede solicitarse como medida cautelar la «suspensión provisional del acto» y, de la documentación que aportó la interesada se sustrae que «no agotó la jurisdicción correspondiente como, en efecto, sí lo hicieron los accionantes de la tutela N°2014-01696 de la que pretende su aplicación, por consiguiente, no es posible … El derecho a la igualdad a través de esta vía especialísima, y con ella reemplazar los medios de defensa que la tiene o tenía a su alcance, y mucho menos aspirar que un fallo de tutela se aplique a su situación sin agotar los mismos».
Seguidamente señaló que tampoco le asiste razón a la petente cuando señala que le fue vedado su derecho a la defensa, pues aun cuando no fue vinculada al trámite de tutela que cursó en los juzgados accionados, «lo cierto es que sí conocía de la situación que se presentó posteriormente, si se tiene en cuenta que de las copias adosadas al escrito de tutela obra copia de comunicación que le remitió la Secretaría de Movilidad de fecha 3 de diciembre de 2013, en la que le informó la decisión que adoptó la Corte Constitucional».
Remarcó que la gestora «desconoció el principio de inmediatez que rodea esta acción, puesto que instauró la misma el 27 de febrero de 2015, tiempo desproporcional si se tiene en cuenta que la supuesta iniciación de vulneración a los derechos fundamentales datan de más de 6 meses atrás, así pues que la notable tardanza en acudir a esta vía ponga en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional» y, por consiguiente, la situación aquí planteada no debe ser amparada «en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección… «» (fl. 233 a 238 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora con fundamento en similares argumentos a los referidos en el libelo inicial (fls. 261 y 262 ibídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2.- De las pruebas aportadas, observa la Corte en relación con la queja constitucional las siguientes:
a) Fallo proferido por el Juzgado 27 Civil de Circuito el 7 de febrero de 2012 confirmando la decisión del Despacho 45 Civil Municipal que concedió el amparo suplicado dentro de la acción de amparo No 2011-1505 adelantada por Camilo Otálora, Rosalba Ariza de Páez y Lilia Romero contra la Secretaría de Movilidad Urbana de Bogotá (fls. 128 a 135 cdno. 1).
b) Sentencia T-568 de 17 de julio posterior mediante la cual, la Corte Constitucional en sede de revisión revocó el amparo otorgado por los citados funcionarios judiciales (fls. 99 a 110 ibídem).
d) Oficio C.J.M. 3.1.6.5907.13 de 3 de diciembre siguiente con el que el organismo censurado le comunica a la quejosa el contenido del anterior acto administrativo y le adjunta copia (fl. 4 ib.).
e) Resolución de 16 de diciembre de 2014 mediante la cual, esta Sala revoca la sentencia de 5 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela 2014-011692 y concede la salvaguarda deprecada por Silvino Dueñas Dueñas y José Jair Walteros Ortiz y, en consecuencia, «declara inoponible lo decidido en la Sentencia T-568 de 17 de julio de 2012 frente a los señores Silvino Dueñas Dueñas y José Jair Walteros Ortiz, así como el auto N° 108541 de 29 de noviembre de 2013, proferido por la Secretaría Distrital de Movilidad de esta capital, a quien se le ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medias correspondientes para la cesación de todo efecto jurídico de ese acto administrativo respecto de los accionantes, tornándolo inaplicable en cuanto atañe a estos» (fl. 13 a 34 cdno. 1).
3.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que la disposición mediante la cual la entidad acusada dejó sin efectos las decisiones emitidas «con ocasión de las solicitudes de trámite efectuadas en cumplimiento y con posterioridad a las Sentencias del Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 7 de Febrero de 2012 y del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil Municipal de Bogotá D.C. del 1 de diciembre de 2011», corresponde a un acto administrativo de carácter particular, que si bien no recurrió oportunamente, podía atacar a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», consagrada en el artículo 138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), donde le estaba permitido allegar elementos demostrativos para exponer sus argumentos, sin que haya evidencia de que hubiese acudido a la jurisdicción competente a demandar la ilegalidad enrostrada en su escrito de tutela, con lo cual dilapidó ese medio de defensa judicial, ya que el término de los cuatro (4) meses caducó hace más de un año, sin que este camino pueda convertirse en una herramienta para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Ciertamente, ha sido reiterativa la Corte en señalar que:
(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario (CSJ STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01).
Frente al tema de la subsidiariedad ha señalado la Sala que:
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 12213000200700379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 ago. 2011, rad. 2011-1211-01).
En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4.- Por lo demás, en cuanto a la invocación que hace la actora de que se le apliquen los efectos de la Sentencia STC17162-2014 dictada por esta Colegiatura dentro del Radicado 2014-01696-02 de 16 de diciembre de 2014, baste advertir que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (6 Nov. 1998, Exp. T. N°. 173563).
Pero, además, la querellante no se encuentra en las mismas condiciones de quienes promovieron dicha acción de salvaguarda por cuanto, aquellos «acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo atacando el auto N°108541 de 2013, y sus demandas fueron rechazadas por dirigirse a declarar la nulidad de un acto de ejecución en cumplimiento de una sentencia judicial […], por ende, buscaron, agotar los mecanismos judiciales ordinarios» (fl. 32 cdno. 1), en tanto que la gestora no mencionó ni acreditó haber agotado tales medios; por tanto, no es posible aplicar los razonamientos allí expuestos al presente caso.
5.- De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo impugnado por las razones que acaban de exponerse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ