STC5516-2015RES

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5516-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00070-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por J.  A. C. L.  en  nombre propio y en representación de sus hijos XXX  y  YYY,  contra  el Juzgado  Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia y  la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia,  y  la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

1.        El  promotor del amparo a través de  apoderada judicial, y en la calidad antes mencionada, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, al haber declarado ilegal el mandamiento de pago librado  el 9 de septiembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo de alimentos  que promovió en contra de A. Y. A. G. .  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «DEJ[E]  sin  efecto jurídico el Auto Interlocutorio No. 2043 del 27 de  Noviembre del 2014 y (…) el Auto Interlocutorio No. 487 del 5  de Marzo del 2005, proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de  Oralidad de Cali -Valle»;  que se «PROTE[JA]  el  derecho a los alimentos de los menores XXX  Y YYY y,  que se ordene al juzgado convocado, «se  sirva continuar el trámite del proceso ejecutivo de alimentos  No. 2014 – 212, y decretar las medidas cautelares de embargo  solicitadas en el mismo, apreciando en conjunto de forma legal las  pruebas que fueron aportadas, la existencia del título  ejecutivo complejo y aplicando en debida forma la normatividad»  (fls. 10 y 11, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que de la unión  marital que sostuvo con la señora A.  Y. A. G.   nacieron los prenombrados infantes, quienes desde el 7 de julio de  2011 conviven con él en atención al acuerdo  conciliatorio de la misma fecha que celebró con ésta en  la Comisaría de Familia de Villanueva de Cali, en el que se  pactó que los menores quedarían bajo la custodia suya,  por solicitud de éstos, y frente a la cuota alimentaria, que  ésta «ser[ía]  asumida por cada uno en un 50%»,  lo cual quedó consignado en el «Acta  No. 00560 (…) y [la]  Resolución 4161.9.20-20- 1071-3613».  

Afirma  que ante el incumplimiento del compromiso por parte de su ex  compañera, la citó ante la Fiscalía General de  la Nación el 28 de agosto de 2012 dentro de la investigación  No. 760016000193201222383, donde se llegó a un convenio «para  no dejar al menor XXX  sin  estudiar ese año lectivo»,  por lo que aquélla se obligó a «hacerse  cargo de la educación del niño con una cuota mensual  que sería consignada en una cuenta de ahorros de Bancolombia  suscrita a [su]  nombre»,  lo cual nunca ocurrió «alegando  [ésta]  un  error en [el]  número de la cuenta»,  por lo que al pasar el tiempo sin que la progenitora de sus hijos  atendiera lo acordado, acudió al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar del Centro Zonal de Cali, para que «adelant[ara]  la  Revisión y/o Fijación de Custodia, cuidado personal y  régimen de visitas de los dos menores»,  entidad ante la cual el 8 de noviembre siguiente, al celebrarse la  respectiva audiencia de conciliación, estipularon estarse a lo  establecido en el acta de conciliación de 7 de julio de 2011,  siéndole entregada posteriormente por dicha autoridad la  custodia de aquéllos mediante Resolución No. 001 de 9  de enero de 2014.  

Sostiene  que el 20 de marzo de ese mismo año presentó demanda  ejecutiva por alimentos contra la señora A. G., la cual le  correspondió conocer al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad  de la citada ciudad, quien la inadmitió por auto de 6 de junio  siguiente «por  no haber aportado los documentos soporte de los gastos de los dos  menores»,  falencia que subsanó el día 18 del mismo mes y año,  por lo que el Despacho a través de proveído de 9 de  septiembre de la misma anualidad dispuso admitirla, y como  consecuencia, libró orden de apremio «por  concepto de la cuota alimentaria de sus dos hijos (…) conforme  al Acta de Conciliación No. 00560 del 7 de Julio del 2011»;  no obstante, la oficina judicial accionada mediante providencia de 27  de noviembre siguiente declaró ilegal lo anteriormente  resuelto, bajo el argumento que «la  obligación a cargo de la [demandada]  tal  como se encuentra estipulada en el documento base del recaudo impide  determinar cuál fue su voluntad al momento de concretar su  compromiso respecto de sus menores hijos»,  decisión contra la cual formuló sin éxito los  recursos de reposición y en subsidio el de apelación,  pues el 5 de marzo de los corrientes fue declarado impróspero  el primero y negada la concesión del segundo,  vulnerándose con ello su derecho fundamental al debido  proceso.  

Finalmente  refiere, que por lo anterior el juzgado convocado incurrió en  causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y  fáctico, al no haber tenido en cuenta las normas y la  jurisprudencia aplicable al asunto, y haber valorado indebidamente la  prueba aportada en la ejecución de alimentos debatida (fls. 1  a 19, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Procuradora Novena Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia de  Cali, señaló que el documento aportado como base de  recaudo dentro de la ejecución debatida, «no  constituye Título Ejecutivo en la forma prevista en el  artículo 488 del C.P.C.»,  ya que en él «no  se consignó una obligación clara, expresa y exigible,  para hacer efectivo el pago de cuotas de alimentos, pues no se dijo  el valor ni suma exacta con la cual debía contribuir cada uno  de los padres»,  a más que «se  desconoce si ese 50% era dinero o especie, y si era en dinero, no se  cuantificó la suma a pagar por cada uno de ellos, o si ese 50  por ciento se refería a un pago en especie, cuál sería  dicho pago»,  razón por la que estima que la decisión emitida por el  juzgado encartado «no  es violatoria del Derecho al Debido Proceso» (fls.  84 a 88, cdno. 1).  

El  Defensor de  Familia del ICBF -Centro Zonal Sur de la misma ciudad, refirió  puntualmente, que el Despacho enjuiciado «ha  observ[ado]  el  debido proceso en el trámite del proceso Ejecutivo a favor de  los niños XXX Y YYY» (fls.  89 a 92, ídem).  

La  titular del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de dicha urbe,  luego de memorar las  actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión de  la reseñada ejecución, solicitó denegar el  amparo pedido, tras considerar que «no  ha lesionado garantía o derecho fundamental de los menores  accionantes ni de su representante, [y]  tampoco  se encuentra configurada una vía de hecho, pues (…) las  decisiones fueron adoptadas en el marco de la autonomía  judicial y producto de un estudio cuidadoso y jurídico del  tema»,  tras evidenciar que  «el  documento base del recaudo carece de los elementos necesarios  establecidos en el artículo 488 del Código de  Procedimiento Civil» (fls.  93 a 96, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, al acoger el razonamiento esbozado  por el juzgado encartado en la providencia cuestionada, tras  advertir, que lo consignado en el Acta de Conciliación No.  00560 de 7 de julio de 2011 frente a la cuota alimentaria pretendida,  no pasó de ser una mera apreciación, porque  

«acorde  con lo establecido en el artículo 111-3 del C.I.A., “cuando  se logre la conciliación se levantará acta en la que se  indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula  de su ajuste periódico; el lugar y la forma de su  cumplimiento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos  salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás  aspectos que se estimen necesarios para (…) asegurar el cabal  cumplimiento de la obligación alimentaria”,  nada de lo cual se hizo constar, porque en verdad, su literalidad  trasunta que lo que allí hubo fue un “acuerdo”  de los padres en el sentido de asumir por partes iguales “la  cuota alimentaria”,  pero sin definir su valor atendiendo las capacidades reales de cada  cual, como lo manda el artículo 419 del C.C., en armonía  con el parágrafo 3° del artículo 26 de la ley 446  de 1998, ni fijar allí las bases a las que las partes debían  atenerse para determinar ese valor posteriormente, de modo que quedar  acordado que esto se hiciere mediante la exhibición de ciertos  comprobantes demostrativos de determinados gastos invertidos en  asuntos comprendidos dentro del concepto de alimentos, de suerte que  con su presentación se integrara con dicha acta un título  ejecutivo complejo dotado de las notas características  definidas en el artículo 488 del C.P.C.».  

Por  lo que concluyó, que  

«Librado  el mandamiento ejecutivo con tan deleznables bases, mal podría  la juez pasar a decretar las medidas cautelares imploradas, por lo  que bien hizo en ejercer el control de legalidad que dio pie a dejar  sin efecto el mandamiento ejecutivo y finiquitar la actuación,  en una decisión que por no ser arbitraria no puede ser  detonante de agravio alguno a los derechos fundamentales de unos  alimentarios, que tienen a su alcance como medio de defensa el  proceso de fijación de alimentos contemplado en el artículo  111 y 129 del C.I.A., razones por las cuales la tutela no procede»  (fls.  105 a 109, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo que no solo el a  quo  desconoció la jurisprudencia en que soportó la presente  solicitud de amparo, sino los hechos y antecedentes que la motivaron,  por lo que con lo resuelto se está negando a cumplir el  mandato legal de garantizar el alimento de sus dos hijos (fls. 116 y  117, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      En  el caso bajo estudio se observa, que la censura está  encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 27  de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia  de Oralidad de Cali dispuso «[d]eclarar  ilegal y sin efecto el auto interlocutorio No. 1576 del 9 de  septiembre de 2014 que libró mandamiento de pago a favor de  los menores XXX y YYY»,  representados por el accionante, dentro  del proceso ejecutivo de alimentos que éste adelantó en  contra de A. Y. A. G.  (fls. 58 a 63, cdno. 1),  así como frente  al dictado el 5 de marzo de los corrientes por el mismo Despacho, que  confirmó íntegramente dicha determinación y negó  la concesión del recurso de apelación (fls. 72 a 77,  ídem).  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor J. A. C. L.  solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por el citado juzgado tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales  argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de la  ejecución de alimentos debatida, haciendo uso de la facultad  oficiosa de control de legalidad prevista en los artículos 25  de la Ley 1289 de 2009 y 29 de la Ley 1395 de 2010, y luego de  analizar las normas del Código de Procedimiento Civil  referentes a los requisitos del título ejecutivo, así  como los documentos arrimados como base del recaudo, concluyó  que éstos no cumplían con los requisitos previstos en  el artículo 488 de la ley adjetiva, ya que la obligación  alimentaria perseguida y contenida en el acta de conciliación  de fecha 7 de julio de 2011, no estaba determinada, no era clara y  mucho menos exigible, a más que lo pretendido era de índole  declarativo, razón por la que dejó sin efectos el  mandamiento de pago que había librado el 9 de septiembre de  2014, y en consecuencia, negó el mismo.  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó,  que  

«Para  el efecto del cumplimiento cabal de los requisitos de la demanda, la  adecuada formulación de las pretensiones, y para lograr la  identificación de la clase de proceso ejecutivo que se  intentare promover, es menester tener en cuenta la calidad del título  ejecutivo y la índole de la obligación, es decir, si  quirografario o escriturario respaldado con garantía personal  del deudor, atinentes a sumas de dinero, o de hacer, de no hacer, o  para la suscripción de documentos. En todas estas ejecuciones  deberá examinarse con sigilo la idoneidad del título  ejecutivo, so pena de que su inobservancia frente a los ingredientes  que lo revisten ocasione su impedimento para librar la orden de pago.  

Luego,  teniendo en cuenta esas exigencias, en parte alguna el título  presentado en este asunto, cumple con ellos, como quiera que carece  de claridad por no ser inteligible, explícito y preciso o  exacto, pues no se dijo cuánto el obligado debía de  cancelar, tampoco se mencionó el contenido o las aristas que  constituyen todos los gastos de los menores, no se puede establecer  si la obligación es de dar una suma líquida de dinero o  si sería suministrada en especie, menos aún se puede  determinar si en razón a la figura de “custodia  compartida” los gastos que demandan la subsistencia de los  niños serían cubiertos en un 50% por el otro padre, en  el tiempo que el otro los tuviera bajo su cuidado, o si contrario  sensu, la obligación de hacer entrega de la cuota alimentaria  estaría a cargo únicamente de la madre.  

Aunado  a ello la obligación tampoco es exigible pues se emitió  establecer cuál de los padres asumirá la cuota pactada  y nada se dijo acerca de la fecha del cumplimiento de la obligación,  lo que claramente da al traste con la intención del  demandante.  

Así  mismo, la parte actora de manera indebida, solicitó en sus  pretensiones que este Juzgado le ordenara a la demandada que  suministrara alimentos mensuales a sus menores hijos en una cuantía  de $1.600.000.00 y el decreto de alimentos provisionales, solicitudes  que son de naturaleza eminentemente declarativa y no ejecutiva, que  permite afirmar que incluso el demandante es consciente de las  falencias del título ejecutivo.  

La  indeterminación del título no permite ni siquiera  acudir de manera subsidiaria al régimen legal de la prestación  alimentaria, que señala la naturaleza de la misma, su  reconocimiento, causación y cancelación, para tratar de  subsanar sus falencias, y si bien, no se desconoce que el derecho de  los menores a recibir sus alimentos es prevalente, no puede echarse  de menos, que dicho documento carece de una condición esencial  para que pueda ser cobrado por la vía compulsiva, pues como se  vio, no se verificaran en él los requisitos del artículo  488 ibídem y no es posible acudir a las normas especiales en  materia de alimentos.  

En  consecuencia, a pesar de que este tipo de fallas sólo pueden  ser discutidas por el demandado a través de los mecanismos que  la ley procesal establece, correspondía a este despacho de  manera inicial realizar el análisis de la postulación  ejecutiva que hacía el demandante, el cual realizó de  manera deficiente, dándole apariencia de legalidad a una  decisión que no la tiene, de ahí que se enerve en este  momento la facultad de control de legalidad prevista en el artículo  25 de la Ley 1285 de 2009 y 29 de la Ley 1395 de 2010, que puede  realizar el Juez en cualquier estado del proceso, siendo necesario en  este evento, para restablecer el status de las actuaciones,  garantizar la igualdad procesal y sustancial de los intervinientes y  evitar los perjuicios de que tales determinaciones puedan derivarse»  (fls. 58 a 63, cdno.  1).  

Razonamiento  que la funcionaria judicial acusada,  como  se anticipó, reiteró en el proveído de 5 de  marzo del presente año, en el que agregó a lo dicho  que,  

«La  generalidad total y en abstracto de la obligación a cargo de  la señora A. Y. A. G. tal y como se encuentra estipulada en el  documento base de recaudo impide determinar cuál fue su  voluntad al momento de concretar su compromiso respecto de sus  menores hijos, pues no se dijo cuál era el monto de esa cuota  alimentaria, si ésta correspondía a una previamente  establecida, tampoco se mencionó cuándo y cómo  sería cancelada, pues obsérvese que en parte alguna la  demandada se compromete a entregar suma o especie al demandante por  concepto de alimentos, aunado a ello se menciona que cada padre  compartirá una semana con sus hijos, luego no es claro, si esa  proporción correspondía al tiempo en el que uno u otro  no compartiría con los menores, aspectos vagos e imprecisos  que representaban un evidente obstáculo para librar la orden  de pago solicitada.  

(…)  

Entonces  deja en evidencia este Despacho que la orden de dejar sin efecto el  mandamiento de pago no fue que la parte actora no acreditara los  gastos en los que incurren los menores, aspecto atinente a la  complejidad del título que no fue objeto de análisis,  sino que el estudio se centró en la ausencia de claridad de la  obligación que estrechamente va ligada con la expresividad y  exigibilidad de la misma, siendo de imposible ejecución la  obligación pactada en los términos del acta de  conciliación celebrada el 7 de julio de 2011 ante la Comisaría  de Familia de Villanueva de esta ciudad.  

Adicional  a lo anterior, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado  supuestos que interfieren con la correcta comprensión del  interés superior del niño, como la arbitrariedad de los  demás, el abuso de los padres, o el capricho de los  funcionarios públicos encargados de su protección,  también ha manifestado que este principio no implica que los  derechos de los menores tengan un carácter absoluto, y puedan  ser impuestos sobre los de otros sin importar los derechos e  intereses conexos debiendo ser estos armonizados, sin que ello  implique una violación a los derechos del otro, sino una  ponderación»  (fls. 72 a 77, cdno.  1).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial  censurada edificó las providencias aquí cuestionadas,  relacionados con que, en síntesis, la obligación  alimentaria de la demandada A.  Y. A. G.  consignada  en el Acta No. 00560 del 7 de julio del 2011 (fls. 16 a 21, cdno. 2),  emanada de la Comisaría de Familia de Villanueva Cali, no es  clara, expresa y exigible, no revelan arbitrariedad o desmesura que  en el campo de los derechos fundamentales exija la intervención  del juez de tutela,  en este caso so pretexto del principio de la prevalencia del interés  superior del niño, en tanto que de tal documento y de los que  lo acompañaron no puede colegirse una obligación de las  características antes mencionadas, en la medida que, tal y  como lo señaló la jueza censurada en las providencias  atacadas, la simple manifestación de la ejecutada de aceptar  que compartiría con el accionante en un 50% la cuota  alimentaria de los menores XXX y YYY, no genera per  se  que ésta se torne determinable por el solo hecho de poderse  cuantificar a través de otros documentos donde constan los  gastos que en general y por alimentos haya incurrido el coobligado,  ya que, en este caso, al hablarse puntualmente del porcentaje de una  cuota, debió especificarse conforme a la ley cuál era  el monto de ésta atendiendo la verdadera necesidad de los  alimentantes y la capacidad económica de cada progenitor,  máxime cuando la obligada también debe atender las  necesidades alimentarias del hijo que concibió en el nuevo  hogar que conformó, y en el acuerdo citado las partes no  excluyeron que el cumplimiento de la obligación alimentaria se  diera también en especie1,  lo que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en causal de procedencia del amparo por los defectos  denunciados, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso ejecutivo de alimentos tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo “las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).  

5.   Ahora, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  señalado que aun cuando la  obligación alimentaria sea fijada en forma indeterminada, ello  no impide el cobro ejecutivo respectivo siempre y cuando sea  determinable, criterio que comparte esta Corporación2,  en este particular asunto, como se dijo, la intervención del  juez constitucional es improcedente ante la ausencia de una  obligación de las aludidas características, en tanto  que el interesado no reclama los gastos que ha sufragado o la  totalidad de los conceptos a los que alude el artículo 24 de  la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia),  sino la mitad de una cuota de éstos, la que no fue  especificada o definida en la referida acta de conciliación  que sirvió de base para la ejecución, falencia de la  que el accionante y la Comisaria de Familia de Villanueva no se  percataron en su momento y que al final dio al traste con sus  pretensiones.  

6.    Por último cabe precisar, que pese a lo expuesto el  inconforme tiene  a su alcance la posibilidad de acudir nuevamente ante las autoridades  administrativas o judiciales competentes con el fin de que se fije,  como corresponde, la respectiva cuota alimentaria según las  circunstancias de quienes proveerán los alimentos, y de ser su  querer el régimen de visitas al que haya lugar, pues estas  decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, para así  poder obtener, en caso de incumplimiento, una herramienta que le  permita apremiar al deudor a cumplir con la obligación que le  sea impuesta.  

7.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Esto ante el acuerdo de los progenitores de          compartir la custodia de los menores, esto es, tenerlos una semana          cada uno de ellos.  

2          Ver entre otras, CSJ STC, 31 oct. 2013, Rad.          00139-01.  

      

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