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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2668-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00375-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de enero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Alejandra Orozco Chaparro en representación de su menor hija contra el Juez Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al darle un trámite diferente al que corresponde al proceso de privación de la patria potestad iniciado por la Defensora de Familia del ICBF contra el padre de la menor que representa y por no emitir sentencia de manera oportuna.
En consecuencia, pretende que se ordene al juez accionado que profiera el respectivo fallo (fl. 6).
1. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Cali, por auto de 19 de mayo de 2011, admitió la demanda de privación de la patria potestad formulada por la Defensora de Familia del ICBF, Regional Valle del Cauca, a favor de la menor hija de la accionante y en contra de Juan José Mondragón Salazar (fl. 11, c. en copias).
2. Por proveído de 15 de marzo de 2012, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fl. 58, c. en copias).
3. El 23 de abril de 2012, se estableció nueva fecha para la diligencia en razón a que el demandado se encontraba detenido en el país de España y con el fin de que pudiera otorgar poder para asumir su defensa (fls. 63-64, c. en copias).
4. El 31 de mayo de 2012, se celebró la audiencia en la que se prescindió de la conciliación por no ser las pretensiones susceptibles de la misma, se fijaron los hechos y pretensiones de la demanda y se abrió el proceso a pruebas, recepcionándose uno de los testimonio solicitados por la actora (fls. 152-164, c. en copias).
5. En diligencia de 15 de junio de 2012, se tomó la declaración de una testigo pedida por la parte demandada y se ordenó la valoración psicológica y psiquiátrica de la menor y de sus padres, respectivamente, para poder efectuar la conciliación allí requerida por la accionante a través de su apoderada, consistente en desistir de la demanda siempre y cuando el demandado suscribiera una autorización de salida permanente para la niña (fls. 165-170, c. en copias)
6. El 28 de septiembre de 2012, se realizó la entrevista de la menor (fls. 341-344, c.1).
7. En providencia de 20 de noviembre de 2012, se autorizó al demandado para que compartiera con su hija el fin de semana comprendido entre los días viernes 30 de noviembre hasta el domingo 2 de diciembre de ese año (fls. 347-248, c.1).
8. El 30 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el interrogatorio del demandado (fls. 350-355, c.1).
9. Ante la Defensora de Familia del ICBF, Regional Valle del Cauca, el 6 de diciembre de 2012, se acordó un régimen de visitas a favor del padre de la menor, quien tendría derecho a verla cada quince días, «sin pernoctar con ella» (fl. 365, c.1).
10. Por auto de 21 de febrero de 2013 se decretó de oficio la recepción de un testimonio y se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal para que realizara la valoración psicológica y siquiátrica previamente ordenada (fls. 370-371, c.1).
11. El 9 de abril de 2013, se tomó las declaraciones del testigo llamado de oficio a declarar (fls. 372-377, c.1).
12. Por proveído de 16 de septiembre de 2013, se fijó fecha para recepcionar los testimonios de «los parientes por vía materna», se estableció fecha para el «interrogatorio oficioso» de la tutelante y se citó nuevamente a la menor para ser entrevistada, «teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso» (fls. 435-436, c.1).
13. Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la actora manifestó que el proceso se había «dilatado sin causa justificada» (fls. 436-437, c. copias).
14. Por auto de 1 de octubre de 2013, se dijo frente al memorial de la accionante, que el proceso se encontraba en la etapa probatoria pendiente de practicarse pruebas decretadas (fls. 445-446, c. en copias).
15. En providencia de 29 de octubre de 2013, se agregó al expediente copia de la diligencia realizada en la Comisaría de Familia el 1 de octubre de ese año, donde se dispuso avocar el conocimiento del proceso administrativo a favor de la menor y su remisión junto con su padre a proceso terapéutico (fls. 4761-473, c. en copias).
16. El 14 de noviembre de 2013, se requirió a la actora para que junto con la menor asistieran a la valoración psicológica en el Instituto Nacional de Medicina Legal (fl. 48, c. en copias).
17. El 21 de noviembre de 2013, se inició el interrogatorio de la demandante, el cual fue suspendido, fijándose nueva fecha para seguir escuchando a la interrogada e igualmente se citó a dos testigos de la parte actora (fls. 483-487, c. en copias).
18. Por proveído de 5 de marzo de 2014, se establece nueva fecha para la entrevista de la menor, continuación del interrogatorio de la accionante y la recepción de testimonios, y se denegó la solicitud de la actora consistente en que de oficio se oficiara al centro penitenciario Topas de la ciudad de Salamanca España, «con el fin que certifique el tiempo de condena y delito por el que fue condenado» el demandado (fls. 569-571, c. en copias).
19. Frente a la negativa de la práctica de la prueba solicitada, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 577-578, c. en copias).
20. El 20 de marzo de 2014, se dejó constancia que no compareció la menor para la entrevista ni la accionante para la continuación del interrogatorio (fl. 574-575, c. en copias).
21. En providencia de 22 de abril de 2014, se repuso el auto recurrido, exhortándose al Ministerio de Relaciones Exteriores para que tramitara la petición requerida por la actora ante el centro penitenciario Topas de Salamanca España (593-594, c. en copias).
22. Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la accionante solicitó que se procediera «a seguir el trámite correspondiente a un proceso de privación de patria potestad, y una vez recaudadas las pruebas testimoniales que faltan se proceda a proferir sentencia» (fls. 602-603), c. en copias).
23. El 20 de mayo de 2014, se hizo constar que los testigos de la demandante no asistieron a la audiencia a la que fueron citados.
24. El 22 de mayo de 2014, se llevó a cabo la entrevista de la menor y se dejó constancia que la tutelante no compareció para continuar con el interrogatorio (fls. 597-600, c. en copias).
25. Por auto de 11 de junio de 2014, se informó a la accionante que en el trámite procesal se han decretados las pruebas y dictado las providencias propias de un proceso de patria potestad, además, se estableció nueva fecha para recepcionar los tres testimonios pendientes de la parte actora, se abstuvo de fijar nueva fecha para continuación del interrogatorio de la tutelante y se requirió a esta última para que aportara las copias del expediente con el fin de remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal (fls. 616-617, c. en copias).
26. Contra esa determinación, la apoderada de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se revocara el punto en el que se abstuvo el despacho de continuar con el interrogatorio de su poderdante (fls. 618-620, c. en copias).
27. Por auto de 21 de agosto de 2014, se denegaron los recursos formulados (fls. 640-643, c. en copias).
28. El 4 de septiembre de 2014, se recepcionó uno de los testimonio pendientes y se fijó nueva fecha para la declaración de los otros dos restantes (fls. 624-632, c. en copias).
29. El 19 de septiembre, se suspendió la diligencia programada porque no se hizo presente la testigo (fls. 635-636, c. en copias).
30. El 24 de septiembre de 2014, se recibieron las declaraciones de la otra testigo faltante (fls. 637-642, c. en copias).
31. En proveído de 17 de octubre de 2014, no se aceptaron las excusas presentadas por la testigo que no asistió a la diligencia programada, resolviéndose prescindir de dicha prueba (fl. 655, c. en copias).
32. Por providencia de 2 de diciembre de 2014, se dispuso colocar en conocimiento de las partes las fechas establecidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la realización de la valoración psicológica y siquiátrica previamente ordenada a las partes y a la menor (fl. 658, c. en copias).
33. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque «el funcionario accionado se ha apartado del procedimiento señalado en la ley procesal civil y en el Código del Menor», pues pretende establecer la custodia, cuidado personal y régimen de visitas en un proceso de privación de patria potestad, al decidir «que después de llegar el padre de la cárcel le entregue a la menor sin tener en cuenta las condiciones psíquicas en que se encuentra», e insistiendo «en las visitas sin tomar una decisión de fondo».
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 18 de diciembre de 2014, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 42).
2. El señor Juan José Mondragón Salazar, se opuso a las pretensiones de la tutelante, aduciendo que «se está llevando el proceso de privación de la patria potestad en debida forma en cuanto a su procedimiento» (fls. 51-64).
El Procurador 8º Judicial II Infancia y Adolescencia y Familia de Cali, manifestó «que si bien es cierto que el proceso aún está en curso, no es menos cierto que el trámite ha tomado mucho tiempo, con suficiente material probatorio allegado al mismo para valorar la larga ausencia del padre por casi siete años, el incumplimiento de los deberes de padre, como también determinar el hecho de haber permanecido privado de la libertad», así mismo, que «se evidencia que el proceso es adelantado bajo todos los parámetros legales, pero en el curso se observa que se desvía de la causal invocada, para atender otros elementos diferentes que guían este tipo de procesos» (fls. 65-69).
El Juez Décimo de Familia de Cali, señaló que el proceso en cuestión es «bastante complejo», y «en la actualidad está pendiente de realizar valoración por parte del INML a la parte actora y la menor…., la cual ha sido programada por cuatro (4) ocasiones sin obtener la asistencia de la parte interesada, prueba que está fijada para el día 19 de marzo de 2015 para la niña… y para el día 20 de marzo de 2015 para la Sra. Alejandra Orozco Chaparro. Una vez corrido estado del informe producido por el INML, se procederá a realizar la visita social a las partes por parte de la asistencia social del Despacho y a recopilar por parte de los apoderados los alegatos de conclusión correspondientes, y se fijará fecha para dictar el respectivo fallo», además que la demora de las actuaciones ha sido «por la inasistencia a las diligencias de la parte actora, sus testigos y la menor». (fls. 70-77).
3. En sentencia de 23 de enero de 2015, el Tribunal concedió el amparo, ordenado al juez accionado que dentro de las 48 horas siguientes «fije fecha y hora de una audiencia que se llevará a cabo dentro de los 5 días hábiles siguientes, con la finalidad de: a). Tome las determinaciones que en materia de pruebas pertinentes y conducentes sea menester, teniendo en la cuenta para ello las consideraciones de esta providencia; b). Evacúe la etapa de alegatos de conclusión; y c). Señale fecha y hora para la audiencia en la que dictará sentencia de primera instancia, la que no podrá exceder de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia», al estimar que «no cabe duda que el juez viene conduciendo el proceso con una pasmosa e ilógica lentitud» que «no tiene ninguna justificación» (fls. 78-85).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el vinculado Juan José Mondragón Salazar la impugnó, alegando que se trata de un fallo incongruente que concede una protección constitucional improcedente (fls. 92-94).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, el inconformismo de la tutelante recae sobre (i) el presunto trámite diferente que se la ha otorgado al proceso de privación de la patria potestad, del que se asegura ha sido desviado de su cauce para tratar aspectos tales como la regulación de visitas a favor del demandado «sin tener en cuenta las condiciones psíquicas en que se encuentra», y (ii) el supuesto retardo injustificado del proceso, alegando que a pesar de obrar en el expediente las pruebas necesarias para emitir sentencia de primera instancia, aún no se finiquita la etapa probatoria.
(i) Frente al primer punto, se advierte que la queja cuestiona específicamente el auto de fecha 20 de noviembre de 2012, a través del cual se autorizó al demandado para que compartiera con su hija el fin de semana comprendido entre los días viernes 30 de noviembre hasta el domingo 2 de diciembre de ese año, decisión que además de no haber sido controvertida en su oportunidad por la accionante, en la actualidad el amparo se torna improcedente conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que si bien no se observa que con la decisión del juez accionado se hubiese causado un perjuicio a la menor, lo cierto es que en todo caso la discusión giraría en torno a un daño consumado.
No obstante, ciertamente se encuentra acreditado que existe un régimen de visitas a favor del demandado, aprobado en fecha posterior a la actuación del juzgador accionado (6 de diciembre de 2012) por un Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de que las partes de común acuerdo así lo convinieran, circunstancia que igualmente conlleva a la improcedencia de la protección suplicada, pues la actora cuenta con los mecanismos de defensa judicial para hacer valer los argumentos que esgrime en sede de tutela, máxime cuando no se acreditó en momento alguno la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(ii) En lo referente a la mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
La Sala ha venido sosteniendo en tanto que «… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
Del historial de las actuaciones surtidas en el proceso de privación de la patria potestad allegado en copias y del informe suministrado por el juez accionado, el cual se considera rendido bajo juramento, al tenor de lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en proferir sentencia de primer grado, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino que obedece a la necesidad de evacuar las pruebas decretadas que aún se encuentran pendientes por practicar, y frente a las cuales las partes no manifestaron su inconformismo por su inconducencia o impertinencia oportunamente a través de los recursos de ley, evidenciándose igualmente que la demora en la práctica de las mismas ha sido ajena a la responsabilidad del despacho judicial a cargo, lo que se insiste, excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia de ese juzgador.
3. No obstante lo anterior, y aun cuando hay razones para sostener la inviabilidad del amparo, por no evidenciarse trasgresión de la garantía esencial reclamada en la demanda de tutela, se exhorta al juez accionado para que procure agilizar la resolución del proceso.
4. Por estas razones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo reclamado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ