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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8806-2015
Radicación nº. 63001-22-14-000-2015-00131-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela de Luz Stella Marulanda Lancheros frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; siendo vinculados Oscar Eduardo Marulanda Lancheros y Luz Adriana Barreto Cardona.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, propiedad e igualdad.
2.- Señala como contrario a sus garantías el auto que rechazó la nulidad que invocó en la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes iniciada por su hijo Oscar Eduardo Marulanda Lancheros contra Luz Adriana Barreto Cardona, porque se incluyó un vehículo que le pertenece.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4).
3.1.- Que el acusado aprobó los inventarios y avalúos relacionados con un inmueble por veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y la posesión material sobre el Jeep Willis de placas PVB-230 de servicio público por el mismo monto, sin tener en cuenta que es dueña de este último (agosto 15 de 2014).
3.2.- Que pidió que se invalidara lo actuado y excluyera el automotor por ser ajena al litigio.
3.3.- Que el Despacho no dio curso a su reclamo por carecer de legitimación en la causa y añadió que por ser adquirente de buena fe las partes debían responder por los haberes existentes al momento de la disolución y restituir las sumas a la masa social (octubre 20 del mismo año).
3.4.- Que tal autoridad no accedió a la reposición ni otorgó la alzada por improcedente (noviembre 11 siguiente).
3.5.- Que el querellado incurrió en una vía de hecho porque valoró indebidamente las pruebas y se apoyó en las generalidades comentadas durante la conciliación para derivar el señorío, cuando allí solo se habló de «un carro» sin discriminarlo.
4.- Solicita dejar sin efecto la determinación censurada (folios 7 y 8).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Cuarto de Familia de la capital del Quindío adujo que el auxilio es improcedente porque sustentó su decisión en los elementos de convicción recaudados (folios 52 a 54).
Oscar Eduardo Marulanda Lancheros refirió que se opuso a que se relacionara el rodante; que no se aceptó su exclusión; que éste se encuentra afiliado a Cootranscocora y que nada se dijo del cupo (folios 57 y 58).
Luz Adriana Barreto Cardona expuso que era ella la que lo explotaba económicamente para procurar los alimentos de los hijos comunes de la pareja y que el padre lo traspasó a su progenitora para ocultarlo (folios 59 a 62).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la gestora debió recurrir en queja la no concesión de la apelación del proveído que le fue adverso y puede instaurar un juicio ordinario para hacer valer sus súplicas (folios 64 a 70).
IV.- IMPUGNACIÓN
La afectada manifestó que el a-quo desconoció el principio de economía procesal cuando afirmó que el debate debía ser dirimido en un pleito distinto; que el juzgado no la citó a pesar de que adoptó medidas sobre su patrimonio y que obró extra y ultra petita al incluir la posesión sin haber sido solicitado (folios 75 a 80).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado vulneró las prerrogativas alegadas al incluir dentro de los inventarios y avalúos la posesión del bien con matrícula PVB-230 en el asunto que origina el amparo, a pesar de ser, según lo afirma la reclamante, de su propiedad.
2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la vulneración.
3.- Para el estudio que se realiza, se halla acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia admitió la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de Oscar Eduardo Marulanda Lancheros contra Luz Adriana Barreto Cardona (mayo 16 de 2013), folios 13 y 14 cuaderno 1 anexo.
3.2.- Que en la diligencia de inventarios y avalúos se incluyeron un inmueble y la posesión de un automotor de servicio público (placas PVB 230), cada uno estimado en veinticinco millones de pesos ($25.000.000), folios 108 a 109.
3.3.- Que Marulanda Lancheros formuló objeción argumentando que el vehículo no era de su propiedad (folios 1 a 6 cuaderno 2 anexo).
3.4.- Que el Despacho la desestimó porque la excompañera canceló el campero en el año 2010 con el traspaso de otro similar y completó el faltante con un crédito (agosto 15 de 2014), folios 1 a 6 cuaderno 2 anexo.
3.5.- Que frente al pronunciamiento se interpuso apelación y fue concedida en el efecto devolutivo (27 del mismo mes), folio 11 cuaderno 2 anexo.
3.6.- Que dicho recurso fue declarado desierto porque no se cancelaron las copias (septiembre 17), folio 12 ib.
3.7.- Que Luz Stella Lancheros invocó la nulidad por no haber sido llamada a la litis como dueña de la maquina en mención y exigió excluir dicha partida (folios 10 a 19).
3.8.- Que el funcionario cognoscente rechazó la invalidación porque no aparecía enlistada como causal en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y agregó que la quejosa no tenía facultad para actuar y que su peculio no estaba involucrado (octubre 20 del año pasado), folios 41 a 45.
3.9.- Que el juzgado negó la reposición y no concedió la alzada por inviable (noviembre 11 siguiente), folios 49 a 52.
4.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, pero por lo que pasan a mencionarse:
4.1.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia para no acoger a la petición, ya que lo fundamentó en que no se demostró ninguna causal y el dominio de la libelista estaba resguardado por ser compradora de buena fe, lo que constituye el eje central del reproche constitucional.
Así lo dijo
(…) la solicitud …debe ser rechazada de plano, de conformidad con lo reglado en el inciso 4º del artículo 143 del C. de P. Civil, el cual señala: el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo …(…) en ningún momento el despacho ha desconocido que actualmente la señora Luz Stella Lancheros sea la propietaria inscrita del vehículo mencionado, porque entre otras cosas, es cierto y así lo ratifica la petente, dicho automotor fue adquirido después de la disolución de la sociedad patrimonial materia de estudio en estas diligencias, basta con observar el certificado de tradición del susodicho automóvil. Bajo este entendido, los derechos sobre el bien mueble de la señora Lancheros, no están en discusión porque están cobijados por la presunción de compradora de buena fe; a pesar de que al parecer es la madre del excompañero (folio 44).
Estimó que no debía citar a la promotora «porque lo que decidió esta célula judicial, fue retrotraer el valor de un bien que se poseía a la fecha de la disolución y terminación de la sociedad patrimonial… para efectos única y exclusivamente de proceder con la correcta liquidación» y que «son los excompañeros, quienes tienen la obligación de responder por los haberes existentes a la fecha de la disolución», por lo que si al momento de la liquidación se encuentran en cabeza de otras personas «los socios maritales deben asumir la respectiva restitución a la masa social, ya sea físicamente o por el valor dado en la diligencia de inventarios y avalúos» (folio 45).
A partir de allí derivó la falta de legitimación de Luz Stella Lancheros para cuestionar el procedimiento surtido porque sólo incumbe a las partes, aduciendo que
(…) quienes deben intervenir en estas diligencias liquidatorias, son precisamente los dos interesados en la misma, por ello, si existe inconformidad con lo decidido, debió agotarse el respectivo recurso de apelación concedido al auto que resolvió la objeción (agosto 15 de 2014), y no un tercero que carece de legitimación (folio 45).
Sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.2.- Si a pesar de lo anterior la accionante estima que su dominio está en riesgo y el vehículo es ajeno a la sociedad patrimonial, puede instaurar un juicio ordinario con esa finalidad, tal como lo indicó el Tribunal, escenario en el que puede aportar todas las pruebas que estime pertinentes.
Esto reafirma la improcedencia del amparo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro del evento establecido en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. En relación con el tema la Sala expuso
(…) el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetitiva de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que, en debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (artículos 1832, 1388 y 765 del C.C.), y, si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (arts.1832, 1401 y 1008 C.C.). Dijo esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso liquidatorio, lo siguiente: «En la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aún cuando más amplio en relación a las partes del proceso de sucesión, porque, además de las formas tradicionales de exclusión arriba señaladas, incluyendo la de objeción al inventario y avalúo para pretender la exclusión de un bien indebidamente inventariado, el art. 605 del C. de P.C. le otorga una oportunidad adicional (después de haberse aprobado el inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de los herederos para solicitar la exclusión de bienes de la partición (y, desde luego del inventario) en el proceso de sucesión en que son partes de él, pero únicamente cuando se conviertan en «terceros» frente a la sucesión por «haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados», que no es otra cosa que reclamar, como dice el artículo 1388, inc. 1o. del Código Civil, «un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible» pero alegado por un interesado en la misma sucesión o sociedad conyugal partible» (CSJ SC de 8 de septiembre de 1998, exp. 5141).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ