STC 9375 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9375-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00121-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.-  El reclamante depreca la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados dentro del juicio ordinario de cobro de lo  no debido que le formuló a la primera entidad financiera de  marras.  

2.- Arguyó,  como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:  

2.1.-  El  día 1º de diciembre de 1997 suscribió un pagaré  por el valor de $63’000.000,oo a favor del entonces B. C. H.  actualmente «liquidado»,  el cual fue cedido a Granahorrar hoy BBVA, obligación que  garantizó con gravamen real y que había de extinguir  «en  240 cuotas mensuales vencidas sucesivas»,  causadas a partir del 1º de enero de 1998, sujeta a una «tasa  de interés de la DTF más 8.50%, sin precisar si sería  efectiva o nominal».  

Empero,  ese crédito fue redenominado «inconsultamente  […] de pesos a UVR»,  amén que se incluyó «la  DTF en la estimación de la deuda»  y se liquidaron los «intereses  a la tasa nominal y no efectiva»,  generándose una capitalización de réditos que  deparó el cobro de «cifras  superiores a las adeudadas»,  por lo que debió «asumir  unos costos declarados inconstitucionales en detrimento de su  economía familiar».  

2.2.-  A  secuela de lo anterior emprendió el litigio sub  exámine en  pos de que se revisara la reliquidación que en su momento se  realizó, siendo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Descongestión de Popayán emitió fallo  desestimatorio el 24 de junio de 2014.  

2.3.-  Apeló esa resolución, acaeciendo que la célula  judicial acusada la ratificó mediante sentencia de 27 de  febrero de 2015.  

2.4.-  Dichos pronunciamientos, aduce, no acogieron  la experticia solicitada al auxiliar de la justicia, misma que en su  criterio «obedece  a  estudios técnicos y financieros que buscaron presentar un  informe comparativo de la tasa de interés aplicada por la  entidad financiera y el comportamiento de la tasa de interés  calculada con el índice de precios al consumidor en el que se  tuvieran los lineamientos de la Corte Constitucional Sentencia C-1140  de 2000»,  laborío  tal que además de estar acorde con  las  sentencias C-383 de 1999 y C-955 de 2000, concluyó que a su  favor existe un saldo de $182’207.778,58 M/Cte., probando así  que le fueron cobradas «sumas  en exceso»,  por lo cual el tema debatido debe ser ubicado en el «campo»  de «la  justicia y la equidad»  mas no «exclusivamente  en el […] de la responsabilidad patrimonial».  

3.-  Pide, en consecuencia, que se revoquen  las decisiones «de  primera y segunda instancia, que no consultan con las sentencias de  la Corte [Constitucional] en materia de vivienda y todo el precedente  jurisprudencial y la Ley 546 de 1999».  

4.-  El  presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 26 de mayo de 2015 (fls. 32 y 33, cdno. 1), y  fue resuelto por providencia del día 3 de junio posterior  (fls. 53 a 62, ídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  célula judicial encartada  manifestó, en suma, que la formulación de la petición  de resguardo se elevó «para  que se resuelva algo que ya se ha decidido y de acuerdo a la  jurisprudencia»,  amén de relevar que la  perito que rindió la experticia debía aplicar la  metodología establecida legalmente y no la trazada por el  gestor, aparte que este no demostró que la conversión  en Unidades de Valor Real no fue consultada (fls. 45 y 46).  

El  despacho citado sostuvo que el expediente fue remitido a su homólogo  Segundo Civil Municipal de Descongestión de Popayán, el  cual dictó la decisión de primera instancia el 24 de  junio de 2014, razón por la cual, «no  tuvo ningún tipo de responsabilidad o injerencia en la  sentencia que hoy se ataca en el escenario de la acción de  tutela»  (fl. 51).  

El  BBVA anunció, grosso  modo,  que se opone a la deprecación de resguardo instado, por cuanto  ni los juzgados recriminados ni él han desconocido ningún  derecho ni omitido ninguna disposición legal que regule la  materia crediticia (fls. 38 a 43).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo. Lo propio, ya que «la  inconformidad del hoy accionante, se circunscribe en considerar que  el procedimiento y el valor de la reliquidación, no acoge la  interpretación que su abogada representante aduce dentro del  proceso, bajo interpretación que ha resultado vencida en  reiteradas decisiones de la Sala Civil Familia de [e]ste Tribunal. Se  precisa además que los jueces de instancia consideraron que la  perito, no aplicó la metodología ordenada en la Ley 546  de 1999, reglamentada por la [C]ircular 007 de 2000, de la  Superbancaria hoy Financiera, cuya legalidad fue confirmada por el  Consejo de Estado, tanto así que a folios 93 a 96 del  expediente del proceso ordinario, se presenta solicitud de aclaración  a instancia del banco demandado, del dictamen presentado por la  perito Marleny Garzón Mera, el que de paso “no determina  per se su forzosa admisión por parte del juzgador”, como  acertadamente lo expusieron los Jueces Segundo Civil Municipal de  Descongestión de Popayán y Tercero Civil del Circuito  de Popayán, al declarar probadas las excepciones de mérito  alegadas por el Banco BBVA, al establecer que la auxiliar de la  justicia aplicó a “m[otu]  prop[r]io, procedimientos, conceptos o fórmulas diferentes a  las señaladas por las autoridades constitucional y legalmente  autorizadas para expedirlas”, a  pesar de estar vedado para ellos el discernir métodos de  liquidación y reliquidación diferentes»  (fls.  53  a 62).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, sin  expresar hasta la fecha los motivos de su disconformidad  (fl. 68).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su  inconformismo, en últimas, contra el fallo de 27 de febrero de  2015 dictado en segunda instancia por el funcionario judicial  querellado, por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos sustantivo y fáctico.  

3.-  Conforme a las demostraciones arrimadas, se evidencian las siguientes  actuaciones que  conciernen con la discrepancia elevada:  

3.1.-  Libelo demandatorio que originó el sub  lite  y Pagaré Nº. 4104403-09 (fls. 5 a 16, cdno. de la Corte).  

3.2.-  Experticia rendida y su aclaración (fls. 17 a 34).  

3.3.-  Sentencia desestimatoria de 24 de junio de 2014, que declaró  probadas las excepciones de mérito denominadas «pago  total, inexistencia de la obligación de restituir pagos  efectuados en cumplimiento de las obligaciones legales y exigibles a  cargo de la parte deudora»  (fls. 6 a 22, cdno. 1).  

3.4.-  Pronunciamiento ratificatorio de 27 de febrero de 2015 (fls. 23 a 29,  ídem).  

4.-  Atañedero con el protesto dirigido al despacho judicial  enjuiciado, cabe  destacar que  este, al proferir la providencia enunciada en el numeral  inmediatamente anterior, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras  reflexiones, que «[e]n  ejercicio de la competencia determinada por el artículo 357  del  Código de Procedimiento Civil, pasa el suscrito fallador a  pronunciarse sobre los aspectos  que [el quejoso]  determinó en la sustentación del recurso [de alzada],  empezando con el [referente a] haberse cercenado  por la  primera  instancia  el derecho del deudor  de solicitar  la reliquidación del crédito que permite la Ley  546  de 1999 y  las  sentencias de altas Cortes».  

Sobre  lo propio, adujo que al reclamante «no  se le ha mutilado su derecho a pedir la reliquidación. Cosa  muy diferente es que el juez de primera instancia haya  decidido  no acoger la forma de reliquidación propuesta en el escrito  introductorio, siendo claro para el suscrito fallador que no la podía  acoger porque, de acuerdo a la línea jurisprudencial vigente,  las reliquidaciones de créditos  UPAC  deben ceñirse a  la  metodología establecida en las circulares y  resoluciones  expedidas por la Superintendencia Bancaria hoy  Superintendencia  Financiera, y  por  el Banco de la República, quedando vedado a los peritos  discernir  métodos  de liquidación y  reliquidación  diferentes a  los  ya expresados».  

De  ahí que, esgrimió, «las  solicitudes contenidas en los numerales 2º y  3º  de las pretensiones de la demanda,  en  las  que se exige que la reliquidación se haga con base en las  sentencias C-383,  C-700, C-747,  C-955 de 1999 y  C-1140  de 2000, emanadas de la Corte Constitucional, así como la  sentencia del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado, no podían  ser acogidas, pues lo que debía aplicar el perito designado  era la metodología legalmente establecida por los organismos  previamente citados y no la sugerida por  la  parte demandante»,  causa por la que «no  podía  [el juzgador de primer grado] acoger la reliquidación  elaborada por la perito que actuó en e[s]e proceso,  pues  a  la mencionada auxiliar de la justicia se le pidió que en la  reliquidación tuviera en cuenta los parámetros trazados  libremente por [el peticionario…],  cosa  que  la perito cumplió a rajatabla, por lo cual dejó de lado  la fórmula discernida  por  medio de las circulares y resoluciones  expedidas por la  Superintendencia  Bancaria, hoy  Superintendencia Financiera, y por el Banco  de  la  República».  

A  esas cotas, relevó que «la  conversión de créditos pactados en pesos a UVR  es viable, siempre y cuando se cumplan los requisitos que al efecto  ha determinado la Corte Constitucional»,  siendo que «[e]s  claro  que en el presente caso la obligación a cargo del [tutelista]  se  pasó  de pesos a UVR, pero nada  se  demostró  respecto a que tal cambio se hubiera realizado de manera inconsulta,  pues sobre tal aspecto no se pidió ni practicó prueba  alguna, razón por la que no se pueden acoger  las críticas que  [sobre  el particular]  se formulan a la primera instancia».  

Del  mismo modo, señaló que «el  análisis financiero realizado por la perito que actuó  en  el  proceso si bien es muy serio en  principio,  se desdibuja a partir del momento en que, en cumplimiento de lo  solicitado por [el censor], se abandona el método de  liquidación legalmente ordenado y se aplica el método  particularmente trazado para este caso».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está  demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico y  material enrostrada,  es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del  yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la  pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción  vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de  la argumentación por no ser este el escenario idóneo  para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron  puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según  la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados resulta sensata y viable.  

Esto  es, que no fue asumido el onus  probandi  que recayó sobre el promotor a fin de lograr demostrar la  ocurrencia de la presunta inconsulta conversión de su crédito  pactado en pesos a Unidades de Valor Real, el cual fue contenido en  el pagaré que al efecto suscribió, aparte que tampoco  se verificó que la reliquidación realizada se hubiera  apartado de los parámetros para lo propio fijados  jurisprudencialmente, mismos que devinieron recogidos en las  circulares y resoluciones que emitió la Superintendencia -hoy  día- Financiera y el Banco de la República, tanto más  cuando la experticia arrimada para soportar el petitum  demandatorio adoleció de la circunstancia de «desdibuja[rse]  a partir del momento en que, en cumplimiento de lo solicitado por [el  gestor], se abandon[ó] el método de liquidación  legalmente ordenado y se aplic[ó] el método  particularmente trazado para este caso»,  lo que acarreó que dicho laborío no fuera acogido a fin  de seguir las conclusiones a que inadecuadamente arribó en  tanto que sus fundamentos devinieron erróneos, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos 174, 177, 187, 237-6º, 241 y 357 de la ley  de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta  vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Sobre  un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, la  Corte tuvo ocasión de señalar que:  

De  conformidad con lo antes resaltado, no encuentra la Sala omisión  grave por parte de los juzgadores de instancia respecto de la  apreciación y valoración de la prueba recogida en el  proceso, principalmente frente al dictamen allegado con la demanda,  pues ante la oposición del demandado al mismo por considerarlo  sospechoso y teniendo en cuenta la certificación de la  Superintendencia Bancaria sobre la legalidad de la reliquidación  del crédito, consideraron que debía prevalecer el  concepto de esta entidad sobre el dictamen aludido, lo que permite  tener por cumplido su deber de referirse a las pruebas y analizarlas  conforme a las reglas de la sana critica que les imponía el  art. 305 C.P.C.  (CSJ  STC, 15 ago. 2007, rad. 00080-02; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  24 jul. 2012, rad. 00228-01).  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

4.5.-  Cabe  destacar, por demás, que en punto de la «valoración  probatoria»  la Sala acotó, en CSJ STC, 10 jun. 2010, rad. 00836-00, lo  siguiente:  

[E]l campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión.  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación  que antecede.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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