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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9375-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00121-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1.- El reclamante depreca la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «vivienda digna», presuntamente vulnerados dentro del juicio ordinario de cobro de lo no debido que le formuló a la primera entidad financiera de marras.
2.- Arguyó, como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:
2.1.- El día 1º de diciembre de 1997 suscribió un pagaré por el valor de $63’000.000,oo a favor del entonces B. C. H. actualmente «liquidado», el cual fue cedido a Granahorrar hoy BBVA, obligación que garantizó con gravamen real y que había de extinguir «en 240 cuotas mensuales vencidas sucesivas», causadas a partir del 1º de enero de 1998, sujeta a una «tasa de interés de la DTF más 8.50%, sin precisar si sería efectiva o nominal».
Empero, ese crédito fue redenominado «inconsultamente […] de pesos a UVR», amén que se incluyó «la DTF en la estimación de la deuda» y se liquidaron los «intereses a la tasa nominal y no efectiva», generándose una capitalización de réditos que deparó el cobro de «cifras superiores a las adeudadas», por lo que debió «asumir unos costos declarados inconstitucionales en detrimento de su economía familiar».
2.2.- A secuela de lo anterior emprendió el litigio sub exámine en pos de que se revisara la reliquidación que en su momento se realizó, siendo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Popayán emitió fallo desestimatorio el 24 de junio de 2014.
2.3.- Apeló esa resolución, acaeciendo que la célula judicial acusada la ratificó mediante sentencia de 27 de febrero de 2015.
2.4.- Dichos pronunciamientos, aduce, no acogieron la experticia solicitada al auxiliar de la justicia, misma que en su criterio «obedece a estudios técnicos y financieros que buscaron presentar un informe comparativo de la tasa de interés aplicada por la entidad financiera y el comportamiento de la tasa de interés calculada con el índice de precios al consumidor en el que se tuvieran los lineamientos de la Corte Constitucional Sentencia C-1140 de 2000», laborío tal que además de estar acorde con las sentencias C-383 de 1999 y C-955 de 2000, concluyó que a su favor existe un saldo de $182’207.778,58 M/Cte., probando así que le fueron cobradas «sumas en exceso», por lo cual el tema debatido debe ser ubicado en el «campo» de «la justicia y la equidad» mas no «exclusivamente en el […] de la responsabilidad patrimonial».
3.- Pide, en consecuencia, que se revoquen las decisiones «de primera y segunda instancia, que no consultan con las sentencias de la Corte [Constitucional] en materia de vivienda y todo el precedente jurisprudencial y la Ley 546 de 1999».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 26 de mayo de 2015 (fls. 32 y 33, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 3 de junio posterior (fls. 53 a 62, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La célula judicial encartada manifestó, en suma, que la formulación de la petición de resguardo se elevó «para que se resuelva algo que ya se ha decidido y de acuerdo a la jurisprudencia», amén de relevar que la perito que rindió la experticia debía aplicar la metodología establecida legalmente y no la trazada por el gestor, aparte que este no demostró que la conversión en Unidades de Valor Real no fue consultada (fls. 45 y 46).
El despacho citado sostuvo que el expediente fue remitido a su homólogo Segundo Civil Municipal de Descongestión de Popayán, el cual dictó la decisión de primera instancia el 24 de junio de 2014, razón por la cual, «no tuvo ningún tipo de responsabilidad o injerencia en la sentencia que hoy se ataca en el escenario de la acción de tutela» (fl. 51).
El BBVA anunció, grosso modo, que se opone a la deprecación de resguardo instado, por cuanto ni los juzgados recriminados ni él han desconocido ningún derecho ni omitido ninguna disposición legal que regule la materia crediticia (fls. 38 a 43).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó el amparo. Lo propio, ya que «la inconformidad del hoy accionante, se circunscribe en considerar que el procedimiento y el valor de la reliquidación, no acoge la interpretación que su abogada representante aduce dentro del proceso, bajo interpretación que ha resultado vencida en reiteradas decisiones de la Sala Civil Familia de [e]ste Tribunal. Se precisa además que los jueces de instancia consideraron que la perito, no aplicó la metodología ordenada en la Ley 546 de 1999, reglamentada por la [C]ircular 007 de 2000, de la Superbancaria hoy Financiera, cuya legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado, tanto así que a folios 93 a 96 del expediente del proceso ordinario, se presenta solicitud de aclaración a instancia del banco demandado, del dictamen presentado por la perito Marleny Garzón Mera, el que de paso “no determina per se su forzosa admisión por parte del juzgador”, como acertadamente lo expusieron los Jueces Segundo Civil Municipal de Descongestión de Popayán y Tercero Civil del Circuito de Popayán, al declarar probadas las excepciones de mérito alegadas por el Banco BBVA, al establecer que la auxiliar de la justicia aplicó a “m[otu] prop[r]io, procedimientos, conceptos o fórmulas diferentes a las señaladas por las autoridades constitucional y legalmente autorizadas para expedirlas”, a pesar de estar vedado para ellos el discernir métodos de liquidación y reliquidación diferentes» (fls. 53 a 62).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, sin expresar hasta la fecha los motivos de su disconformidad (fl. 68).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo de 27 de febrero de 2015 dictado en segunda instancia por el funcionario judicial querellado, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo y fáctico.
3.- Conforme a las demostraciones arrimadas, se evidencian las siguientes actuaciones que conciernen con la discrepancia elevada:
3.1.- Libelo demandatorio que originó el sub lite y Pagaré Nº. 4104403-09 (fls. 5 a 16, cdno. de la Corte).
3.2.- Experticia rendida y su aclaración (fls. 17 a 34).
3.3.- Sentencia desestimatoria de 24 de junio de 2014, que declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «pago total, inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones legales y exigibles a cargo de la parte deudora» (fls. 6 a 22, cdno. 1).
3.4.- Pronunciamiento ratificatorio de 27 de febrero de 2015 (fls. 23 a 29, ídem).
4.- Atañedero con el protesto dirigido al despacho judicial enjuiciado, cabe destacar que este, al proferir la providencia enunciada en el numeral inmediatamente anterior, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «[e]n ejercicio de la competencia determinada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pasa el suscrito fallador a pronunciarse sobre los aspectos que [el quejoso] determinó en la sustentación del recurso [de alzada], empezando con el [referente a] haberse cercenado por la primera instancia el derecho del deudor de solicitar la reliquidación del crédito que permite la Ley 546 de 1999 y las sentencias de altas Cortes».
Sobre lo propio, adujo que al reclamante «no se le ha mutilado su derecho a pedir la reliquidación. Cosa muy diferente es que el juez de primera instancia haya decidido no acoger la forma de reliquidación propuesta en el escrito introductorio, siendo claro para el suscrito fallador que no la podía acoger porque, de acuerdo a la línea jurisprudencial vigente, las reliquidaciones de créditos UPAC deben ceñirse a la metodología establecida en las circulares y resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, y por el Banco de la República, quedando vedado a los peritos discernir métodos de liquidación y reliquidación diferentes a los ya expresados».
De ahí que, esgrimió, «las solicitudes contenidas en los numerales 2º y 3º de las pretensiones de la demanda, en las que se exige que la reliquidación se haga con base en las sentencias C-383, C-700, C-747, C-955 de 1999 y C-1140 de 2000, emanadas de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado, no podían ser acogidas, pues lo que debía aplicar el perito designado era la metodología legalmente establecida por los organismos previamente citados y no la sugerida por la parte demandante», causa por la que «no podía [el juzgador de primer grado] acoger la reliquidación elaborada por la perito que actuó en e[s]e proceso, pues a la mencionada auxiliar de la justicia se le pidió que en la reliquidación tuviera en cuenta los parámetros trazados libremente por [el peticionario…], cosa que la perito cumplió a rajatabla, por lo cual dejó de lado la fórmula discernida por medio de las circulares y resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, y por el Banco de la República».
A esas cotas, relevó que «la conversión de créditos pactados en pesos a UVR es viable, siempre y cuando se cumplan los requisitos que al efecto ha determinado la Corte Constitucional», siendo que «[e]s claro que en el presente caso la obligación a cargo del [tutelista] se pasó de pesos a UVR, pero nada se demostró respecto a que tal cambio se hubiera realizado de manera inconsulta, pues sobre tal aspecto no se pidió ni practicó prueba alguna, razón por la que no se pueden acoger las críticas que [sobre el particular] se formulan a la primera instancia».
Del mismo modo, señaló que «el análisis financiero realizado por la perito que actuó en el proceso si bien es muy serio en principio, se desdibuja a partir del momento en que, en cumplimiento de lo solicitado por [el censor], se abandona el método de liquidación legalmente ordenado y se aplica el método particularmente trazado para este caso».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y material enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resulta sensata y viable.
Esto es, que no fue asumido el onus probandi que recayó sobre el promotor a fin de lograr demostrar la ocurrencia de la presunta inconsulta conversión de su crédito pactado en pesos a Unidades de Valor Real, el cual fue contenido en el pagaré que al efecto suscribió, aparte que tampoco se verificó que la reliquidación realizada se hubiera apartado de los parámetros para lo propio fijados jurisprudencialmente, mismos que devinieron recogidos en las circulares y resoluciones que emitió la Superintendencia -hoy día- Financiera y el Banco de la República, tanto más cuando la experticia arrimada para soportar el petitum demandatorio adoleció de la circunstancia de «desdibuja[rse] a partir del momento en que, en cumplimiento de lo solicitado por [el gestor], se abandon[ó] el método de liquidación legalmente ordenado y se aplic[ó] el método particularmente trazado para este caso», lo que acarreó que dicho laborío no fuera acogido a fin de seguir las conclusiones a que inadecuadamente arribó en tanto que sus fundamentos devinieron erróneos, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187, 237-6º, 241 y 357 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, la Corte tuvo ocasión de señalar que:
De conformidad con lo antes resaltado, no encuentra la Sala omisión grave por parte de los juzgadores de instancia respecto de la apreciación y valoración de la prueba recogida en el proceso, principalmente frente al dictamen allegado con la demanda, pues ante la oposición del demandado al mismo por considerarlo sospechoso y teniendo en cuenta la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la legalidad de la reliquidación del crédito, consideraron que debía prevalecer el concepto de esta entidad sobre el dictamen aludido, lo que permite tener por cumplido su deber de referirse a las pruebas y analizarlas conforme a las reglas de la sana critica que les imponía el art. 305 C.P.C. (CSJ STC, 15 ago. 2007, rad. 00080-02; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 24 jul. 2012, rad. 00228-01).
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
4.5.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria» la Sala acotó, en CSJ STC, 10 jun. 2010, rad. 00836-00, lo siguiente:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.
5.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ