AC6429-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC6429-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 00699 00  

Bogotá D.  C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados  Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba),  y el Primero de Familia de Descongestión de Bogotá,  relacionado con el trámite de la petición tendiente a  la corrección de una partida de estado civil.  

I ANTECEDENTES  

2. Como soporte de  tal pretensión, se manifestó que la promotora de estas  actuaciones nació el 9 de febrero de 1955, y, fue bautizada en  la Parroquia de Nuestra Señora de la Salud de Armero Guayabal;  luego, ante la Notaría Única del Círculo  Notarial de la misma ciudad, el 29 de marzo de 1994, fue registrada  como así aparece en el serial No. 20352996.  

3. Sin embargo, a  pesar de esa anotación, el 26 de agosto de 1977, ante la  Notaría Primera de Bogotá, se llevó a cabo otro  registro del mismo hecho (nacimiento de la memorialista); empero, en  esta oportunidad, los datos asentados no concuerdan con la realidad.  

4. La petición  se dirigió y presentó ante el Juez Promiscuo de Familia  de Sahagún (Córdoba), quien, luego de inadmitirla, a  través de la providencia de 19 de septiembre del año  pasado, decidió rechazarla. Como argumento para arribar a esta  conclusión expuso que él no era el competente, que esa  facultad estaba radicada en cabeza de los jueces de Bogotá.  Dispuso, entonces, remitirla a los funcionarios de familia de la  ciudad capital. En esta localidad, luego del reparto previsto en la  normatividad vigente, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de  Familia de Descongestión, cuyo titular, también,  declinó asumir la competencia atribuida.  

4.1. Según  lo explicitó el primero de los funcionarios judiciales, la  facultad para tramitar la petición de cancelación no  podía radicarse en la municipalidad de Sahagún, habida  cuenta que:  

«(…)  en el acápite  de notificaciones se señaló como domicilio del  demandado la ‘Avenida el Dorado No. 46-20 CAN de la ciudad de  Bogotá’, a más de que por el saber común  de la ciudadanía colombiana el domicilio de la Registraduría  Nacional del Estado Civil es en la ciudad de Bogotá, C.C.; por  lo que de conformidad con lo establecido en el inciso final del  artículo 85 del C. de P.C., procederá el Despacho a  rechazar la demanda  (…)».  

El señor  Juez Promiscuo de Familia, además, consideró que el  asunto sometido a su estudio, no aludía al procedimiento de  jurisdicción voluntaria sino a una acción contenciosa  cuyo trámite debía observar el asignado a los procesos  verbales.  

4.2. A su turno,  el segundo de los jueces consideró, por un lado, que el tema  aludía a una de las situaciones cuya competencia estaba  atribuida a los jueces de familia; de otro, que la naturaleza de  dicha petición concernía con aquellos asuntos que la  ley califica de ‘jurisdicción voluntaria’. Por  esta última razón, enfatizó, la potestad para  conocer cualquier solicitud de esas características, estaba  definida por el domicilio de quien la promueve, argumento que fundó  en las previsiones del numeral 19 del artículo 23 del C. de  P.C., y, por ello, en el caso presente, su curso correspondía  adelantarlo en el territorio de Sahagún.  

5. Los trámites  previstos en la normatividad procesal civil para esta clase de  confrontaciones fueron cumplidos a cabalidad (art. 148 C. de P.C.),  luego procede su resolución.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Sea lo primero  advertir que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver  esta disputa, pues las diferencias surgidas lo fueron entre dos  jueces de diferente distrito judicial, tal cual lo consagran los  artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil.  

2. De tiempo  atrás ha sido clarificado que la definición del  funcionario judicial que deba asumir el conocimiento de un  determinado asunto, entre otras circunstancias, está  condicionado a identificar si el tema traído a la jurisdicción  responde a lo que la ley procesal civil califica de ‘proceso  contencioso’ o ‘proceso de jurisdicción  voluntaria’. Y, claro, dependiendo de una u otra hipótesis,  se liberan algunas exigencias adicionales en función de  dilucidar el punto.  

2.1. Por ejemplo,  respecto de los litigios señalados en primer lugar, deberá  tenerse en cuenta la calidad de las personas que hacen parte de la  controversia –artículos 21 y 22 C. de P. C.- (factor  subjetivo), en otros eventos, la cuantía o la naturaleza del  asunto –arts. 14 y ss ib-.  (factor objetivo); también y, de manera principal, el sitio en  donde está domiciliado o avecindado el demandado; en forma  sucedánea, en donde el actor esta avecindado o, en donde  acontecieron los hechos investigados – art. 23 idem-  (factor  territorial); puede incidir, también, la clase de derecho que  se controvierte –num. 9 art. 23 ibidem-  (fuero real), etc. En algunas situaciones especiales, reguladas  expresamente por la ley, cualquiera de esas situaciones prevalecerá  sobre las otras (arts. 22 y 24 C. de P.C.).  

2.1. Atinente a  los segundos, las reglas varían dependiendo la causa que  motivó la petición, sin que se evidencie, como en el  caso anterior, una regla general sobre el punto (art. 23.19 ibídem),  evidenciándose, más bien, un manejo casuístico,  es decir, la competencia se definirá según el caso que  involucre la petición correspondiente. En ese orden, para  brindar luz al tema indispensable resulta consultar el precepto  normativo que corresponda.  

3. Por supuesto,  cualquier confusión atinente a la identificación de la  naturaleza de la ‘demanda’ que haya motivado la  activación de la jurisdicción, alterará la  selección de los factores o circunstancias definidoras del  juez llamado a conocer de la solicitud; y, como consecuencia de ese  yerro, como aconteció en el presente asunto, surgirán  decisiones alejadas de la realidad fáctica y, desde luego, de  los marcos legales que gobiernan la situación.  

4. En ese orden,  es evidente la equivocación del Juez Promiscuo de Familia de  Sahagún, pues concluir que el asunto devenía  contencioso y no de jurisdicción voluntaria, por haberse  declarado la Registraduría sin facultad para resolver la  petición de cancelación de registro, refleja un  diagnóstico contrario a la situación fáctica  descrita y a la propia ley procesal, generando el conflicto que hoy  ocupa a la Corte.  

4.1. En efecto, el  artículo 649 de la codificación memorada establece que:  «Se  sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria  los siguientes asuntos». Y,  en el numeral 11, expresamente, contempla como susceptibles de cursar  ese trámite, aspectos como: «  La corrección, sustitución o adición de partidas  de estado civil o del nombre, o anotaciones del seudónimo en  actas o folios del registro de aquel, según el Decreto 1260   de 1970».  

Por tanto, bastaba  con memorar dicho precepto para identificar si, en verdad, el punto  incorporado en la solicitud, aludía a un proceso contencioso o  de jurisdicción voluntaria.  

Y, como no existe  en esos textos regulación expresa sobre qué aspecto  debe tenerse en cuenta para definir la competencia, en temas  relativos a la ‘corrección, sustitución o  adición’,  de registros del estado civil,  lo que  corresponde es aplicar el literal c), es decir, subsumir en la  directriz general «el  domicilio de quien los promueva»,  para identificar al juez natural de cualquiera de esas causas.  

Siguiendo  ese derrotero, no puede abrigarse otra  conclusión que el  domicilio de quien promovió la petición de cancelación  del registro civil de nacimiento, es el aspecto que determina, en  este caso, la competencia del juzgador y, el mismo, está  localizado en el Municipio de Sahagún, como así se  desprende de los documentos glosados al expediente.  

En fin, allí  deberá cursar este trámite.  

5.  Atinente a la categoría y especialidad del funcionario llamado  a tramitar y resolver la solicitud formulada, no hay discrepancia  entre los jueces confrontantes y, no la puede haber, pues el Decreto  2272 de  1989, vigente como está (literal c) del artículo  626  y numeral 6 del artículo 627 del Código General  del Proceso), atribuye esa competencia a los de Familia.  

6.  Sirva todo lo  expuesto para concluir que el juez llamado a conocer de esta  controversia es el Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba).  

Así,  en razón a lo expuesto, se RESUELVE:  

Primero:  DECLARAR  que el Juez que debe asumir el conocimiento del presente asunto es el  Promiscuo de Familia de Sahagún.  

Segundo:  Remitir las presentes diligencias al dicho Juzgado.  

Tercero:  Con copia de esta providencia, hágasele saber lo resuelto al  Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá.  

Cuarto:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *