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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5516-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00070-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por J. A. C. L. en nombre propio y en representación de sus hijos XXX y YYY, contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
1. El promotor del amparo a través de apoderada judicial, y en la calidad antes mencionada, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado ilegal el mandamiento de pago librado el 9 de septiembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en contra de A. Y. A. G. .
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «DEJ[E] sin efecto jurídico el Auto Interlocutorio No. 2043 del 27 de Noviembre del 2014 y (…) el Auto Interlocutorio No. 487 del 5 de Marzo del 2005, proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali -Valle»; que se «PROTE[JA] el derecho a los alimentos de los menores XXX Y YYY y, que se ordene al juzgado convocado, «se sirva continuar el trámite del proceso ejecutivo de alimentos No. 2014 – 212, y decretar las medidas cautelares de embargo solicitadas en el mismo, apreciando en conjunto de forma legal las pruebas que fueron aportadas, la existencia del título ejecutivo complejo y aplicando en debida forma la normatividad» (fls. 10 y 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que de la unión marital que sostuvo con la señora A. Y. A. G. nacieron los prenombrados infantes, quienes desde el 7 de julio de 2011 conviven con él en atención al acuerdo conciliatorio de la misma fecha que celebró con ésta en la Comisaría de Familia de Villanueva de Cali, en el que se pactó que los menores quedarían bajo la custodia suya, por solicitud de éstos, y frente a la cuota alimentaria, que ésta «ser[ía] asumida por cada uno en un 50%», lo cual quedó consignado en el «Acta No. 00560 (…) y [la] Resolución 4161.9.20-20- 1071-3613».
Afirma que ante el incumplimiento del compromiso por parte de su ex compañera, la citó ante la Fiscalía General de la Nación el 28 de agosto de 2012 dentro de la investigación No. 760016000193201222383, donde se llegó a un convenio «para no dejar al menor XXX sin estudiar ese año lectivo», por lo que aquélla se obligó a «hacerse cargo de la educación del niño con una cuota mensual que sería consignada en una cuenta de ahorros de Bancolombia suscrita a [su] nombre», lo cual nunca ocurrió «alegando [ésta] un error en [el] número de la cuenta», por lo que al pasar el tiempo sin que la progenitora de sus hijos atendiera lo acordado, acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Cali, para que «adelant[ara] la Revisión y/o Fijación de Custodia, cuidado personal y régimen de visitas de los dos menores», entidad ante la cual el 8 de noviembre siguiente, al celebrarse la respectiva audiencia de conciliación, estipularon estarse a lo establecido en el acta de conciliación de 7 de julio de 2011, siéndole entregada posteriormente por dicha autoridad la custodia de aquéllos mediante Resolución No. 001 de 9 de enero de 2014.
Sostiene que el 20 de marzo de ese mismo año presentó demanda ejecutiva por alimentos contra la señora A. G., la cual le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la citada ciudad, quien la inadmitió por auto de 6 de junio siguiente «por no haber aportado los documentos soporte de los gastos de los dos menores», falencia que subsanó el día 18 del mismo mes y año, por lo que el Despacho a través de proveído de 9 de septiembre de la misma anualidad dispuso admitirla, y como consecuencia, libró orden de apremio «por concepto de la cuota alimentaria de sus dos hijos (…) conforme al Acta de Conciliación No. 00560 del 7 de Julio del 2011»; no obstante, la oficina judicial accionada mediante providencia de 27 de noviembre siguiente declaró ilegal lo anteriormente resuelto, bajo el argumento que «la obligación a cargo de la [demandada] tal como se encuentra estipulada en el documento base del recaudo impide determinar cuál fue su voluntad al momento de concretar su compromiso respecto de sus menores hijos», decisión contra la cual formuló sin éxito los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pues el 5 de marzo de los corrientes fue declarado impróspero el primero y negada la concesión del segundo, vulnerándose con ello su derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente refiere, que por lo anterior el juzgado convocado incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, al no haber tenido en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, y haber valorado indebidamente la prueba aportada en la ejecución de alimentos debatida (fls. 1 a 19, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Procuradora Novena Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia de Cali, señaló que el documento aportado como base de recaudo dentro de la ejecución debatida, «no constituye Título Ejecutivo en la forma prevista en el artículo 488 del C.P.C.», ya que en él «no se consignó una obligación clara, expresa y exigible, para hacer efectivo el pago de cuotas de alimentos, pues no se dijo el valor ni suma exacta con la cual debía contribuir cada uno de los padres», a más que «se desconoce si ese 50% era dinero o especie, y si era en dinero, no se cuantificó la suma a pagar por cada uno de ellos, o si ese 50 por ciento se refería a un pago en especie, cuál sería dicho pago», razón por la que estima que la decisión emitida por el juzgado encartado «no es violatoria del Derecho al Debido Proceso» (fls. 84 a 88, cdno. 1).
El Defensor de Familia del ICBF -Centro Zonal Sur de la misma ciudad, refirió puntualmente, que el Despacho enjuiciado «ha observ[ado] el debido proceso en el trámite del proceso Ejecutivo a favor de los niños XXX Y YYY» (fls. 89 a 92, ídem).
La titular del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de dicha urbe, luego de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión de la reseñada ejecución, solicitó denegar el amparo pedido, tras considerar que «no ha lesionado garantía o derecho fundamental de los menores accionantes ni de su representante, [y] tampoco se encuentra configurada una vía de hecho, pues (…) las decisiones fueron adoptadas en el marco de la autonomía judicial y producto de un estudio cuidadoso y jurídico del tema», tras evidenciar que «el documento base del recaudo carece de los elementos necesarios establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 93 a 96, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al acoger el razonamiento esbozado por el juzgado encartado en la providencia cuestionada, tras advertir, que lo consignado en el Acta de Conciliación No. 00560 de 7 de julio de 2011 frente a la cuota alimentaria pretendida, no pasó de ser una mera apreciación, porque
«acorde con lo establecido en el artículo 111-3 del C.I.A., “cuando se logre la conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula de su ajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimiento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para (…) asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria”, nada de lo cual se hizo constar, porque en verdad, su literalidad trasunta que lo que allí hubo fue un “acuerdo” de los padres en el sentido de asumir por partes iguales “la cuota alimentaria”, pero sin definir su valor atendiendo las capacidades reales de cada cual, como lo manda el artículo 419 del C.C., en armonía con el parágrafo 3° del artículo 26 de la ley 446 de 1998, ni fijar allí las bases a las que las partes debían atenerse para determinar ese valor posteriormente, de modo que quedar acordado que esto se hiciere mediante la exhibición de ciertos comprobantes demostrativos de determinados gastos invertidos en asuntos comprendidos dentro del concepto de alimentos, de suerte que con su presentación se integrara con dicha acta un título ejecutivo complejo dotado de las notas características definidas en el artículo 488 del C.P.C.».
Por lo que concluyó, que
«Librado el mandamiento ejecutivo con tan deleznables bases, mal podría la juez pasar a decretar las medidas cautelares imploradas, por lo que bien hizo en ejercer el control de legalidad que dio pie a dejar sin efecto el mandamiento ejecutivo y finiquitar la actuación, en una decisión que por no ser arbitraria no puede ser detonante de agravio alguno a los derechos fundamentales de unos alimentarios, que tienen a su alcance como medio de defensa el proceso de fijación de alimentos contemplado en el artículo 111 y 129 del C.I.A., razones por las cuales la tutela no procede» (fls. 105 a 109, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo que no solo el a quo desconoció la jurisprudencia en que soportó la presente solicitud de amparo, sino los hechos y antecedentes que la motivaron, por lo que con lo resuelto se está negando a cumplir el mandato legal de garantizar el alimento de sus dos hijos (fls. 116 y 117, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 27 de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali dispuso «[d]eclarar ilegal y sin efecto el auto interlocutorio No. 1576 del 9 de septiembre de 2014 que libró mandamiento de pago a favor de los menores XXX y YYY», representados por el accionante, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que éste adelantó en contra de A. Y. A. G. (fls. 58 a 63, cdno. 1), así como frente al dictado el 5 de marzo de los corrientes por el mismo Despacho, que confirmó íntegramente dicha determinación y negó la concesión del recurso de apelación (fls. 72 a 77, ídem).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor J. A. C. L. solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por el citado juzgado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de la ejecución de alimentos debatida, haciendo uso de la facultad oficiosa de control de legalidad prevista en los artículos 25 de la Ley 1289 de 2009 y 29 de la Ley 1395 de 2010, y luego de analizar las normas del Código de Procedimiento Civil referentes a los requisitos del título ejecutivo, así como los documentos arrimados como base del recaudo, concluyó que éstos no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 488 de la ley adjetiva, ya que la obligación alimentaria perseguida y contenida en el acta de conciliación de fecha 7 de julio de 2011, no estaba determinada, no era clara y mucho menos exigible, a más que lo pretendido era de índole declarativo, razón por la que dejó sin efectos el mandamiento de pago que había librado el 9 de septiembre de 2014, y en consecuencia, negó el mismo.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que
«Para el efecto del cumplimiento cabal de los requisitos de la demanda, la adecuada formulación de las pretensiones, y para lograr la identificación de la clase de proceso ejecutivo que se intentare promover, es menester tener en cuenta la calidad del título ejecutivo y la índole de la obligación, es decir, si quirografario o escriturario respaldado con garantía personal del deudor, atinentes a sumas de dinero, o de hacer, de no hacer, o para la suscripción de documentos. En todas estas ejecuciones deberá examinarse con sigilo la idoneidad del título ejecutivo, so pena de que su inobservancia frente a los ingredientes que lo revisten ocasione su impedimento para librar la orden de pago.
Luego, teniendo en cuenta esas exigencias, en parte alguna el título presentado en este asunto, cumple con ellos, como quiera que carece de claridad por no ser inteligible, explícito y preciso o exacto, pues no se dijo cuánto el obligado debía de cancelar, tampoco se mencionó el contenido o las aristas que constituyen todos los gastos de los menores, no se puede establecer si la obligación es de dar una suma líquida de dinero o si sería suministrada en especie, menos aún se puede determinar si en razón a la figura de “custodia compartida” los gastos que demandan la subsistencia de los niños serían cubiertos en un 50% por el otro padre, en el tiempo que el otro los tuviera bajo su cuidado, o si contrario sensu, la obligación de hacer entrega de la cuota alimentaria estaría a cargo únicamente de la madre.
Aunado a ello la obligación tampoco es exigible pues se emitió establecer cuál de los padres asumirá la cuota pactada y nada se dijo acerca de la fecha del cumplimiento de la obligación, lo que claramente da al traste con la intención del demandante.
Así mismo, la parte actora de manera indebida, solicitó en sus pretensiones que este Juzgado le ordenara a la demandada que suministrara alimentos mensuales a sus menores hijos en una cuantía de $1.600.000.00 y el decreto de alimentos provisionales, solicitudes que son de naturaleza eminentemente declarativa y no ejecutiva, que permite afirmar que incluso el demandante es consciente de las falencias del título ejecutivo.
La indeterminación del título no permite ni siquiera acudir de manera subsidiaria al régimen legal de la prestación alimentaria, que señala la naturaleza de la misma, su reconocimiento, causación y cancelación, para tratar de subsanar sus falencias, y si bien, no se desconoce que el derecho de los menores a recibir sus alimentos es prevalente, no puede echarse de menos, que dicho documento carece de una condición esencial para que pueda ser cobrado por la vía compulsiva, pues como se vio, no se verificaran en él los requisitos del artículo 488 ibídem y no es posible acudir a las normas especiales en materia de alimentos.
En consecuencia, a pesar de que este tipo de fallas sólo pueden ser discutidas por el demandado a través de los mecanismos que la ley procesal establece, correspondía a este despacho de manera inicial realizar el análisis de la postulación ejecutiva que hacía el demandante, el cual realizó de manera deficiente, dándole apariencia de legalidad a una decisión que no la tiene, de ahí que se enerve en este momento la facultad de control de legalidad prevista en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y 29 de la Ley 1395 de 2010, que puede realizar el Juez en cualquier estado del proceso, siendo necesario en este evento, para restablecer el status de las actuaciones, garantizar la igualdad procesal y sustancial de los intervinientes y evitar los perjuicios de que tales determinaciones puedan derivarse» (fls. 58 a 63, cdno. 1).
Razonamiento que la funcionaria judicial acusada, como se anticipó, reiteró en el proveído de 5 de marzo del presente año, en el que agregó a lo dicho que,
«La generalidad total y en abstracto de la obligación a cargo de la señora A. Y. A. G. tal y como se encuentra estipulada en el documento base de recaudo impide determinar cuál fue su voluntad al momento de concretar su compromiso respecto de sus menores hijos, pues no se dijo cuál era el monto de esa cuota alimentaria, si ésta correspondía a una previamente establecida, tampoco se mencionó cuándo y cómo sería cancelada, pues obsérvese que en parte alguna la demandada se compromete a entregar suma o especie al demandante por concepto de alimentos, aunado a ello se menciona que cada padre compartirá una semana con sus hijos, luego no es claro, si esa proporción correspondía al tiempo en el que uno u otro no compartiría con los menores, aspectos vagos e imprecisos que representaban un evidente obstáculo para librar la orden de pago solicitada.
(…)
Entonces deja en evidencia este Despacho que la orden de dejar sin efecto el mandamiento de pago no fue que la parte actora no acreditara los gastos en los que incurren los menores, aspecto atinente a la complejidad del título que no fue objeto de análisis, sino que el estudio se centró en la ausencia de claridad de la obligación que estrechamente va ligada con la expresividad y exigibilidad de la misma, siendo de imposible ejecución la obligación pactada en los términos del acta de conciliación celebrada el 7 de julio de 2011 ante la Comisaría de Familia de Villanueva de esta ciudad.
Adicional a lo anterior, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado supuestos que interfieren con la correcta comprensión del interés superior del niño, como la arbitrariedad de los demás, el abuso de los padres, o el capricho de los funcionarios públicos encargados de su protección, también ha manifestado que este principio no implica que los derechos de los menores tengan un carácter absoluto, y puedan ser impuestos sobre los de otros sin importar los derechos e intereses conexos debiendo ser estos armonizados, sin que ello implique una violación a los derechos del otro, sino una ponderación» (fls. 72 a 77, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial censurada edificó las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, la obligación alimentaria de la demandada A. Y. A. G. consignada en el Acta No. 00560 del 7 de julio del 2011 (fls. 16 a 21, cdno. 2), emanada de la Comisaría de Familia de Villanueva Cali, no es clara, expresa y exigible, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales exija la intervención del juez de tutela, en este caso so pretexto del principio de la prevalencia del interés superior del niño, en tanto que de tal documento y de los que lo acompañaron no puede colegirse una obligación de las características antes mencionadas, en la medida que, tal y como lo señaló la jueza censurada en las providencias atacadas, la simple manifestación de la ejecutada de aceptar que compartiría con el accionante en un 50% la cuota alimentaria de los menores XXX y YYY, no genera per se que ésta se torne determinable por el solo hecho de poderse cuantificar a través de otros documentos donde constan los gastos que en general y por alimentos haya incurrido el coobligado, ya que, en este caso, al hablarse puntualmente del porcentaje de una cuota, debió especificarse conforme a la ley cuál era el monto de ésta atendiendo la verdadera necesidad de los alimentantes y la capacidad económica de cada progenitor, máxime cuando la obligada también debe atender las necesidades alimentarias del hijo que concibió en el nuevo hogar que conformó, y en el acuerdo citado las partes no excluyeron que el cumplimiento de la obligación alimentaria se diera también en especie1, lo que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en causal de procedencia del amparo por los defectos denunciados, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo de alimentos tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo “las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).
5. Ahora, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que aun cuando la obligación alimentaria sea fijada en forma indeterminada, ello no impide el cobro ejecutivo respectivo siempre y cuando sea determinable, criterio que comparte esta Corporación2, en este particular asunto, como se dijo, la intervención del juez constitucional es improcedente ante la ausencia de una obligación de las aludidas características, en tanto que el interesado no reclama los gastos que ha sufragado o la totalidad de los conceptos a los que alude el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), sino la mitad de una cuota de éstos, la que no fue especificada o definida en la referida acta de conciliación que sirvió de base para la ejecución, falencia de la que el accionante y la Comisaria de Familia de Villanueva no se percataron en su momento y que al final dio al traste con sus pretensiones.
6. Por último cabe precisar, que pese a lo expuesto el inconforme tiene a su alcance la posibilidad de acudir nuevamente ante las autoridades administrativas o judiciales competentes con el fin de que se fije, como corresponde, la respectiva cuota alimentaria según las circunstancias de quienes proveerán los alimentos, y de ser su querer el régimen de visitas al que haya lugar, pues estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, para así poder obtener, en caso de incumplimiento, una herramienta que le permita apremiar al deudor a cumplir con la obligación que le sea impuesta.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Esto ante el acuerdo de los progenitores de compartir la custodia de los menores, esto es, tenerlos una semana cada uno de ellos.
2 Ver entre otras, CSJ STC, 31 oct. 2013, Rad. 00139-01.