STC 8809 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8809-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00532-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de Julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 20 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Yolanda Mariño  Bautista en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad,  los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal y Veintisiete Civil del  Circuito de la misma ciudad, vinculándose a Servicios  Integrales de Movilidad –SIM- y la Corte Constitucional  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó          la protección constitucional de los derechos fundamentales al          debido proceso, seguridad jurídica, contradicción,          defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad,          trabajo y propiedad presuntamente vulnerados por las autoridades          acusadas.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Adquirió el vehículo de servicio público taxi de  placas TGW 518 «inscrito  en el registro distrital automotor para ser usados en la modalidad de  servicio público taxi»,  pero la Secretaría Distrital de Movilidad mediante el «auto  N° 108541 de 2013»  resolvió  «dejar[lo]  por fuera del servicio»,  en acatamiento de una tutela resuelta por los funcionarios judiciales  censurados (fl. 36 cdno. 1).  

2.2.  El referido acto administrativo es «arbitrario  e injusto»,  en  la medida en que sin ser parte y sin haber ejercido el derecho de  contradicción, procedió a dejar sin efecto la matrícula  del rodante mediante auto 108541 de 2013,  (…) causándome grave daño patrimonial y moral»  y  pretenden que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, cuando revocaron unilateralmente tal resolución  de contenido particular «sin  el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la  ley-contar con el consentimiento previo y por escrito del titular-»  (fl.  37 ibídem).  

2.3.  El vendedor obtuvo el registro del automotor en virtud de decisión  de amparo proferida por los juzgados accionados, que posteriormente  fue revocada por la Corte Constitucional en sede de revisión  el 17 de julio de 2012 al determinar que dicha acción era  improcedente para debatir el reconocimiento de estos derechos, pero  no ordenó  «que se cancelaran los actos administrativos que se produjeron  en cumplimiento del fallo de primera instancia-como la matrícula  de mi carro-»  y,  la Secretaría de la Movilidad no agotó el procedimiento  descrito en los artículos 73 y 74 del Código  Contencioso Administrativo, hoy canon 97 de la ley 1437 de 2011 (fl.  37 cdno. 1).  

2.4.  Los señores Silvino Dueñas Dueñas y José  Jair Walteros Ortiz, fueron afectados por los mismos hechos, ya que  «las  matrículas de sus carros fueron producto de los amparos de  tutela de los Juzgados 45 Municipal y 27 Circuito de Bogotá  (al igual que yo) y sus registros fueron cancelados por la misma  Secretaría de Movilidad»  con  el auto 108541 de 2013; «[l]a  diferencia es que Silvino Dueñas y José Jair Walteros  Ortiz, obtuvieron amparo ante la Corte Suprema de Justicia –Sala  Civil- y hoy ya están trabajando con sus carros, accediendo a  sus propiedades, con derecho a trabajar y yo no» (fl.  37 ibídem).  

2.5  Los efectos del fallo proferido por la Corte Constitucional «no  pueden oponerse a quienes no hicimos parte en el trámite,  mucho menos en la medida que no fuimos debidamente vinculados a la  acción, pese ser quienes nos asistía el derecho a  intervenir en defensa de nuestros legítimos intereses»  (fl.  37 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, que «[a]l  encontrar[s]e en iguales condiciones respecto de los cuales se  decretó judicialmente la orden de amparo constitucional»  se  sirvan beneficiarla «de  los efectos de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia dentro del radicado 11001-22-03-000-2014-01696-02  (aprobado (sic) en cesión de diez de diciembre de dos mil  catorce), ordenado en los mismos términos dejar sin efecto lo  decidido por los juzgados querellados»;  suspender el «auto  N° 108541 de 2013»  y, «ordenar  a la dependencia distrital habilitar el registro automotor del  rodante de mi propiedad TGW518, tal como sucedió con Silvino  Dueñas Dueñas y José Jair Walteros Ortiz»  (fl.  39 cdno. 1).  

4.  Mediante proveído de 23 de abril de 2015 esta Sala decretó  la nulidad a fin de que se llamara al trámite a la Corte  Constitucional por cuanto profirió el fallo T-568 de 17 de  julio de 2012 que dio lugar a la expedición del acto  administrativo demandado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El juzgado municipal censurado envió al tribunal a  quo  el expediente de la tutela 2011-01505-00, para una mejor comprensión  del asunto (fl. 54 ibídem).  

Posteriormente  señaló que «el  vehículo al que hace mención la accionante, de placas  TGW-518, no ha sido objeto de estudio dentro de la acción de  tutela conocida por es[e] Despacho en primera instancia»  y, que así, «no  se advierte que exista algún derecho fundamental susceptible  de la protección invocada, que haya sido quebrantado por es[e]  Estrado Judicial»  (fl. 206 ib.)  

2.  La directora de asuntos legales de la Secretaría Distrital de  Movilidad manifestó que remitió por competencia a la  Concesión SIM comunicación para que se encargue de dar  respuesta al libelo, en virtud de la cláusula trigésima  octava que determina que «[e]l  CONCESIONARIO se obliga durante la etapa contractual y  postcontractual a mantener indemne  y por fuera de todo conflicto a  la SECRETARÍA ante cualquier reclamación de carácter  judicial o extrajudicial, que se efectúe por parte de un  tercero, con ocasión de la suscripción, ejecución  o liquidación del contrato» y,  que en razón del «contrato  de concesión 071 de 2007, la administración del  registro Distrital Automotor se encuentra en cabeza del citado   concesionario, razón por la cual será éste quien  deberá suministrar la dirección registrada de los  propietarios de los vehículos objeto de su solicitud»  (fl.  56 cdno. 1).  

3.   El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – CONSORCIO SIM  solicitó denegar la salvaguarda aduciendo que ni este ni la  Secretaría de la Movilidad han incurrido en la vulneración  a la que hace referencia la tutelante y se opuso a la pretensión  de aplicación de la sentencia que invoca, dada la desigualdad  de sus condiciones con los allí accionantes porque no es  admisible afirmar que la gestora «nunca  haya estado enterada de que la matrícula inicial del vehículo  de placa TGW518 la obtuvo en cumplimiento de una orden judicial,  pues, como se observa en el paginario del expediente del rodante  entre Cecilia Carvajal Cuéllar, Blanca Lilia Romero Rincón  (beneficiaría de la sentencia de primera instancia) y Yolanda  Mario Bautista, se firmó el 4 de mayo de 2012, contrato de  cesión de derechos de reposición para la matrícula  del rodante, condición que hace absolutamente improcedente de  pleno derecho que la accionante alegue para sí su propia culpa  desconociendo el efecto de una decisión judicial de la Corte  Constitucional a través de la interposición de una  acción de tutela».  

Adujo  que por virtud del fallo proferido por el Juzgado 45 Civil Municipal  de Bogotá en la tutela promovida por Camilo Otálora,  Lilia Romero y Rosalba Ariza de Páez, Rad. 2011-1505,  confirmada por la Célula Judicial 27 Civil del Circuito el 7  de febrero de 2012, junto con la entidad censurada tramitaron la  reposición del vehículo de placas SFM673, que «fue  sustituido por el de placas TGW518 de propiedad de la accionante»  y, para ese efecto, la quejosa el 4 de mayo de 2012 firmó «con  la beneficiaría de la sentencia de tutela No. 2011-1505,  BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN, contrato de cesión de los  derechos que esta había adquirido por virtud de sentencia  judicial obrante en acción de tutela».  

4.  La funcionaria judicial de circuito reprochada señaló  que en  ese despacho «se  tramitó en segunda Instancia LA ACCIÓN DE TUTELA NO.  2011-1505 DE CAMILO OTÁLORA, ROSALBA ARIZA DE PÁEZ Y  LILIA ROMERO CONTRA LA SECRETARIA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD,  procedente del Juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad,  confirmándola y modificado el numeral segundo de la parte  resolutiva del fallo, mediante providencia de febrero 7 de 2012»;  que la envió a la «Corte  Constitucional»  el 25 de febrero de 2012 para su eventual revisión, la que  «mediante  sentencia No. T-568/12 de julio 17 de 2012»  la enervó. Así mismo, que la Sala de Casación  Civil de esta Corporación el 16 de diciembre de 2014 «revocó  la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 5 de noviembre de  2014 y concedió el amparo invocado por Silvino Dueñas  Dueñas y José Jair Walteros Ortiz»,  donde «declaro  (sic) la Corte inoponible lo decidido en la sentencia T-568 de julio  17 de 2012 frente a los citados señores así como el  auto No. 108541 de noviembre 29 de 2013 proferido por la Secretaria  de Movilidad y se dispuso a la Secretaria de Movilidad que en el  termino (sic) de 48 horas adoptara las medidas correspondientes para  la cesación de todo efecto jurídico de ese acto  administrativo respecto de los accionantes, tornándolo  inaplicable»  (fls. 144 a 145 y 189 a 190 cdno. 1).  

5.  La Presidenta de Corte Constitucional solicitó la  desvinculación por cuanto la tutela no está dirigida en  contra de esa Corporación y adujo que, «de  la lectura del escrito de amparo no se observa que pueda existir,  eventualmente, un interés de esta Corporación como  tercero, pues la discusión está encaminada a  controvertir la legalidad de determinados actos administrativos  expedidos por la Secretaría Distrital de Movilidad en asuntos  relacionados con el registro de automotores, así como a  solicitar una orden judicial en el sentido de «beneficiarme de  los efectos de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia» dentro del proceso señalado por la  accionante».  

Agregó  que si bien, «en  la solicitud de amparo no se cuestiona la juridicidad de la sentencia  T-568 de 2012 dictada por la Sala Segunda de Revisión, sea la  oportunidad para reiterar que en ese supuesto la jurisprudencia  constitucional ha estimado que el amparo debe ser declarado  improcedente, en tanto los debates constitucionales relativos a la  protección de los derechos fundamentales no pueden ser  indefinidos, ni pueden poner en cuestión el valor de la cosa  juzgada constitucional (art. 243 de la CP)» (fl.  209 y 210 ibídem)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el amparo, por considerar que la gestora tiene a su alcance otra  acción de índole judicial efectiva, «como  lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la ley 1437  de 2011, según el cual «toda persona que se crea  lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,  podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo  particular, expreso o presunto, y se  le restablezca el derecho;  también podrá solicitar que se le repare el daño.  (…)» (se subraya), dentro de cuyo trámite puede  solicitarse como medida cautelar la «suspensión  provisional del acto»  y, de la documentación que aportó la interesada se  sustrae que «no  agotó la jurisdicción correspondiente como, en efecto,  sí lo hicieron los accionantes de la tutela N°2014-01696  de la que pretende su aplicación, por consiguiente, no es  posible … El derecho a la igualdad a través de esta vía  especialísima, y con ella reemplazar los medios de defensa que  la tiene o tenía a su alcance, y mucho menos aspirar que un  fallo de tutela se aplique a su situación sin agotar los  mismos».  

Seguidamente  señaló que tampoco le asiste razón a la petente  cuando señala que le fue vedado su derecho a la defensa, pues  aun cuando no fue vinculada al trámite de tutela que cursó  en los juzgados accionados, «lo  cierto es que sí conocía de la situación que se  presentó posteriormente, si se tiene en cuenta que de las  copias adosadas al escrito de tutela obra copia de comunicación  que le remitió la Secretaría de Movilidad de fecha 3 de  diciembre de 2013, en la que le informó la decisión que  adoptó la Corte Constitucional».  

Remarcó  que la gestora «desconoció  el principio de inmediatez que rodea esta acción, puesto que  instauró la misma el 27 de febrero de 2015, tiempo  desproporcional si se tiene en cuenta que la supuesta iniciación  de vulneración a los derechos fundamentales datan de más  de 6 meses atrás, así pues que la notable tardanza en  acudir a esta vía ponga en entredicho la urgencia de la  salvaguarda constitucional»  y, por consiguiente, la situación aquí planteada no  debe ser amparada  «en parte a modo de sanción por la demora o negligencia  del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección… «» (fl.  233 a 238 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora con fundamento en similares argumentos a  los referidos en el libelo inicial (fls. 261 y 262 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2.-  De las pruebas aportadas, observa la Corte en relación con la  queja constitucional las siguientes:  

a)  Fallo proferido por el Juzgado 27 Civil de Circuito el 7 de febrero  de 2012 confirmando la decisión del Despacho 45 Civil  Municipal que concedió el amparo suplicado dentro de la acción  de amparo No 2011-1505 adelantada por Camilo Otálora, Rosalba  Ariza de Páez y Lilia Romero contra la Secretaría de  Movilidad Urbana de Bogotá (fls. 128 a 135 cdno. 1).  

b)  Sentencia T-568 de 17 de julio posterior mediante la cual, la Corte  Constitucional en sede de revisión revocó el amparo  otorgado por los citados funcionarios judiciales (fls. 99 a 110  ibídem).  

d)  Oficio C.J.M. 3.1.6.5907.13 de 3 de diciembre siguiente con el que el  organismo censurado le comunica a la quejosa el contenido del  anterior acto administrativo y le adjunta copia (fl. 4 ib.).  

e)  Resolución de 16 de diciembre de 2014 mediante la cual, esta  Sala revoca la sentencia de 5 de noviembre de 2014 dictada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la  tutela 2014-011692 y concede la salvaguarda deprecada por Silvino  Dueñas Dueñas y José Jair Walteros Ortiz y, en  consecuencia, «declara  inoponible lo decidido en la Sentencia T-568 de 17 de julio de 2012  frente a los señores Silvino Dueñas Dueñas y  José Jair Walteros Ortiz, así como el auto N°  108541  de 29 de noviembre de 2013, proferido por la Secretaría  Distrital de Movilidad de esta capital, a quien se le ordena que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a adoptar las medias correspondientes  para la cesación de todo efecto jurídico de ese acto  administrativo respecto de los accionantes, tornándolo  inaplicable en cuanto atañe a estos» (fl.  13 a 34 cdno. 1).  

3.-  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que la disposición mediante  la cual la entidad acusada dejó  sin efectos las decisiones emitidas «con  ocasión de las solicitudes de trámite efectuadas en  cumplimiento y con posterioridad a las Sentencias del Juzgado  Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 7 de  Febrero de 2012 y del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil Municipal  de Bogotá D.C. del 1 de diciembre de 2011»,  corresponde a un acto administrativo de carácter particular,  que si bien no recurrió oportunamente, podía  atacar a través de la «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»,  consagrada  en el artículo  138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), donde le estaba  permitido allegar  elementos demostrativos para exponer sus argumentos, sin que haya  evidencia  de que hubiese acudido a la jurisdicción competente a demandar  la ilegalidad enrostrada en su escrito de tutela, con lo cual  dilapidó ese medio de defensa judicial, ya que el término  de los cuatro (4) meses caducó hace más de un año,  sin  que este camino pueda convertirse en una  herramienta para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que cercenaría los principios nodales que edifican este  mecanismo constitucional.  

Ciertamente,  ha sido reiterativa la Corte en señalar que:  

(…)  las controversias en torno de la legalidad de los actos  administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción  correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite  por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes  a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario (CSJ  STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01).  

Frente  al tema de la subsidiariedad ha señalado la Sala que:  

(…)  la  justicia constitucional no es remedio de última hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su  propia incuria»  (CSJ STC, rad. 12213000200700379-01, reiterada, entre otros, STC, 12  ago. 2011, rad. 2011-1211-01).  

En consecuencia,  en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción  de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

4.-  Por  lo demás, en cuanto a la invocación que hace la actora  de que se le apliquen los efectos de la Sentencia STC17162-2014  dictada por esta Colegiatura dentro del Radicado 2014-01696-02 de 16  de diciembre de 2014, baste  advertir que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al  señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (6 Nov. 1998, Exp. T. N°. 173563).  

Pero,  además, la querellante no se encuentra en las mismas  condiciones de quienes promovieron dicha acción de salvaguarda  por cuanto, aquellos «acudieron  ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo atacando el auto N°108541 de 2013, y sus demandas  fueron rechazadas por dirigirse a declarar la nulidad de un acto de  ejecución en cumplimiento de una sentencia judicial […],  por ende, buscaron, agotar los mecanismos judiciales ordinarios»  (fl. 32 cdno. 1), en tanto que la gestora no mencionó ni  acreditó haber agotado tales medios; por tanto,  no es posible aplicar los razonamientos allí expuestos al  presente caso.  

5.-  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo  impugnado por las razones que acaban de exponerse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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