STC 2668 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2668-2015  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2014-00375-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  23  de enero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida  por Alejandra Orozco Chaparro en representación de su menor  hija contra el Juez Décimo de Familia de esa ciudad, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante  solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al darle  un trámite diferente al que corresponde al proceso de  privación de la patria potestad iniciado por la Defensora de  Familia del ICBF contra el padre de la menor que representa y por no  emitir sentencia de manera oportuna.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al juez accionado que profiera  el respectivo fallo (fl.  6).  

1.  El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Cali, por auto de  19 de mayo de 2011, admitió la demanda de privación de  la patria potestad formulada por la Defensora de Familia del ICBF,  Regional Valle del Cauca, a favor de la menor hija de la accionante y  en contra de Juan José Mondragón Salazar (fl. 11, c. en  copias).  

2.  Por proveído de 15 de marzo de 2012, se tuvo por no contestada  la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de  que trata el artículo 431 del Código de Procedimiento  Civil (fl. 58, c. en copias).  

3.  El 23 de abril de 2012, se estableció nueva fecha para la  diligencia en razón a que el demandado se encontraba detenido  en el país de España y con el fin de que pudiera  otorgar poder para asumir su defensa (fls. 63-64, c. en copias).  

4.  El 31 de mayo de 2012, se celebró la audiencia en la que se  prescindió de la conciliación por no ser las  pretensiones susceptibles de la misma, se fijaron los hechos y  pretensiones de la demanda y se abrió el proceso a pruebas,  recepcionándose uno de los testimonio solicitados por la  actora (fls. 152-164, c. en copias).  

5.  En  diligencia de 15 de junio de 2012, se tomó la declaración  de una testigo pedida por la parte demandada y se ordenó la  valoración psicológica y psiquiátrica de la  menor y de sus padres, respectivamente, para poder efectuar la  conciliación allí requerida por la accionante a través  de su apoderada, consistente en desistir de la demanda siempre y  cuando el demandado suscribiera una autorización de salida  permanente para la niña (fls. 165-170, c. en copias)  

6.  El 28 de septiembre de 2012, se realizó la entrevista de la  menor (fls. 341-344, c.1).  

7.  En providencia de 20 de noviembre de 2012, se autorizó al  demandado para que compartiera con su hija el fin de semana  comprendido entre los días viernes 30 de noviembre hasta el  domingo 2 de diciembre de ese año (fls. 347-248, c.1).  

8. El 30 de  noviembre de 2012, se llevó a cabo el interrogatorio del  demandado (fls. 350-355, c.1).  

9.  Ante la Defensora de Familia del ICBF, Regional Valle del Cauca, el 6  de diciembre de 2012, se acordó un régimen de visitas a  favor del padre de la menor, quien tendría derecho a verla  cada quince días, «sin  pernoctar con ella»  (fl. 365, c.1).  

10.  Por auto de 21 de febrero de 2013 se decretó de oficio la  recepción de un testimonio y se ofició al Instituto  Nacional de Medicina Legal para que realizara la valoración  psicológica y siquiátrica previamente ordenada (fls.  370-371, c.1).  

11.  El 9 de abril de 2013, se tomó las declaraciones del testigo  llamado de oficio a declarar (fls. 372-377, c.1).  

12.  Por proveído de 16 de septiembre de 2013, se fijó fecha  para recepcionar los testimonios de «los  parientes por vía materna»,  se estableció fecha para el «interrogatorio  oficioso»  de la tutelante y se citó nuevamente a la menor para ser  entrevistada, «teniendo  en cuenta las pruebas aportadas al proceso»  (fls. 435-436, c.1).  

13.  Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2013, la apoderada  judicial de la actora manifestó que el proceso se había  «dilatado  sin causa justificada»  (fls. 436-437, c. copias).  

14.  Por auto de 1 de octubre de 2013, se dijo frente al memorial de la  accionante, que el proceso se encontraba en la etapa probatoria  pendiente de practicarse pruebas decretadas (fls. 445-446, c. en  copias).  

15. En providencia  de 29 de octubre de 2013, se agregó al expediente copia de la  diligencia realizada en la Comisaría de Familia el 1 de  octubre de ese año, donde se dispuso avocar el conocimiento  del proceso administrativo a favor de la menor y su remisión  junto con su padre a proceso terapéutico (fls. 4761-473, c. en  copias).  

16. El 14 de  noviembre de 2013, se requirió a la actora para que junto con  la menor asistieran a la valoración psicológica en el  Instituto Nacional de Medicina Legal (fl. 48, c. en copias).  

17. El 21 de  noviembre de 2013, se inició el interrogatorio de la  demandante, el cual fue suspendido, fijándose nueva fecha para  seguir escuchando a la interrogada e igualmente se citó a dos  testigos de la parte actora (fls. 483-487, c. en copias).  

18. Por proveído  de 5 de marzo de 2014, se establece nueva fecha para la entrevista de  la menor, continuación del interrogatorio de la accionante y  la recepción de testimonios, y se denegó la solicitud  de la actora consistente en que de oficio se oficiara al centro  penitenciario Topas de la ciudad de Salamanca España, «con  el fin que certifique el tiempo de condena y delito por el que fue  condenado»  el demandado (fls. 569-571, c. en copias).  

19. Frente a la  negativa de la práctica de la prueba solicitada, la actora  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  (fls. 577-578, c. en copias).  

20. El 20 de marzo  de 2014, se dejó constancia que no compareció la menor  para la entrevista ni la accionante para la continuación del  interrogatorio (fl. 574-575, c. en copias).  

21. En providencia  de 22 de abril de 2014, se repuso el auto recurrido, exhortándose  al Ministerio de Relaciones Exteriores para que tramitara la petición  requerida por la actora ante el centro penitenciario Topas de  Salamanca España (593-594, c. en copias).  

22. Mediante  memorial presentado el 9 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la  accionante solicitó que se procediera «a  seguir el trámite correspondiente a un proceso de privación  de patria potestad, y una vez recaudadas las pruebas testimoniales  que faltan se proceda a proferir sentencia»  (fls. 602-603), c. en copias).  

23. El 20 de mayo  de 2014, se hizo constar que los testigos de la demandante no  asistieron a la audiencia a la que fueron citados.  

24. El 22 de mayo  de 2014, se llevó a cabo la entrevista de la menor y se dejó  constancia que la tutelante no compareció para continuar con  el interrogatorio (fls. 597-600, c. en copias).  

25. Por auto de 11  de junio de 2014, se informó a la accionante que en el trámite  procesal se han decretados las pruebas y dictado las providencias  propias de un proceso de patria potestad, además, se  estableció nueva fecha para recepcionar los tres testimonios  pendientes de la parte actora, se abstuvo de fijar nueva fecha para  continuación del interrogatorio de la tutelante y se requirió  a esta última para que aportara las copias del expediente con  el fin de remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal (fls.  616-617, c. en copias).  

26. Contra esa  determinación, la apoderada de la accionante interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, para que se  revocara el punto en el que se abstuvo el despacho de continuar con  el interrogatorio de su poderdante (fls. 618-620, c. en copias).  

27. Por auto de 21  de agosto de 2014, se denegaron los recursos formulados (fls.  640-643, c. en copias).  

28. El 4 de  septiembre de 2014, se recepcionó uno de los testimonio  pendientes y se fijó nueva fecha para la declaración de  los otros dos restantes (fls. 624-632, c. en copias).  

29. El 19 de  septiembre, se suspendió la diligencia programada porque no se  hizo presente la testigo (fls. 635-636, c. en copias).  

30. El 24 de  septiembre de 2014, se recibieron las declaraciones de la otra  testigo faltante (fls. 637-642, c. en copias).  

31. En proveído  de 17 de octubre de 2014, no se aceptaron las excusas presentadas por  la testigo que no asistió a la diligencia programada,  resolviéndose prescindir de dicha prueba (fl. 655, c. en  copias).  

32. Por  providencia de 2 de diciembre de 2014, se dispuso colocar en  conocimiento de las partes las fechas establecidas por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la realización  de la valoración psicológica y siquiátrica  previamente ordenada a las partes y a la menor (fl. 658, c. en  copias).  

33. En criterio de  la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales  deprecados, porque «el  funcionario accionado se ha apartado del procedimiento señalado  en la ley procesal civil y en el Código del Menor»,  pues pretende establecer la custodia, cuidado personal y régimen  de visitas en un proceso de privación de patria potestad, al  decidir «que  después de llegar el padre de la cárcel le entregue a  la menor sin tener en cuenta las condiciones psíquicas en que  se encuentra»,  e insistiendo «en  las visitas sin tomar una decisión de fondo».  

C.  El trámite de la  primera instancia  

1.  En auto de 18 de diciembre de 2014, se admitió a trámite  la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los  involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 42).  

2.  El señor Juan José Mondragón Salazar, se opuso a  las pretensiones de la tutelante, aduciendo que «se  está llevando el proceso de privación de la patria  potestad en debida forma en cuanto a su procedimiento»  (fls. 51-64).  

El  Procurador 8º Judicial II Infancia y Adolescencia y Familia de  Cali, manifestó «que  si bien es cierto que el proceso aún está en curso, no  es menos cierto que el trámite ha tomado mucho tiempo, con  suficiente material probatorio allegado al mismo para valorar la  larga ausencia del padre por casi siete años, el  incumplimiento de los deberes de padre, como también  determinar el hecho de haber permanecido privado de la libertad»,  así mismo, que «se  evidencia que el proceso es adelantado bajo todos los parámetros  legales, pero en el curso se observa que se desvía de la  causal invocada, para atender otros elementos diferentes que guían  este tipo de procesos»   (fls. 65-69).  

El  Juez Décimo de Familia de Cali, señaló que el  proceso en cuestión es «bastante  complejo»,  y «en  la actualidad está pendiente de realizar valoración por  parte del INML a la parte actora y la menor…., la cual ha sido  programada por cuatro (4) ocasiones sin obtener la asistencia de la  parte interesada, prueba que está fijada para el día 19  de marzo de 2015 para la niña… y para el día 20  de marzo de 2015 para la Sra. Alejandra Orozco Chaparro. Una vez  corrido estado del informe producido por el INML, se procederá  a realizar la visita social a las partes por parte de la asistencia  social del Despacho y a recopilar por parte de los apoderados los  alegatos de conclusión correspondientes, y se fijará  fecha para dictar el respectivo fallo»,  además que la demora de las actuaciones ha sido «por  la inasistencia a las diligencias de la parte actora, sus testigos y  la menor».  (fls. 70-77).  

3.  En  sentencia de 23 de enero de 2015, el Tribunal concedió el  amparo, ordenado al juez accionado que dentro de las 48 horas  siguientes «fije  fecha y hora de una audiencia que se llevará a cabo dentro de  los 5 días hábiles siguientes, con la finalidad de: a).  Tome las determinaciones que en materia de pruebas pertinentes y  conducentes sea menester, teniendo en la cuenta para ello las  consideraciones de esta providencia; b). Evacúe la etapa de  alegatos de conclusión; y c). Señale fecha y hora para  la audiencia en la que dictará sentencia de primera instancia,  la que no podrá exceder de diez (10) días hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia»,  al estimar que «no  cabe duda que el juez viene conduciendo el proceso con una pasmosa e  ilógica lentitud»  que «no  tiene ninguna justificación»  (fls. 78-85).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el  vinculado Juan  José Mondragón Salazar  la impugnó, alegando que se trata de un fallo incongruente que  concede una protección constitucional improcedente (fls.  92-94).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  el inconformismo de la tutelante recae sobre (i) el presunto trámite  diferente que se la ha otorgado al proceso de privación de la  patria potestad, del que se asegura ha sido desviado de su cauce para  tratar aspectos tales como la regulación de visitas a favor  del demandado  «sin  tener en cuenta las condiciones psíquicas en que se  encuentra»,  y (ii) el supuesto retardo injustificado del proceso, alegando que a  pesar de obrar en el expediente las pruebas necesarias para emitir  sentencia de primera instancia, aún no se finiquita la etapa  probatoria.  

(i)  Frente al primer punto, se advierte que la queja cuestiona  específicamente  el auto de fecha 20 de noviembre de 2012, a través del cual se  autorizó al demandado para que compartiera con su hija el fin  de semana comprendido entre los días viernes 30 de noviembre  hasta el domingo 2 de diciembre de ese año, decisión  que además de no haber sido controvertida en su oportunidad  por la accionante, en la actualidad el amparo se torna improcedente  conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  comoquiera que si bien no se observa que con la decisión del  juez accionado se hubiese causado un perjuicio a la menor, lo cierto  es que en todo caso la discusión giraría en torno a un  daño consumado.  

No  obstante, ciertamente se encuentra acreditado que existe un régimen  de visitas a favor del demandado,  aprobado en fecha posterior a la actuación del juzgador  accionado (6 de diciembre de 2012) por un Defensor de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de que las partes  de común acuerdo así lo convinieran, circunstancia que  igualmente conlleva a la improcedencia de la protección  suplicada, pues la actora cuenta con los mecanismos de defensa  judicial para hacer valer los argumentos que esgrime en sede de  tutela, máxime cuando no se acreditó en momento alguno  la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

(ii)  En lo referente a la mora judicial  que  podrían dar lugar a protección constitucional, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las mismas carezcan de explicación válida, es  decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (Sentencia  de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

La  Sala ha venido sosteniendo en tanto que  «… uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’   (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

Del  historial de las actuaciones surtidas en el proceso de privación  de la patria potestad allegado en copias y del informe suministrado  por el juez accionado, el cual se considera rendido bajo juramento,  al tenor de lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de  1991, emerge que la tardanza en proferir sentencia de primer grado,  no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o  arbitrario de dicha autoridad, sino que obedece a la necesidad de  evacuar las pruebas decretadas que aún se encuentran  pendientes por practicar, y frente a las cuales las partes no  manifestaron su inconformismo por su inconducencia o impertinencia  oportunamente a través de los recursos de ley, evidenciándose  igualmente que la demora en la práctica de las mismas ha sido  ajena a la responsabilidad del despacho judicial a cargo, lo que se  insiste, excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente  de diligencia de ese juzgador.  

3. No obstante lo  anterior, y aun cuando hay razones para sostener la inviabilidad del  amparo, por no evidenciarse trasgresión de la garantía  esencial reclamada en la demanda de tutela, se exhorta al juez  accionado para que procure agilizar la resolución del proceso.  

4.  Por  estas razones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar,  se negará el amparo reclamado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA  el  amparo solicitado.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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