STC 1677 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1677-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00796-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  diciembre de 2014, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  instaurada por Mario Ariel Rocha López contra el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, por intermedio de apoderado judicial, reclama el amparo de los  derechos al debido proceso, a la vida, al acceso a la administración  de justicia y a la integridad física, que dice vulnerados por  la autoridad encausada.  

Solicita,  entonces, conceder el resguardo como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, ordenando «la  suspensión de las Resoluciones 6283 y 8020 de 2014 expedidas  por el Ministerio de Relaciones Exteriores»,  por medio de las cuales le fue resuelta desfavorablemente la petición  de reconocimiento de la condición de refugiado que formuló  y ratificada esa determinación, respectivamente, «hasta  que el juez contencioso administrativo resuelva sobre la validez  definitiva de los mismos»  (fls. 1, 2, 25 y 35, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de su queja expuso que el 16 de diciembre de 2012, antes  de abandonar el Estado Plurinacional de Bolivia, ocupaba el cargo de  Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la  Sierra, como Vocal de la Sala Social, y luego de arribar a Colombia,  el 5 de febrero de 2013 solicitó el reconocimiento de la  condición de refugiado, de conformidad con lo previsto en el  Decreto 4503 de 2009, ya que temía «por  su propia vida e integridad física, al estar siendo perseguido  en su país (…), por razones políticas».  

Adujo que mediante  Resolución No. 5441 de 9 de septiembre de 2013 el Ministerio  de Relaciones Exteriores, sin efectuar una argumentación  detallada y con un análisis probatorio incompleto, le denegó  el reconocimiento de la condición invocada, por lo cual  recurrió esa decisión, pero el 22 de noviembre  siguiente fue confirmada mediante Resolución No. 7236.  

Relató  que ante esa situación interpuso una acción de tutela  con ocasión de la cual, mediante sentencia del 13 de  septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Cali decidió  amparar su derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la  cartera ministerial dictar nuevamente el acto administrativo mediante  el cual resolviera la solicitud del petente «teniendo  en cuenta para ello las consideraciones que se hicieron en [esa]  providencia; y que en caso de ser negativa, le informe al  peticionario que cuenta hasta con treinta (30) días calendario  (…) para que (…) gestione su admisión legal a  otro país, a menos que legalice su permanencia en Colombia  conforme al régimen migratorio, y que en ningún caso  podrá ser devuelto al país en el que pueda correr  peligro su vida conforme lo asegura, en este caso Bolivia, al tenor  del artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951  sobre refugiados»;  determinación que esta Corte confirmó mediante  sentencia de 20 de febrero de 2014.  

Señaló  que el 3 de enero de 2014 mediante Resolución No. 0247 el  aludido Ministerio nuevamente denegó su petición al  advertir que en su contra estaba en curso una investigación  «por  la presunta comisión de delitos comunes en su país de  origen»,  para lo que aplicó «la  causal de exclusión prevista en el artículo 34, numeral  2 del Decreto 2840 de 2013»,  según la cual no será reconocida la condición de  refugiado a la persona frente a la que existan motivos fundados para  considerar que ha cometido un grave delito común, fuera del  país de refugio. Sin embargo, afirmó que esa norma no  le era aplicable porque la misma sólo regula los trámites  iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, la cual acaeció  el 6 de diciembre de 2013, por lo que nuevamente interpuso el recurso  de reposición.  

Indicó  que al observar que la razón para no acceder a su ruego fue la  presunta comisión de un delito grave y que al parecer en el  expediente existe una circular roja en su contra, a todas luces  ilegal porque le están siendo imputados delitos que no admiten  retención preventiva, solicitó a la autoridad encausada  una copia del expediente, pero ésta no accedió a ello  argumentando que la competencia frente al particular es de la  Interpol Colombia, por lo que el 7 de marzo de 2014 hizo la solicitud  a ésta, la que el día 12 de los mes y año afirmó  que no era posible expedir esa clase de documentos porque eran  confidenciales y de uso exclusivo de las entidades estatales.  

Nuevamente  acudió al Ministerio precisando que lo que pretendía  era la entrega de una copia de la referida circular pero otra vez  obtuvo respuesta negativa bajo el supuesto de «que  conforme al Decreto 0274 del 200 y 3355 de 2009, dichos documentos,  por estar relacionados con trámites de refugio, son de  carácter reservado».  Por lo que el 13 de mayo de 2014 interpuso otra tutela para obtener  la copia del documento reclamado, logrando el 30 de mayo del mismo  año sentencia favorable del Tribunal de lo Contencioso  Administrativo de Cundinamarca, quien amparó su derecho de  petición ordenando al Ministerio entregarle una copia de la  «Circular  Roja»,  lo que a la fecha no ha sido cumplido porque lo que recibió  fue un «“Oficio  Informativo” expedido por Interpol en donde se hace mención  a una supuesta circular roja y en donde no señalan la  totalidad de los delitos».  

Narró,  volviendo a la actuación surtida frente a la solicitud de  refugio, que el 29 de marzo de 2014 la autoridad ministerial expidió  la Resolución 2031 con el fin de corregir los vicios de forma  presentados en la actuación administrativa a partir de la  convocatoria a la sesión de la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de refugiado, invocando  para ello el amparo del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011,  por lo cual dispuso la realización de dicha diligencia de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 4503 de 2009; pero  con ese proceder de nuevo afrentó las garantías  constitucionales del gestor, pues de conformidad con el aparte citado  de aquella Ley las irregularidades en el trámite sólo  pueden corregirse «en  cualquier momento anterior a la expedición del acto»,  pero acá el mismo ya había sido dictado y estaba  pendiente la resolución del recurso de reposición  interpuesto frente al mismo.  

Afirmó  que como la actuación había sido retrotraída, el  11 de abril de 2014 solicitó al Ministerio una ampliación  de la entrevista para poner en conocimiento los nuevos hechos  ocurridos en Bolivia, tener en cuenta los conceptos emitidos por la  ACNUR y las pruebas aportadas con el recurso de reposición en  contra de la Resolución No. 0247. Pero el 28 de abril  siguiente le fue denegada la ampliación de la entrevista  porque el proceso únicamente fue retrotraído hasta la  convocatoria a la sesión de la Comisión Asesora, etapa  posterior a aquélla, por lo que no era dable volver a  practicarla, mientras que frente a la valoración de las  pruebas dijo que al momento de dictar la decisión de fondo  tendría en cuenta todas las existentes en el expediente, lo  que no ocurrió.  

Manifestó  que la autoridad cuestionada el 9 de septiembre de 2014 emitió  la Resolución 6283 denegando nuevamente su solicitud de  reconocimiento de la calidad de refugiado al «considerar  que las pruebas no eran conducentes para probar la persecución  por parte del Gobierno de Bolivia»,  desconociendo que además de encontrarse acreditada esa  situación, lo que debe demostrarse en ese tipo de asuntos «son  los fundados temores de ser perseguido más no la persecución  como tal»,  por lo que interpuso otra vez el recurso de reposición, aunado  a que ese acto será demandado ante la jurisdicción  Contencioso-Administrativa, entre otros aspectos, por falsa  motivación.  

Continuó  diciendo que esa nueva censura fue resuelta el 28 de noviembre de  2014, a través de Resolución 8020, ratificando la  decisión inicial, la que le fue notificada a su apoderado  directamente en su oficina, a diferencia de la forma acostumbrada en  el curso de todo el proceso como era el envío de una  comunicación para que se acercara al Ministerio a ser  notificado.  

Destacó  que si bien esas decisiones serán demandadas ante la  Jurisdicción Contencioso-Administrativa, «quizá  lo más preocupante que contiene[n] y es motivo fundamental por  el cual hoy se presenta esta solicitud de amparo es lo que dispone en  su numeral tercero»,  esto es «que  cuenta con un plazo de treinta (30) días calendario (…)  para gestionar su admisión legal a otro País o  regularizar su permanencia en Colombia, conforme al régimen  migratorio, sin  perjuicio de los requerimientos de autoridades internacionales que  puedan estar vigentes»,  lo que contraría no sólo el principio de no devolución  contemplado en el artículo 33 de la Convención de  Ginebra de 1951, en la sentencia T-704 de 2003 de la Corte  Constitucional y en el concepto de la ACNUR, sino, además, el  fallo de tutela proferido en ocasión anterior en su favor por  parte del Tribunal Superior de Cali, confirmado por esta Corte.  

Concretó  que el trámite de reconocimiento de la condición de  refugiado a la fecha cuenta con seis actos administrativos, tres  recursos de reposición y dos tutelas falladas a su favor, «lo  que denota la complejidad del mismo y la necesidad de un tiempo  prudencial para preparar una defensa judicial adecuada».  

Reiteró  como supuesto para la viabilidad de la tutela como mecanismo  transitorio que «está  siendo puesto en una situación de peligro para su integridad  física, su libertad personal y aún su vida, en caso de  que fuera obligado a regresar a su país en donde está  siendo perseguido por razones políticas»  (fls. 3 a 36, cdno. 1).  

3.        El  Ministerio de Relaciones exteriores deprecó el despacho  adverso del resguardo implorado porque «si  tal como lo ha advertido el accionante, va a interponer una acción  de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  entonces, no puede usarse la acción de tutela como un  mecanismo que deje sin efectos una decisión administrativa, so  pretexto de que el Ministerio (…) no analizó, ni valoró  supuestas pruebas, o que sí estaba demostrada la persecución»,  destacando que no hay «ninguna  amenaza evidenciada que conlleve a considerar la existencia de una  persecución en contra del [accionante]»  que implique la presencia de un perjuicio irremediable que abra paso  al ruego constitucional como mecanismo transitorio.  

Reseñó  que a pesar de lo anterior es necesario precisar que esa autoridad  efectuó «un  estudio pormenorizado de todos los documentos que han sido recibidos  por el solicitante de refugio, haciendo un análisis y  valoración de los mismos»,  relievando que el gestor quiso hacerlo «incurrir  en error (…) con información general, ordinaria y  carente de veracidad, sobre una supuesta persecución en su  contra»;  luego de lo cual transcribió diferentes apartes de la  Resolución 8020 de 2014.  

Finalizó  exponiendo que el principio de no devolución no es aplicable  porque el promotor no ostenta la calidad de refugiado, ni de  solicitante de refugio, pues la actuación administrativa  finalizó con la negativa a su petición y aquél  es de acuerdo al artículo 33 de la Convención de  Ginebra de 1951 «una  garantía para aquellas personas a las que les ha sido  concedida la calidad de refugiado, y consuetudinariamente para los  solicitantes de refugio»  (fls. 181 a 211, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  concedió el resguardo exclusivamente en cuanto a «DEJAR  sin efecto lo dispuesto en el numeral 4º de la parte resolutiva  de la Resolución No. 8020 del 28 de noviembre de 2014  (únicamente respecto de la expresión contenida en la  parte final del numeral 3º del mismo acto), ordenando al  MINISTERIO (…) que (…) proceda a emitir un acto  administrativo en el cual motive y sustente, o si a bien lo tiene  retire, la expresión “…sin perjuicio de los  requerimientos de autoridades internacionales que puedan estar  vigentes…”, respecto del cual deberá conceder al  actor la oportunidad para interponer los recursos de [L]ey».  

Para  arribar a tal conclusión expuso que los derechos fundamentales  del gestor están siendo trasgredidos porque al emitir la  Resolución Nro. 8020 de 2014, para resolver la reposición  que aquél interpuso, fue sorprendido «con  un nuevo elemento que hasta el momento no estaba incorporado en los  diversos actos administrativos expedidos en el curso de la actuación  (…), como lo es la expresión “…sin  perjuicio de los requerimientos de autoridades internacionales que  puedan estar vigentes….»,  dejándolo «sin  la posibilidad de impugnar toda vez que, a pesar de ser un punto  nuevo respecto del cual sin lugar [a] dudas debe tener (…) la  posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, le fue  indicado (…) que contra ella no procedía recurso  alguno»;  máxime cuando aquel aparte fue incluido sin ninguna motivación  y sin hacer expresas las razones fácticas y jurídicas  que le sirven de soporte, aunado a que al concedérsele el  resguardo de sus garantías en ocasión anterior fue  consignado que «en  ningún caso podrá ser devuelto al país en el que  pueda correr peligro su vida conforme lo asegura, en este caso  Bolivia, al tenor del artículo 33 de la Convención de  Ginebra de 1951 sobre los refugiados».  

Adicionó  que la circunstancia atrás referida impide que el Juez  Constitucional «emita  un pronunciamiento sobre el particular»  debido a que por el carácter subsidiario y excepcional de la  tutela «la  discusión sobre la expresión señalada por el  actor como el motivo fundamental para invocar el amparo (…),  debe darse primero en el escenario de la actuación  administrativa y, más aún, previamente a analizar la  procedencia o no de suspender los efectos de los actos  administrativos como lo fue solicitado en el escrito de tutela»  (fls. 405 a 412, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  extremo actor censuró el referido fallo argumentando que  aunque el resguardo le fue concedido ello no lo beneficia en nada por  cuanto «frente  a la negativa de otorgar la condición de refugiado, [la cual  se tomó en violación de normas legales y  constitucionales], no hay un pronunciamiento de fondo»,  destacando que el a-quo  omitió  decidir lo referente «a  que se declare la suspensión de las Resoluciones Nos. 6283 y  8020 de 2014 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable hasta que finalice el proceso contencioso  administrativo»,  por lo que solicita a la Corte resolver lo concerniente a esa  pretensión, resaltando que el 23 de diciembre de 2014 el  Ministerio acató el fallo disponiendo mantener la expresión  criticada, ante lo cual interpuso el recurso de reposición,  aunado a que lo relacionado con el principio de no devolución  constituía un aspecto ya definido con ocasión del  resguardo que le fue concedido en pretérita oportunidad (fls.  424 a 428, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

También se  ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o  administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        Descendiendo  al sub  examine,  auscultado detenidamente el libelo introductor, encuentra la Corte  que la queja del actor alude a que no fueron valoradas debidamente  las pruebas recaudadas al interior del trámite fustigado, con  las cuales quedaron demostrados los fundados temores de ser  perseguido e incluso la persecución de que es víctima;  y no fue tenido en cuenta el principio de no devolución, de  acuerdo al cual no podía ser remitido a su país de  origen, con lo cual el Ministerio pasó por alto la orden de  tutela emitida con ocasión de otra acción del mismo  linaje que el gestor formuló en pretérita oportunidad.  

Con  fundamento en tales reproches ruega la concesión del resguardo  como mecanismo transitorio, disponiendo la suspensión de las  mentadas Resoluciones Nos. 6283 y 8020 de 2014 hasta que finalice el  proceso de nulidad que iniciará ante la Jurisdicción  Contencioso-Administrativa, para evitar un perjuicio irremediable  ante la posibilidad de que sea devuelto a su país de origen.  

3.        De  entrada debe precisar la Corporación que el a-quo  concedió  parcialmente el resguardo rogado por el actor y que éste es  apelante único, por lo que aquella decisión no puede  serle modificada en sentido desfavorable.  

4.        Ahora  bien, de acuerdo a los antecedentes compendiados, advierte la Sala  que la impugnación propuesta está llamada al fracaso en  lo que toca con la aplicación del principio de no devolución  porque el accionante pretende, en verdad, que el Ministerio  cuestionado dé cumplimiento al fallo de tutela de 13 de  diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Cali y  confirmado por esta Corte el 20 de febrero de 2014.  

Lo  anterior porque se ordenó que la cartera ministerial «proceda  a dictar nuevamente el acto administrativo mediante el cual resuelve  la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado  del [petente], teniendo en cuenta para ello las consideraciones que  se hicieron en [esa] providencia; y que en caso de ser negativa, le  informe al peticionario que cuenta hasta con treinta (30) días  calendario (…) para que (…) gestione su admisión  legal a otro país, a menos que legalice su permanencia en  Colombia conforme al régimen migratorio, y  que en ningún caso podrá ser devuelto al país en  el que pueda correr peligro su vida conforme lo asegura, en este caso  Bolivia, al tenor del artículo 33 de la Convención de  Ginebra de 1951 sobre refugiados»  (fl. 70, cdno. 1 Subraya fuera de texto); determinación que  confirmó esta Corporación señalando que:  

Ciertamente  las  decisiones atacadas no  efectuaron un análisis adecuado de las probanzas aportadas en  la solicitud de reconocimiento de refugiado, de su pertinencia o de  su incidencia en la situación particular del peticionario,  concretamente  al resolverse la reposición interpuesta contra el acto inicial  en la Resolución 7236 de 2013 se hace referencia  exclusivamente a la orden de captura dictada en contra del  accionante, omitiéndose  el análisis de los demás elementos probatorios  (Se  destacó – fl. 75, cdno. 1).  

Luego,  independientemente de que aquí fuera solicitada la concesión  del resguardo como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable, «el  escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad  aludida respecto del pronunciamiento judicial [referido], es el  previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337; reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013,  rad. 2012-00331-01), más conocido como incidente de desacato,  establecido normativamente para reclamar el cumplimiento de los  fallos de tutela, por lo que, en principio, «habiendo  diseñado el legislador otra herramienta idónea para  elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el  motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del  artículo 86 de la Carta Política, en armonía con  el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto»  (ibídem), máxime cuando el referido mecanismo  constitucional también goza de un trámite preferente  que desvirtúa las alegaciones del gestor respecto a la  necesidad, urgente, de la concesión de la tutela del epígrafe  sin atender el principio de la subsidiariedad que rige su  procedencia.  

5.        No  obstante lo anterior, también halla la Corporación que  el reclamo constitucional del epígrafe tampoco resulta  procedente respecto de la insistencia para que se ordene la  suspensión de las resoluciones que cuestiona, pues como él  mismo lo reconoce, cuenta con otro medio de defensa judicial para  lograr su cometido, esto es, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho frente a las Resoluciones fustigadas,  trámite en el cual, de conformidad con los artículos  229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, puede solicitar, en  cualquier estado del proceso, las medidas cautelares que considere  pertinentes para contrarrestar la afectación que aduce,  lo que también derroca la necesidad del resguardo transitorio.  

En  cuanto al particular, desde  antes la Corporación ha señalado que:  

Por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos Administrativos  competentes (…). Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará,  (…) la decisión de primera instancia que resolvió  negar el amparo  (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 2011-00330-01; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC de  11 mar. 2013, rad. 2013-00024-01; y STC de 29 sep. 2014, rad.  2014-01421-01).  

Luego,  entonces, notorio es que el actor no ha hecho uso de las herramientas  de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí  solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  por lo que, itérase,  la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad  por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como la Sala  lo ha indicado en varias ocasiones, a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales, lo que  terminaría cercenando los principios del derecho procesal,  pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183).  

Al efecto,  reiterativa ha sido la Corporación al señalar que:  

Mientras las personas tengan  a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).  

7.        Corolario  de lo anterior, y por no ameritar comentario adicional, se respaldará  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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