STC 8806 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8806-2015  

Radicación  nº.   63001-22-14-000-2015-00131-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 5 de junio de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, que negó la tutela de Luz Stella Marulanda Lancheros  frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; siendo vinculados  Oscar Eduardo Marulanda Lancheros y Luz Adriana Barreto Cardona.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana, propiedad e  igualdad.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías el auto que  rechazó la nulidad que invocó en la liquidación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  iniciada por su hijo Oscar Eduardo Marulanda Lancheros contra Luz  Adriana Barreto Cardona, porque se incluyó un vehículo  que le pertenece.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 4).  

3.1.-  Que el acusado aprobó los inventarios y avalúos  relacionados con un inmueble por veinticinco millones de pesos  ($25.000.000) y la posesión material sobre el Jeep Willis de  placas PVB-230 de servicio público por el mismo monto, sin  tener en cuenta que es dueña de este último (agosto 15  de 2014).  

3.2.-  Que pidió que se invalidara lo actuado y excluyera el  automotor por ser ajena al litigio.  

3.3.-  Que el Despacho no dio curso a su reclamo por carecer de legitimación  en la causa y añadió que por ser adquirente de buena fe  las partes debían responder por los haberes existentes al  momento de la disolución y restituir las sumas a la masa  social (octubre 20 del mismo año).  

3.4.-  Que tal autoridad no accedió a la reposición ni otorgó  la alzada por improcedente (noviembre 11 siguiente).  

3.5.-  Que el querellado incurrió en una vía de hecho porque  valoró indebidamente las pruebas y se apoyó en las  generalidades comentadas durante la conciliación para derivar  el señorío, cuando allí solo se habló de  «un  carro»  sin discriminarlo.  

4.-  Solicita dejar sin efecto la determinación censurada (folios 7  y 8).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Cuarto de Familia de la capital del Quindío adujo que el  auxilio es improcedente porque sustentó su decisión en  los elementos de convicción recaudados (folios 52 a 54).  

Oscar  Eduardo Marulanda Lancheros refirió que se opuso a que se  relacionara el rodante; que no se aceptó su exclusión;  que éste se encuentra afiliado a Cootranscocora y que nada se  dijo del cupo (folios 57 y 58).  

Luz  Adriana Barreto Cardona expuso que era ella la que lo explotaba  económicamente para procurar los alimentos de los hijos  comunes de la pareja y que el padre lo traspasó a su  progenitora para ocultarlo (folios 59 a 62).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque la gestora debió recurrir en queja la no  concesión de la apelación del proveído que le  fue adverso y puede instaurar un juicio ordinario para hacer valer  sus súplicas (folios 64 a 70).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  afectada manifestó que el a-quo  desconoció el principio de economía procesal cuando  afirmó que el debate debía ser dirimido en un pleito  distinto; que el juzgado no la citó a pesar de que adoptó  medidas sobre su patrimonio y que obró extra  y  ultra petita  al incluir la posesión sin haber sido solicitado (folios 75 a  80).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el juzgado vulneró las  prerrogativas alegadas al incluir dentro de los inventarios y avalúos  la posesión del bien con matrícula PVB-230  en el asunto que origina el amparo, a pesar de ser, según lo  afirma la reclamante, de su propiedad.  

2.-  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que se  acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga  ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la vulneración.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, se halla acreditado lo que a continuación  se destaca:  

3.1.-  Que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia admitió la  liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes de Oscar Eduardo Marulanda Lancheros contra Luz Adriana  Barreto Cardona (mayo 16 de 2013), folios 13 y 14 cuaderno 1 anexo.  

3.2.-  Que en la diligencia de inventarios y avalúos se incluyeron un  inmueble y la posesión de un automotor de servicio público  (placas PVB 230), cada uno estimado en veinticinco millones de pesos  ($25.000.000), folios 108 a 109.  

3.3.-  Que Marulanda Lancheros formuló objeción argumentando  que el vehículo no era de su propiedad (folios 1 a 6 cuaderno  2 anexo).  

3.4.-  Que el Despacho la desestimó porque la excompañera  canceló el campero en el año 2010 con el traspaso de  otro similar y completó el faltante con un crédito  (agosto 15 de 2014), folios 1 a 6 cuaderno 2 anexo.  

3.5.-  Que frente al pronunciamiento se interpuso apelación y fue  concedida en el efecto devolutivo (27 del mismo mes), folio 11  cuaderno 2 anexo.  

3.6.- Que dicho  recurso fue declarado desierto porque no se cancelaron las copias  (septiembre 17), folio 12 ib.  

3.7.-  Que Luz Stella Lancheros invocó la nulidad por no haber sido  llamada a la litis  como dueña de la maquina en mención y exigió  excluir dicha partida (folios 10 a 19).  

3.8.-  Que el funcionario cognoscente rechazó la invalidación  porque no aparecía enlistada como causal en el artículo  140 del Código de Procedimiento Civil y agregó que la  quejosa no tenía facultad para actuar y que su peculio no  estaba involucrado (octubre 20 del año pasado), folios 41 a  45.  

3.9.-  Que el juzgado negó la reposición y no concedió  la alzada por inviable (noviembre 11 siguiente), folios 49 a 52.  

4.-  Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, pero por lo que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia para no acoger  a la petición, ya que lo fundamentó en que no se  demostró ninguna causal y el dominio de la libelista estaba  resguardado por ser compradora de buena fe, lo que constituye el eje  central del reproche constitucional.  

Así lo dijo  

(…)  la  solicitud …debe ser rechazada de plano, de conformidad con lo  reglado en el inciso 4º del artículo 143 del C. de P.  Civil, el cual señala: el juez rechazará de plano la  solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las  determinadas en este capítulo …(…) en ningún  momento el despacho ha desconocido que actualmente la señora  Luz Stella Lancheros sea la propietaria inscrita del vehículo  mencionado, porque entre otras cosas, es cierto y así lo  ratifica la petente, dicho automotor fue adquirido después de  la disolución de la sociedad patrimonial materia de estudio en  estas diligencias, basta con observar el certificado de tradición  del susodicho automóvil. Bajo este entendido, los derechos  sobre el bien mueble de la señora Lancheros, no están  en discusión porque están cobijados por la presunción  de compradora de buena fe; a pesar de que al parecer es la madre del  excompañero (folio  44).  

Estimó  que no debía citar a la promotora «porque  lo que decidió esta célula judicial, fue retrotraer el  valor de un bien que se poseía a la fecha de la disolución  y terminación de la sociedad patrimonial… para efectos  única y exclusivamente de proceder con la correcta  liquidación»  y que «son  los excompañeros, quienes tienen la obligación de  responder por los haberes existentes a la fecha de la disolución»,  por lo que si al momento de la liquidación se encuentran en  cabeza de otras personas «los  socios maritales deben asumir la respectiva restitución a la  masa social, ya sea físicamente o por el valor dado en la  diligencia de inventarios y avalúos»  (folio 45).  

A  partir de allí derivó la falta de legitimación  de Luz Stella Lancheros para cuestionar el procedimiento surtido  porque sólo incumbe  a las partes, aduciendo que  

(…)  quienes deben intervenir en estas diligencias liquidatorias, son  precisamente los dos interesados en la misma, por ello, si existe  inconformidad con lo decidido, debió agotarse el respectivo  recurso de apelación concedido al auto que resolvió la  objeción (agosto 15 de 2014), y no un tercero que carece de  legitimación (folio  45).  

Sin  necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo  cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.2.-  Si a pesar de lo anterior la accionante estima que su dominio está  en riesgo y el vehículo es ajeno a la sociedad patrimonial,  puede instaurar un juicio ordinario con esa finalidad, tal como lo  indicó el Tribunal, escenario en el que puede aportar todas  las pruebas que estime pertinentes.  

Esto  reafirma la improcedencia del amparo, ya que atenta contra su  carácter residual y se enmarca dentro del evento establecido  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. En relación  con el tema la Sala expuso  

(…)  el  Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido  extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha  sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el  reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación  simplemente calificatoria de bienes, legitimación para  controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así  lo justifiquen (no repetitiva de la actuación incidental), la  existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a  fin de que, en debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio  (artículos 1832, 1388 y 765 del C.C.), y, si fuere el caso, se  deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión  del bien que no pertenecía a la masa social mencionada  (arts.1832, 1401 y 1008 C.C.). Dijo esta Corporación en  sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral,  aplicable en lo pertinente a aquel proceso liquidatorio, lo  siguiente: «En la actual legislación procesal se adopta  un criterio semejante, aún cuando más amplio en  relación a las partes del proceso de sucesión, porque,  además de las formas tradicionales de exclusión arriba  señaladas, incluyendo la de objeción al inventario y  avalúo para pretender la exclusión de un bien  indebidamente inventariado, el art. 605 del C. de P.C. le otorga una  oportunidad adicional (después de haberse aprobado el  inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de los  herederos para solicitar la exclusión de bienes de la  partición (y, desde luego del inventario) en el proceso de  sucesión en que son partes de él, pero únicamente  cuando se conviertan en «terceros» frente a la sucesión  por «haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de  bienes inventariados», que no es otra cosa que reclamar, como  dice el artículo 1388, inc. 1o. del Código Civil, «un  derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa  partible» pero alegado por un interesado en la misma sucesión  o sociedad conyugal partible» (CSJ  SC de 8 de septiembre de 1998, exp. 5141).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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