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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6429-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 00699 00
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), y el Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, relacionado con el trámite de la petición tendiente a la corrección de una partida de estado civil.
I ANTECEDENTES
2. Como soporte de tal pretensión, se manifestó que la promotora de estas actuaciones nació el 9 de febrero de 1955, y, fue bautizada en la Parroquia de Nuestra Señora de la Salud de Armero Guayabal; luego, ante la Notaría Única del Círculo Notarial de la misma ciudad, el 29 de marzo de 1994, fue registrada como así aparece en el serial No. 20352996.
3. Sin embargo, a pesar de esa anotación, el 26 de agosto de 1977, ante la Notaría Primera de Bogotá, se llevó a cabo otro registro del mismo hecho (nacimiento de la memorialista); empero, en esta oportunidad, los datos asentados no concuerdan con la realidad.
4. La petición se dirigió y presentó ante el Juez Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba), quien, luego de inadmitirla, a través de la providencia de 19 de septiembre del año pasado, decidió rechazarla. Como argumento para arribar a esta conclusión expuso que él no era el competente, que esa facultad estaba radicada en cabeza de los jueces de Bogotá. Dispuso, entonces, remitirla a los funcionarios de familia de la ciudad capital. En esta localidad, luego del reparto previsto en la normatividad vigente, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Descongestión, cuyo titular, también, declinó asumir la competencia atribuida.
4.1. Según lo explicitó el primero de los funcionarios judiciales, la facultad para tramitar la petición de cancelación no podía radicarse en la municipalidad de Sahagún, habida cuenta que:
«(…) en el acápite de notificaciones se señaló como domicilio del demandado la ‘Avenida el Dorado No. 46-20 CAN de la ciudad de Bogotá’, a más de que por el saber común de la ciudadanía colombiana el domicilio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es en la ciudad de Bogotá, C.C.; por lo que de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 85 del C. de P.C., procederá el Despacho a rechazar la demanda (…)».
El señor Juez Promiscuo de Familia, además, consideró que el asunto sometido a su estudio, no aludía al procedimiento de jurisdicción voluntaria sino a una acción contenciosa cuyo trámite debía observar el asignado a los procesos verbales.
4.2. A su turno, el segundo de los jueces consideró, por un lado, que el tema aludía a una de las situaciones cuya competencia estaba atribuida a los jueces de familia; de otro, que la naturaleza de dicha petición concernía con aquellos asuntos que la ley califica de ‘jurisdicción voluntaria’. Por esta última razón, enfatizó, la potestad para conocer cualquier solicitud de esas características, estaba definida por el domicilio de quien la promueve, argumento que fundó en las previsiones del numeral 19 del artículo 23 del C. de P.C., y, por ello, en el caso presente, su curso correspondía adelantarlo en el territorio de Sahagún.
5. Los trámites previstos en la normatividad procesal civil para esta clase de confrontaciones fueron cumplidos a cabalidad (art. 148 C. de P.C.), luego procede su resolución.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver esta disputa, pues las diferencias surgidas lo fueron entre dos jueces de diferente distrito judicial, tal cual lo consagran los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. De tiempo atrás ha sido clarificado que la definición del funcionario judicial que deba asumir el conocimiento de un determinado asunto, entre otras circunstancias, está condicionado a identificar si el tema traído a la jurisdicción responde a lo que la ley procesal civil califica de ‘proceso contencioso’ o ‘proceso de jurisdicción voluntaria’. Y, claro, dependiendo de una u otra hipótesis, se liberan algunas exigencias adicionales en función de dilucidar el punto.
2.1. Por ejemplo, respecto de los litigios señalados en primer lugar, deberá tenerse en cuenta la calidad de las personas que hacen parte de la controversia –artículos 21 y 22 C. de P. C.- (factor subjetivo), en otros eventos, la cuantía o la naturaleza del asunto –arts. 14 y ss ib-. (factor objetivo); también y, de manera principal, el sitio en donde está domiciliado o avecindado el demandado; en forma sucedánea, en donde el actor esta avecindado o, en donde acontecieron los hechos investigados – art. 23 idem- (factor territorial); puede incidir, también, la clase de derecho que se controvierte –num. 9 art. 23 ibidem- (fuero real), etc. En algunas situaciones especiales, reguladas expresamente por la ley, cualquiera de esas situaciones prevalecerá sobre las otras (arts. 22 y 24 C. de P.C.).
2.1. Atinente a los segundos, las reglas varían dependiendo la causa que motivó la petición, sin que se evidencie, como en el caso anterior, una regla general sobre el punto (art. 23.19 ibídem), evidenciándose, más bien, un manejo casuístico, es decir, la competencia se definirá según el caso que involucre la petición correspondiente. En ese orden, para brindar luz al tema indispensable resulta consultar el precepto normativo que corresponda.
3. Por supuesto, cualquier confusión atinente a la identificación de la naturaleza de la ‘demanda’ que haya motivado la activación de la jurisdicción, alterará la selección de los factores o circunstancias definidoras del juez llamado a conocer de la solicitud; y, como consecuencia de ese yerro, como aconteció en el presente asunto, surgirán decisiones alejadas de la realidad fáctica y, desde luego, de los marcos legales que gobiernan la situación.
4. En ese orden, es evidente la equivocación del Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, pues concluir que el asunto devenía contencioso y no de jurisdicción voluntaria, por haberse declarado la Registraduría sin facultad para resolver la petición de cancelación de registro, refleja un diagnóstico contrario a la situación fáctica descrita y a la propia ley procesal, generando el conflicto que hoy ocupa a la Corte.
4.1. En efecto, el artículo 649 de la codificación memorada establece que: «Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos». Y, en el numeral 11, expresamente, contempla como susceptibles de cursar ese trámite, aspectos como: « La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotaciones del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, según el Decreto 1260 de 1970».
Por tanto, bastaba con memorar dicho precepto para identificar si, en verdad, el punto incorporado en la solicitud, aludía a un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria.
Y, como no existe en esos textos regulación expresa sobre qué aspecto debe tenerse en cuenta para definir la competencia, en temas relativos a la ‘corrección, sustitución o adición’, de registros del estado civil, lo que corresponde es aplicar el literal c), es decir, subsumir en la directriz general «el domicilio de quien los promueva», para identificar al juez natural de cualquiera de esas causas.
Siguiendo ese derrotero, no puede abrigarse otra conclusión que el domicilio de quien promovió la petición de cancelación del registro civil de nacimiento, es el aspecto que determina, en este caso, la competencia del juzgador y, el mismo, está localizado en el Municipio de Sahagún, como así se desprende de los documentos glosados al expediente.
En fin, allí deberá cursar este trámite.
5. Atinente a la categoría y especialidad del funcionario llamado a tramitar y resolver la solicitud formulada, no hay discrepancia entre los jueces confrontantes y, no la puede haber, pues el Decreto 2272 de 1989, vigente como está (literal c) del artículo 626 y numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso), atribuye esa competencia a los de Familia.
6. Sirva todo lo expuesto para concluir que el juez llamado a conocer de esta controversia es el Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba).
Así, en razón a lo expuesto, se RESUELVE:
Primero: DECLARAR que el Juez que debe asumir el conocimiento del presente asunto es el Promiscuo de Familia de Sahagún.
Segundo: Remitir las presentes diligencias al dicho Juzgado.
Tercero: Con copia de esta providencia, hágasele saber lo resuelto al Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá.
Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada